REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de Abril de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000092
ASUNTO: IP02-P-2015-000092


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIO DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: WILSON JESUS MALDONADO GOMEZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 01 de Abril de 2015, siendo las 03:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: WILSON JESUS MALDONADO GOMEZ. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: WILSON JESUS MALDONADO GOMEZ, previo traslado desde Polifalcon, el Defensor Publico Municipal Primero; ABG JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano (a) WILSON JESUS MALDONADO GOMEZ, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente aL ciudadano: WILSON JESUS MALDONADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.600.399, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: WILSON JESUS MALDONADO GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.600.399 De 18 años de edad, nació el 16/12/1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en el sector el Retruque, calle principal casa sin numero, detrás de la parada del Municipio Tocopero, del estado Falcón, numero de teléfono Nº 0426-768-32-29 hijo de Wimer Maldonado y Noris Gómez. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera que de las actuaciones no se desprenden ningún elemento que haga presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan puesto que solo se tiene la declaración de los funcionarios policiales según jurisprudencia de la sala Constitucional lo dicho por los funcionarios no constituye elementos de convicción suficientes para presumir la participación de una persona en un hecho delictivo, visto de esto esta defensa solicita se presuma inocente se decrete la libertad plena en virtud de lo antes expuesto,” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: WILSON JESUS MALDONADO GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 29.600.399, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 31 de Marzo del años en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo en mi cuadrante asignado (dispositivo de seguridad ciudadana en marcado en el plan patria segura), en la unidad radio patrullera P-363, conducida por el OFICIAL AGREGADO LUIS BRACHO, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO JESUS ALASTRE, como patrullero, y al mando del suscrito, cuando recibo información vía telefónica al numero inteligente asignado a la unidad de persona que no quiso identificar informando que por la parada de los carritos en la carretera Moròn Coro del sector el retruque Municipio Tocopero, se encontraba un sujeto de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena (con dos zarcillos), con una bermuda de color beige sin franela, estaba en actitud sospechosa ya que llevaba rato en el sitio sin moverse, por lo que nos trasladamos al lugar indicado, constatando la información siendo positivo avistando al ciudadano con las características sindicadas, desbordando la unidad, comisionado al OFICIAL AGREGADO JESUS ALASTRE para que amparado en el articulo 119 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Del Servicio Policial, no sin antes preguntarles si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico fuese exhibido, vociferando que no poseía nada de lo exigido cuando el OFICIAL AGREGADO JESUS ALASTRE se disponía a acercárseles para practicarle dicho cacheo corporal correspondiente, este mostró una actitud agresiva, manoteando y vociferando que no se le acercaran, oponiendo con gran contundencia una resistencia defensiva, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar técnicas duras de control físico (ya que a mayor numero de funcionarios menor es la fuerza a utilizar, manteniendo el principio de equidad e igualdad además de proporcionalidad), amparados en el articulo 70 de la ley del servicio de Policía y cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por que nos vimos en la necesidad de utilizar las misma fuerza puesta por el sujeto en su contra del cual tuvimos que aplicarle una onda fluida de choque a nivel del cuello (circular al cuello) según los niveles del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, buscando esta persona evadir la comisión policial y huir a paso acelerado deteniéndose a lanzar objetos contundentes (piedras) contra la unidad policial logrando impactarla en una de las micas traseras, del lado derecho de la unidad, originándose una corta persecución para así someterlo, logrando neutralizarlo de manera efectiva, practicándole una corta persecución para así someterlo, logrando neutralizarlo de manera efectiva, practicándole una inspección corporal a dicho sujeto de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ningún tipo de objeto de interés criminalistico, acto seguido se procede a montarlo en la unidad y trasladar hasta la sede policial y luego al hospital Francisco Bustamante del Municipio Zamora, para evidenciar que dicho ciudadano no fue objeto de ningún trato cruel e inhumano que vaya en contra de sus derechos constitucionales, quedando identificado plenamente como: WILSON JESUS MALDONADO GOMEZ, de nacionalidad venezolano de 18 años de edad, soltero, indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 29.600.399 (no poseía documentación personal) fecha de nacimiento 16-12-1995,natural de Santa Ana de Coro, y residenciado en sector el Retruque calle principal, casa sin numero, detrás de la parada del Municipio Tocopero del Estado Falcón. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales y notificarle sobre el motivo de su aprehensión, notificándole que estaba incurso en uno de los delitos tipificados sancionados en el COPP, además de participarle sobre el motivo de su aprehensión de conformidad con los Art. 220 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el art. 34 numerales 4y13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, art. 241 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma es impuesto de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia Artículos 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Posteriormente fue verificado por el sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) informando el operador de guardia, no presento ninguna solicitud, procediendo a realizar llamada telefónica a la Fiscal de guardia de acuerdo con lo establecido en el art. 116 del COPP. ABG. NEUCRATES LABARCA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a quien se le hace de conocimiento del caso y a su vez ordena las respectivas actuaciones de rigor y la reseña del ciudadano antes el CICPC-CORO, así como un reconocimiento y experticia técnica legal a las evidencias colectadas.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de POLIFALCON; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: WILSON JESUS MALDONADO GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 29.600.399, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera que de las actuaciones no se desprenden ningún elemento que haga presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan puesto que solo se tiene la declaración de los funcionarios policiales según jurisprudencia de la sala Constitucional lo dicho por los funcionarios no constituye elementos de convicción suficientes para presumir la participación de una persona en un hecho delictivo, visto de esto esta defensa solicita se presuma inocente se decrete la libertad plena en virtud de lo antes expuesto,” Es Todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE 29-03-2015. Suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, UNIDAD P-363, SIN PLACAS, MARCA TOYOTA MODELO MACHITO (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: WILSON JESUS MALDONADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.600.399, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, para el ciudadano: WILSON JESUS MALDONADO GOMEZ CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano: WILSON JESUS MALDONADO GOMEZ, solicitada por la Defensa Pública Municipal Primera, Por no llenar los extremos del 236 numeral 2, del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO; sin lugar la solicitud de la representación del ministerio publico en cuanto a la imposición al imputado de la medida cautelar de presentación articulo 242 numeral 3 del código Orgánico procesal penal.


Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ