REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000012
ASUNTO : IP02-P-2015-000012
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 20 de abril de 2015, por la Fiscalía primera (04°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2015-00012, seguido en contra del ciudadano: OMAR ELIS CUENCAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.236.757, de 34 años de edad, natural de Dabajuro, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 04/07/1979, hijo de Orlado Cuenca Elia Romero de Cuenca (F), residenciado en Dabajuro nueva Aurora Sur detrás de la arepera de Gabino, Estado Falcón, Teléfonos: 0426-265-75-79. Solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4°.
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código
Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:
“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra del ciudadano: OMAR ELIS CUENCAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.236.757, de 34 años de edad, natural de Dabajuro, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 04/07/1979, hijo de Orlado Cuenca Elia Romero de Cuenca (F), residenciado en Dabajuro nueva Aurora Sur detrás de la arepera de Gabino, Estado Falcón, Teléfonos: 0426-265-75-79, con motivo de la presunta comisión del Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-00012 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Primera (04°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2015-000012, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 20/04/2015.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 19/02/2015, momento cuando el funcionario detective JOSE PIRELA, adscrito AL cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Sub Delegación Dabajuro del estado Falcón, encontraban sus respectiva labore de servicios, cuando recibió llamada telefónica por parte de una persona quien dijo ser y llamarse ELIASSIB COLINA, manifestando ser el recepcionista del Hotel Manaurina, ubicado en esta población, informándonos que en mismo se encontraba hospedado en la habitación 123 del referido hotel, una persona de sexo masculino, desde el día lunes 16/02/2015, quien desde entonces no ha tenido dinero para pagar la habitación y que desde ese día solicito su numero telefónico y le ha estado ofreciendo material e la construcción de la Gran Misión Vivienda Venezuela, explicándole que posee una negándola averiada en la ciudad de valencia llena de cabillas, pero le pareció muy raro y sospechoso ya que en el pueblo se había escuchado que existía una persona que se dedicaba a estafar a personas con ese mismo modus operandiz y que también a este sujeto no le gustaba que nadie lo viera, y todo el tiempo que ha estado en el hotel no ha salido de sus habitación, seguidamente y obtenida esta información, se le informo al comisario JOSE ZARRAGA, supervisor de investigación de este despacho, sobre la información antes aportada, quien ordeno se conformara una comisión, integrada por los funcionarios detectives, LUIS PADILLA, JORGE PETIT, FRANLIS RIVERO, ANGEL MADUEÑO, ANGEL URDANETA, RENZO BARRIOS Y ALVARO TORREBLANCA, a bordo de las unidades, P-3-0452 Y P-3-0122, plenamente identificada con logotipos alusivos a nuestra institución, hasta la siguiente dirección, sector las camelias, carretera nacional Falcón Zulia, Hotel Manaurina, parroquia y municipio dabajuro, estado falcón, con la finalidad de verificar la información antes aportada, una vez presentes en la prenombrada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una persona quien se identifico como, ELIASSIB COLINA, indicándonos que fue la persona, que había realizado la llamada telefónica, quedando identificado de la siguiente manera: ELIASSIB ENRIQUE COLINA RIVERO, quien nos condujo y nos indico la habitación donde posaba el ciudadano de nombre: OMAR ELY CUENCA ROMERO, al llegar a la puerta de la habitación los mencionado funcionarios hicieron varios llamados y luego de una breve espera fueron atendido por el mencionado ciudadano, y al pedirle sus documentos de identificación tomo una actitud intranquila y agresiva en contra de la nombrada comisión intentando cerrar la puerta por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física por lo que empezó ha vociferar palabras obscenas, por lo que los funcionarios procedieron ha realizar técnicas de seguridad, por lo que una vez agotado el recurso verbal efectuaron la aprehensión del ciudadano: OMAR ELY CUENCA ROMERO, una vez agregados los datos del detenido al sistema integrado de policía (Siipol), arrojo que este presenta registro, es por ello que se ordena dar inicio a la causa penal J-050.849, por uno de los delitos Contra la cosa Publica.
DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de establecer los hechos objeto de este proceso, se ordenaron la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
1-. ACTA POLICIAL, de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives: DETECTIVES: LUIS PADILLA, JORGE PETIT, FRANLIS RIVERO, ANGEL MADUEÑO, ANGEL URDANETA, RENZO BARRIOS Y ALVARO TORREBLANCA,, adscritos al Cuerpo de investigación científica, Penales y Criminalistica, sub. Delegación dabajuro, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano OMAR ELIS CUENCAS ROMERO, y las circunstancias, de tiempo modo lugar en la que ocurrieron los hechos.
2-. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 043-15-15, realizada en el sector las Camelias, carretera Nacional Falcón Zulia, Hotel Manaurina, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón.
3-. Acta de entrevista; de fecha 19/02/2015, efectuada al ciudadano: ELAISSIB COLINA, ante el Cuerpo de investigación científica, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Dabajuro.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Por otro lado de la revisión de las actuaciones que rielan en el expediente, se constató que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna y las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencias y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada y signada con la nomenclatura IP02-P-2015-000012, en contra del ciudadano: OMAR ELIS CUENCAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.236.757, de 34 años de edad, natural de Dabajuro, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 04/07/1979, hijo de Orlado Cuenca Elia Romero de Cuenca (F), residenciado en Dabajuro nueva Aurora Sur detrás de la arepera de Gabino, Estado Falcón, Teléfonos: 0426-265-75-79, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4° código Orgánico Procesal Penal, que establece” … A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (resaltado añadido)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra del ciudadano: OMAR ELIS CUENCAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.236.757, quien se encontraban investigados por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalistico en contra del investigado, razón por la cual la Fiscalía 4° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros.
Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ]ste Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra del investigado ciudadano: OMAR ELIS CUENCAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.236.757, de 34 años de edad, natural de Dabajuro, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento 04/07/1979, hijo de Orlado Cuenca Elia Romero de Cuenca (F), residenciado en Dabajuro nueva Aurora Sur detrás de la arepera de Gabino, Estado Falcón, Teléfonos: 0426-265-75-79, quien están siendo investigados por el presunto delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto IP02-P-2015-000012, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2015-000012. TERCERO: oficie al sistema SIPOL, con el fin que el ciudadano: OMAR ELIS CUENCAS ROMERO, sean excluido de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 04° del Ministerio Publico, defensa Publica y al investigado ciudadano: OMAR ELIS CUENCAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.236.757, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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