REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000123
ASUNTO: IP02-P-2015-000123


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
APREHENDIDO: DEIVIS MEDINA GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: AGB JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 18 de abril de 2015, siendo las 07:40 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano DEIVIS MEDINA GARCIA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido DEIVIS MEDINA GARCIA, previo traslado desde el CICPC, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: DEIVIS MEDINA GARCIA, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: DEIVIS MEDINA GARCIA, (Indocumentado), (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el mismo sea juzgado en libertad, así mismo tomando en cuanta que el ciudadano es indocumentado y a los efectos de tener una sujeción cierta al proceso pido que se inste al ciudadano a que el mismo realice su gestión para obtener su cedula de identidad en el lapso que estime el tribunal. es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DEIVIS MEDINA GARCIA Venezolano, (Indocumentado), De 26 años de edad, nació el 22/09/1965 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en la calle Maparari, casa S/N del Sector San José, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº (no aporto), hijo de Feliz García y Gladis Medina es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicito la libertad plena por cuanto de las actuaciones de no se desprenden elementos de convicción suficientes en virtud de ello además solicito que se presuma inocente ‘mi defendido, Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DEIVIS MEDINA GARCIA, En fecha de 17 de Abril de 2015. En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario Detective Agregado Lubin González, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra el Patrimonio Económico de esta sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: Detective Jefe EMIRO SANCHEZ, Detective DAGOBERTO DIAZ Y WLADIMIR VASQUEZ, a bordo de la unidad signada con la matricula P-3-0708, hacia varios sectores de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo enmarcado en el Plan a Toda Vida Venezuela, para disminuir el índice Delictivo de la ciudad; momentos en que nos trasladamos por la calle maparari, del Sector San José, de esta Ciudad logramos visualizar a un ciudadano quien vestía para el momento, un mono de Color Negro, y una franela color gris, quien al notar la presencia de la comisión policial de este cuerpo Detectivesco, tomo una actitud nerviosa y sospechosa, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad que tripulábamos tomando las precauciones del caso e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a darle voz de alto a dicho ciudadano, no acatando dicho llamado emprendiendo veloz huida, por tal motivo se procedió a una persecución, con la finalidad de darle alcance, a fin de realizarle una revisión corporal y verificarlo por nuestro Sistema de Información Policial, dándole alcance a pocos metros al sujeto arriba antes mencionado, por lo amparados en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal procedió el Funcionario WLADIMIR VASQUEZ, a practicarle la revisión corporal a dicho ciudadano, con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo siendo infructuosa la misma, por lo que en ese instante el sujeto que era inspeccionado tomo una actitud hostil y agresiva contra la comisión policial, lanzando golpes de puño y patadas, así mismo vociferando palabras obscenas en contra de la comisión manifestando “Marditos Sapos, vayan a revisar a su madre”, por lo que tuvimos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para lograr neutralizar al ciudadano antes mencionado, una vez neutralizado y en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, se procedió a la aprehensión del ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales de establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado de la siguiente manera: DEIVIS MEDINA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 26 años de edad, Residenciado en Calle Maparari, Casa sin Numero del Sector San José, de esta ciudad, INDOCUMENTADO. Se deja constancia haber practicado la Inspección Técnica del lugar de la aprehensión. Culminada nuestra labor, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, donde una vez presente esta oficina operativa, procedí a verificar los datos aportados por el ciudadano detenido en nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), no obteniendo ningún resultado, ya que el nombre no registra por el referido sistema. En virtud de lo antes expuesto, se les informo a los Jefes Naturales de este Despacho, acerca del procedimiento realizado. Por tal motivo este Despacho dio Inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00725, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se le efectuó llamada telefónica a la Abogada JUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le informo sobre el procedimiento realizado ordenando que dicho ciudadano fuera puesto a su disposición y que las actuaciones les sean enviadas a su despacho a la brevedad posible.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de C.I.C.P.C; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: DEIVIS MEDINA GARCIA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicito la libertad plena por cuanto de las actuaciones de no se desprenden elementos de convicción suficientes en virtud de ello además solicito que se presuma inocente ‘mi defendido, Es todo.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 17-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA AREA TECNICA DE FECHA 17-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC del ciudadano DEIVIS MEDINA GARCIA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2622 DE FECHA 17-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- OFICIO Nº 356-1118-1000-15 DE FECHA 17-04-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA FORENSE, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2622 DE FECHA 17-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del imputado: DEIVIS MEDINA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en contra de DEIVIS MEDINA GARCIA. QUINTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la libertad sin restricciones para el ciudadano DEIVIS MEDINA GARCIA. SEXTO: se acuerda la solicitud de la represtación fiscal de instar al ciudadano a que el mismo realice su gestión para obtener su cedula de identidad por lo que este tribunal le da 20 días a partir de la presente fecha para que el ciudadano presente copia fotostática de la cedula de identidad ante este tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES


EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ