REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000111
ASUNTO: IP02-P-2015-000111


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
APREHENDIDO: JUMIEL GABRIEL ACOSTA MARIN
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 15 de abril de 2015, siendo las 05:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JUMIEL GABRIEL ACOSTA MARIN, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido: JUMIEL GABRIEL ACOSTA MARIN, previo traslado desde el CICPC, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JUMIEL GABRIEL ACOSTA MARIN, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JUMIEL GABRIEL ACOSTA MARIN, titular de la cédula de identidad V-26.780.643, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y de no acogerse a las formulas alternativas a las prosecución del proceso se le imponga una medida cautelar de presentación cada 20 días prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JUMIEL GABRIEL ACOSTA MARIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.780.643 De 21 años de edad, nació el 22/03/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil y soldador, residenciado sector Castulo Mármol Ferrer, calle Ali Primera casa S/N, cerca de la bodega Pague Menos, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-624-53-14 , hijo de Baldomero Acosta y Maciel Marín, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en virtud que se esta en una etapa insipiente y se debe seguir investigando, solicito se considere inocente según lo establecido en el articulo 8 del código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido, ya que los funcionarios recibieron una llamada telefónica, el dia 14/04/2015, de una persona que no se identifico por posibles represalias en su contra, la cual manifestó que personas estaban escondiendo un aire acondicionado posteriormente los funcionarios realizan la detención de los ciudadanos sin hacerse de los dos testigos según lo establecido en el articulo 191 del COPP por ende no se pude presumir la incautación de los objetos a mi defendido posteriormente, dicho funcionarios del CICPC realizan la revisión del objeto en el archivo de dicha sub. delegación guardando este relación, con un historial o con un causa de dicha institución, seguidamente la ciudadana vocear del consejo comunal manifiesta que le hurtaron dos unidades de aire acondicionado haciendo saber los funcionarios que fue la misma que le incautaron a mi defendido así mismo no se evidencia acta de testigos del procedimiento realizado, el cual den fe del procedimiento efectuado, por lo antes expuesto esta defensa considera que las actuaciones policiales no concuerdan ya que antes de ser denunciado el hurto ya el aire acondicionado guardaba relación con un asunto llevado por el C.I.C.P.C, en virtud de esto solicito la libertad sin restricciones para mi defendido.” y mi defendido una vez haber hablado con mi defendido el mismo no se acogerá a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JUMIEL GABRIEL ACOSTA MARIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.780.643. En fecha de 14 de Abril de 2015. Siendo las 9:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario Detective Jefe EMIRO A. SANCHEZ G, Adscrito al área de Investigación de los delitos contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114º, 115º, 153º y 285º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34º y 50º ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la tarde se recibe una llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina quien manifestó ser miembro del consejo comunal de la Urbanización Castulo Mármol Ferrer, no queriendo ser identificado por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, informando que dos sujetos uno de tez blanca, estatura alta, quien vestía una Bermúdez tipo Jeans de color azul y una franela a rayas de color azul a dos tonos, en compañía de otro sujeto de tez trigueña, de estatura baja de contextura delgada, quien vestía una franela de color verde, con Short de color rojo, iban corriendo al final de la calle Antonio Macedo, hacia la quebrada que colinda con la cerca perimetral del aeropuerto José Leonardo Chirinos, específicamente hacia una zona en montada y que los mismos llevaban consigo una unidad de aire acondicionado de color beige, terminando la comunicación procedí a informar a la superioridad sobre la información obtenida, por lo que se constituyo comisión integrada por los funcionarios Detective Agregado Luibin González, Detective José Di Pierro y el suscrito, para trasladarnos hacia la dirección antes mencionada. Una vez apersonados en el lugar, ingresamos con las precauciones del caso, utilizando los métodos de búsqueda y rastreo, y luego de recorrer como cincuenta metros de distancia aproximadamente logramos a dos sujetos con las características similares a la de las personas antes descritas, quien intentaba ocultar entre los matorrales una consola de aire acondicionado de color beige, procediendo a darle voz de alto, atacando la misma, por lo que el funcionario Detective Lubin González, procedió amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal, no sin antes advertirle si poseía u ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no tener evidencia alguna, no logrando colectarle ninguna evidencia; seguidamente le solicitamos información sobre la UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA DAEWOO, MODELO DSA-1212L, DE 12 MIL BTU, COLOR BEIGE, SIN SERIAL APARENTE, que ocultaban, dando ambos respuestas incoherentes, motivo por el cual el funcionario Detective José Di Pierro, procedió a practicar la Inspección Técnica del lugar, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminada la misma, nos retiramos del lugar y regresamos a la sede de este despacho con los dos sujetos, quien fueron identificados de la manera siguiente: JUMIEL GABRIEL ACOSTA MARIN, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/03/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Castulo Mármol Ferrer, calle Ali Primera, casa sin numero, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.780.643, hijo de Maciel Marin y Baldomero Acosta, y el adolescente ALEXIS JOSE GONZALEZ MOSQUERA, de nacionalidad Venezolano natural de Coro Estado Falcón, de 14 años de edad, nacido en fecha 07/12/2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Castulo Mármol Ferrer, calle Antonio Macedo, casa sin numero, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, NO HA CEDULADO, hijo de Beatriz Mosquera y Alexis González, y la unidad de aire antes descrita, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar por nuestro sistema integrado de información e investigación Policial SIIPOL. Una vez presentes en este despacho procedí a los datos del ciudadano y el adolescente al sistema, arrojando como resultado que los mismo, no presentan registros ni solicitud alguna por ante este despacho. Seguidamente me traslade al área de archivo con la finalidad de verificar si la unidad de aire acondicionado ante mencionada guarda con algún caso de Hurto o Robo de residencia acaecido recientemente en esta jurisdicción. Una vez apersonado en dicha área fui atendido por la funcionaria Luimar Vargas, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia, procedió a verificar en los archivos, luego de una breve espera me informa que efectivamente la unidad de aire acondicionado, Marca Daewoo, Modelo DSA-1212L, de 12 Mil BTU, Color Beige, sin serial aparente, guarda relación con las actas procesales signadas con la con la nomenclatura K-15-0217-001188, incoadas ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia un delito Flagrante de acuerdo a los establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a informarle al ciudadano JUMIEL GABRIEL ACOSTA MARIN y al adolescente ALEXIS JOSE GONZALEZ MOSQUERA, que quedarían detenido y retenido respectivamente, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto Seguido y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el Nº K-15-0217-00700, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de igual manera se le efectuó llamada telefónica a la ABOGADA YUDITH MEDINA Y MARIA LEAÑEZ, FISCALES CUARTO Y UNDECIMO respectivamente, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informo al respecto, ordenando que las actuaciones le fueran enviadas a su despacho el día de mañana a primera hora.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C ; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el imputado JUMIEL GABRIEL ACOSTA MARIN, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en virtud que se esta en una etapa insipiente y se debe seguir investigando, solicito se considere inocente según lo establecido en el articulo 8 del código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido, ya que los funcionarios recibieron una llamada telefónica, el dia 14/04/2015, de una persona que no se identifico por posibles represalias en su contra, la cual manifestó que personas estaban escondiendo un aire acondicionado posteriormente los funcionarios realizan la detención de los ciudadanos sin hacerse de los dos testigos según lo establecido en el articulo 191 del COPP por ende no se pude presumir la incautación de los objetos a mi defendido posteriormente, dicho funcionarios del CICPC realizan la revisión del objeto en el archivo de dicha sub. delegación guardando este relación, con un historial o con un causa de dicha institución, seguidamente la ciudadana vocear del consejo comunal manifiesta que le hurtaron dos unidades de aire acondicionado haciendo saber los funcionarios que fue la misma que le incautaron a mi defendido así mismo no se evidencia acta de testigos del procedimiento realizado, el cual den fe del procedimiento efectuado, por lo antes expuesto esta defensa considera que las actuaciones policiales no concuerdan ya que antes de ser denunciado el hurto ya el aire acondicionado guardaba relación con un asunto llevado por el C.I.C.P.C, en virtud de esto solicito la libertad sin restricciones para mi defendido.” y mi defendido una vez haber hablado con mi defendido el mismo no se acogerá a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- OFICIO Nº 9700-060-SDC-2512 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- OFICIO Nº 9700-060-SDC-2513 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA POLICIAL DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0686 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC donde se deja constancia de los derechos del JUMIEL ACOSTA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC donde se deja constancia de los derechos del ALEXIS GONZALEZ (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC deja constancia de UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA DAEWOO, MODELO DSA-1212L, DE 12 MIL BTU, COLOR BEIGE, SIN SERIAL APARENTE, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- OFICIO Nº 9700-0217-SCD DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- OFICIO Nº 9700-SCD-0622 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- OFICIO Nº 9700-SCD-S/N DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- OFICIO Nº 356-1118-0976-15 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- OFICIO Nº 356-1118-0976-15 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.- OFICIO Nº 9700-SCD-0432 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.- DENUNCIA DE FECHA 15-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0125 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.- OFICIO Nº 9700-SCD-S/N DE FECHA 15-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

19.- OFICIO Nº 9700-0217-SCD DE FECHA 15-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: JUMIEL GABRIEL ACOSTA MARIN, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar,

entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad

durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, por el ciudadano imputado de auto manifestó no acogerse a las formulas alternativas a la Procesución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este tribunal. Así mismo se considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en contra de JUMIEL GABRIEL ACOSTA MARIN. CUARTO: se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, para el ciudadano JUMIEL GABRIEL ACOSTA MARIN. QUINTO: Sin lugar la solicitud de la defensa Pública Municipal Primero de la libertad sin restricciones para su defendido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ