REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000121
ASUNTO: IP02-P-2015-000121
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
APREHENDIDO: ANGELO RAMON ORTEGA
DEFENSOR PRIVADO: ABG ALAIN GARCIA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 17 de abril de 2015, siendo las 05:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANGELO RAMON ORTEGA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMÍNGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido ANGELO RAMON ORTEGA, previo traslado desde el GAES, el Defensor Privado; abg ALAIN GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.479.422 inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 154.378, domicilio procesal av. Maracaibo, villa San Miguel, Once B, teléfono 0426-561-03-94, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANGELO RAMON ORTEGA, si tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público ABG JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ANGELO RAMON ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-12.735.937 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: ADULTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 08 Y 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, así mismo solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la de presentación cada 15 días ante este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ANGELO RAMON ORTEGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.735.937, De 37 años de edad, nació el 09/06/1977 estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Parcelamiento Santa Ana Calle Nº 01 quinta la Vega casa Nº 13, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0414-361-17-10 hijo de Ramón Duno y Asunción Ortega es todo”. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa reconoce que es un ciudadano que compro de buena fe y que no tiene conducta predilectual el compro el vehiculo con titulo original del vehiculo y ya están identificados los responsables de eso hecho por lo cual solo solicito ante este tribunal le sea impuesta una medida cada 30 días, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado ciudadano: ANGELO RAMON ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-12.735.937. En fecha de 16-04-2015. Siendo las 19:20 horas de la noche, se presentaron por ante este despacho, quienes suscriben SM3 MORILLO MATOS MERVIN, S1 RICO CHOURIO LUIS Y S2 MIQUELENA QUINTERO ELIANDER, funcionarios adscritos al GAES 13 (FALCÓN) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nº 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En concordancia con los artículos 113, 124, 115, 116 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: El día 16 de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 16:05 horas de la tarde, encontrándonos de comisión, específicamente a la altura de la Av. JOSEFA CAMEJO al lado del aeropuerto nacional JOSEFA CAMEJO, jurisdicción de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, vistamos el auto lavado “impecable” ubicado frente al hotel Miranda en la Avenida JOSEFA CAMEJO, al lado del aeropuerto nacional JOSEFA CAMEJO, con el fin de realizar inspección y verificación de los documentos de los vehículos, que allí se encontraban. Logramos detectar UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, PLACAS: AG405UM, solicitamos al ciudadano conductor del vehiculo y su documentación personal, el ciudadano nos mostró una cedula de identidad laminada con su fotografía, quedando identificado como ANGELO RAMON ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-12.735.937, y UN ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 13.110.362, SEGÚN NUMERO DE REGISTRO 150101151531, A NOMBRE DEL CIUDADANO: ANDRES ELOY HERRERA RAMIREZ C.I V-6.114.191, el cual describe el vehiculo con la siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, PLACAS: AG405UM, numero de autorización 014CZG655548 de fecha 11 de Marzo del 2015, una vez verificada la documentación procedimos a verificar los seriales identificadores del vehiculo, logrando detectar que la PLACA identificadora de los seriales de la carrocería denominad N.I.V signada con los caracteres alfanuméricos 8Z1TM5C67BV330308, ubicada en el compartimiento del motor, lado izquierdo de la pared de corta fuego es falsa, por lo siguiente se procedió a realizar prueba tecnológica, utilizando un método científico conocido como “scanner2 en el cual se logra visualizar los dígitos alfanuméricos 8Z1TM5C61CG304339, visto que difiere del serial de carrocería que presentaba la PLACA identificadora de los seriales de la carrocería signada con los caracteres alfanuméricos 8Z1TM5C67BV330308, ubicada en el compartimiento del motor, lado izquierdo de la pared de corta fuego del vehiculo , se procedió a realizar llamada vía telefónica al sistema de consultas de la guardia nacional (sicoda), siendo atendido por el operador de guardia para el momento, quien nos informó que el serial identificador de carrocería 8Z1TM5C61CG304339, pertenece a UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2012, COLOR PLATA, PLACAS: AG405UM, SERIAL MOTOR F16D31273932, el cual registra a nombre del ciudadano HECTOR ALFONSO RIVERO C.I V-17.203.036, y el mismo presenta SOLICITUD ante la división de investigación contra el robo de vehiculo, según expediente K-15-02132.010004 de fecha 23.02.2015, por el delito de hurto de vehiculo automotor. Se procedió a trasladar al ciudadano y al vehiculo hasta la sede de este comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, se les informó la situación mediante llamada telefónica a la ABOGADA JUDITH MEDINA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le hizo conocimiento de lo antes mencionado indicando que se realizara el procedimiento de acuerdo a la normativa legal vigente: igualmente se le practicara al vehiculo las respectivas experticia correspondiente, posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho fiscal antes mencionado.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCÓN) ; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado ciudadano ANGELO RAMON ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-12.735.937, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito ADULTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 08 Y 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito ADULTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 08 Y 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en virtud que se esta en una etapa insipiente y se debe seguir investigando, solicito se considere inocente según lo establecido en el articulo 8 del código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido, toda vez que de las actas policiales tampoco se desprende la propiedad que acredite la titularidad del denunciante lo cual le da la calidad de victima, así mismo no se evidencia acta de testigos del procedimiento realizado, no se registra el registro de marca de hierro de los animales que lo acrediten como propietario, y siendo el bien jurídico protegido el derecho a la propiedad no sabemos si se esta vulnerando pues no sabemos si encuadra en el texto penal, no están los testigos que consten el procedimiento empleado al momento de realizar la inspección, ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ADULTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 08 Y 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO CONAS/GAESFALCÓN-SIP-Nº 305 DE FECHA 17-04-2015, suscrita por funcionarios COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCÓN) (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 16-04-2015, suscrita por funcionarios COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCÓN), donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCÓN), donde se deja constancia de los derechos del imputado ANGELO RAMON ORTEGA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- CONSTANCIA DE RETENCION Y NOTIFICACIÓN DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCÓN), (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- COPIA FOTOESTATICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO ANGELO ORTEGA. (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- ACTA DE DE VEJAMEN DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCÓN), (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- OFICIO DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCÓN), (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCÓN), (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 17-04-2015, suscrita por funcionarios COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCÓN), UN ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 13.110.362, SEGÚN NUMERO DE REGISTRO 150101151531, A NOMBRE DEL CIUDADANO: ANDRES ELOY HERRERA RAMIREZ C.I V-6.114.191, (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 17-04-2015, suscrita por funcionarios COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCÓN), UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2012, COLOR PLATA, CARROCERIA 8Z1TM5C67BV330308, PLACAS: AG405UM, (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-OFICIO CONAS/GAESFALCÓN-SIP-Nº 304 DE FECHA 17-04-2015, suscrita por funcionarios COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y
SECUESTRO 13 (FALCÓN) (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-OFICIO CONAS/GAESFALCÓN-SIP-Nº 304 DE FECHA 17-04-2015, suscrita por funcionarios COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCÓN) (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-OFICIO Nº 356-1118-1010-15 DE FECHA 17-04-2015, suscrita por funcionarios COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO 13 (FALCÓN) (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ANGELO RAMON ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-12.735.937, en la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 08 Y 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, ADULTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 08 Y 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y en virtud que no pudo ser notificada la victima, el imputado de auto no puede acogerse en este acto a las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso como lo es a la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ADULTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículo 08 Y 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en contra del ciudadano ANGELO RAMON ORTEGA. CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la de presentación cada 30 días, ante este tribunal para el ciudadano: ANGELO RAMON ORTEGA .
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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