REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón
204º Y 156º

Santa Ana de Coro, 21 de abril de 2015.




ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-000100
ASUNTO : IP02-P-2015-000100

AUTO DECRETANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
IMPUTADOS: JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA Y CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: AGB JESUS HENRIQUEZ

En audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 20 de abril de 2015, siendo las 09:30 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso penal, seguido a los ciudadanos: JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.607.371, De 37 años de edad, nació el 20/04/1978 estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector Sabana Larga calle Nº 07 casa Nº 020 punto de referencia dos cuadras detrás del ambulatorio, en una esquina de portón blanco Municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0268-757-06-44 hijo de Hedí luz Escalona y Carlos Osorio y JESUS CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.274, De 30 años de edad, nació el 26/09/1984 estado civil soltero, profesión u oficio técnico en reparación de celulares, en el Sector

Sabana Larga calle Nº 07 casa Nº 020 punto de referencia dos cuadras detrás del ambulatorio, en una esquina de portón blanco Municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-468-27-96, hijo de hijo de Hedí luz Escalona y Carlos Osorio, le corresponde a este Juzgado publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
I
De los Alegatos en la Audiencia

El Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal auxiliar Primero, KRISTIAN FIGUEROA, durante la audiencia manifestó que: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, me presento ante este acto de audiencia de imputación en contra de los ciudadanos JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA Y CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA titulares de la cédulas de identidad 14.607.371 y 16.592.274 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal asi mismo consigno el expediente completo constante de 114 folios, . Seguidamente la representación fiscal explana los hechos los cuales se desprenden del acta de investigación policial, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los mismos, la cual se encuentra inserta en el dossier del expediente. Seguidamente el representante fiscal expone:

“En fecha de 09-03-2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho, los que suscribimos SM2 RAFAEL ANGEL MENDOZA ARENAS, S2 MATHEUS CARLOS, S2 ENDERSON SUAREZ RODRIGUEZ, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones penales de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 138, 139, 205, 207, 238, Y 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se deja constancia de la siguiente actuación: el día de ayer 08 de Marzo de 2011, siendo de Seguridad y orden publico , según el articulo

236, aparte 2, del Código Penal Venezolano, nos constituimos de comisión a fin de efectuar patrullaje al paseo Generalísimo Francisco de Miranda, ubicado en la población de la Vela de Coro, Estado Falcón, para controlar contaminación sónica y alteración de establecimiento, sus documentos personales y documentos de los vehículos automotores que conducían, siendo estos un vehiculo tipo sedan y el otro tipo moto cuatro ruedas, e informarle que se trasladaran hasta la sede del Destacamento Nº 42 para su respectiva revisión, una vez dentro de las instalaciones de la unidad militar, se procedió a verificar la documentación del ciudadano que conducía el VEHICULO MARACA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO CUOPE, COLOR PLATA, PLACS KBG-84Y, quedando identificado como queda escrito CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, portador de la cedula de identidad Nº V-16.592.274, fecha de nacimiento 26-09-1984, estado civil soltero, profesión Técnico Medio en Electrónica, Teléfono: 0416-4682796, natural de Chivacoa, Residenciado en calla Principal Sector la Sabana, casa Nº S/N, Municipio Bruzual, capital Chivacoa, Estado Yaracuy, seguidamente se procedió a realizar experticia de reconocimiento, pudiendo observar que el serial del motos, ubicado en la parte lateral derecha del miso, presenta los siguientes dígitos alfanuméricos 05V322260 determinado que estos son falsos en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve y área de ubicación, presentado un método no utilizado por la plata ensambladora General Motor de Venezuela, ubicada en Valencia, Estado Carabobo, luego se verificó un certificado de registro de vehiculo, signado con el numero de formato 23637786 de fecha 08 de Diciembre de 2009, a nombre del ciudadano LUIGI FASCIANO CATILLO, cedula de identidad nº V-13.346.444, en donde se describe las características del vehiculo antes mencionado, no presentado ningún otro tipo de documentación, notariado o autorización, que acredite su legal tenencia. Acto seguido, se procedió a realizar inspección ocular dentro del vehiculo, pudiendo observar que debajo del asiento del acompañante, en forma oculta, se encontraban dos (02) cajas pequeñas de color azul, de forma rectangular. Una con caja con las siguientes dimensiones: 9cm de largo x 7cm de alto x 3cm de espesor, identificada en la parte superior de la misma con el emblema de Corneta, 6 mm W-GERMANY en letras color dorado, al destaparla se constató en su interior la cantidad de veintisiete (27) piezas de troqueles identificados con los caracteres siguientes: A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K-L-M-N-O-P-Q-R-S-T-U-V-W-X-Y-Z, y un troquel identificado con la simbología &, la segundad caja, cuyas dimensiones son: siete con tres mm (7.3)x tres, cinco (3.5) de ancho x tres, cinco (3,5) de espesor, identificada en la parte superior de la misma con el emblema de GROOTE 6MM, MADE IN GERMANY, en letras de color dorado, al destaparla se constató en su interior la cantidad de nueve (09) piezas de troqueles identificados con los caracteres numéricos siguientes: 0,1,2,3,4,5,6,7,8,9 siendo este ultimo carácter el mismo utilizado como el carácter


numero 6, posteriormente se procedió a recolectar las evidencias completas previamente identificadas y se le solicito al ciudadano propietario del vehiculo la procedencia y legalidad de los objetos descritos en mención, manifestando no ser propietario de los mismos y que estos le pertenecen a su hermano, quien es el propietario de la moto cuatro rueda que también se encuentran dentro de las instalaciones del comando, por lo cual se le informó al ciudadano: CARLOS OSORIO ESCALONA, que este tipo de herramienta eran utilizadas por las plantas ensambladoras de vehículos en Venezuela, de diferentes marcas y modelos antes de la implementación de nuevas tecnologías robot para el troquelado de seriales y que esto puede acarrear un perjuicio grave e irreversible en cuanto a normas COVENIN de fijación de seriales se refiere. Acto seguido se procedió a verificar la documentación personal del ciudadano quien dijo ser como queda escrito: JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA, portador de la cedula de identidad Nº V-14.607.371, fecha de nacimiento: 20-04-1978, estado civil soltero, profesión obrero, teléfono: 0414-6339627, natural de Campo Elías, residenciado en Sabana Larga, calle 7, casa nº 020, Municipio Miranda; Estado Falcón propietario de una motocicleta MARCA UNICO, MODELO 250 CC, COLOR ROJO, AÑO 2008, solicitándole el documento de propiedad del vehiculo, manifestando no poseerlos, en virtud de que lo adquirió hace aproximadamente tres (03) meses a un funcionario del CICPC que elabora en la sub-delegación de Chivacoa de nombre Osmel, quien le dijo que posteriormente la haría llegar los documentos de propiedad, en vista a esta situación procedimos a realizar experticia de reconocimiento de seriales de identificación y se pudo constatar que la unidad vehicular en mención presenta una placa identificadora de carrocería, debajo de esqueleto, lado derecho del parafango, en estado original en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve , sistema de fijación y placa identificadora, pero presenta un cordón de soldadura electrónica adherida por parte de atrás, lado superior izquierdo con línea incontinua, e irregular dictaminándose que la pieza se encuentra insertada, difiriendo de los implantes originales de fijación utilizados por las casas fabricantes, de este tipo de vehiculo de igual forma se le solicito a este ciudadano, algún documento de propiedad legal que acredite la posesión de las piezas de troqueles descritas anteriormente, y el mismo manifestó no poseerlas, ya que las mismas se las había regalado un amigo en la ciudad de Valencia, profesión mecánico de vehículos, al igual que su profesión que el desempaña en la ciudad de Coro, en el Sector Sabana Larga, calle 7, casa nº 020, Municipio Miranda; Estado Falcón, y que las mismas son utilizadas para marcar algunas piezas de motores de vehículos, por lo que se procedió a conformar comisión integrada por tres efectivos militares, al mando del SM2 RAFAEL ANGEL MENDOZA ARENAS, en vehiculo militar, placas GN-1671, en compañía del ciudadano propietario del taller JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA, una ves en

el lugar, en donde funciona el taller el ciudadano nos permite acceder encontrando dentro del mismo, un vehiculo que también manifestó ser de su propiedad, manifestando haberlo adquirido en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, aproximadamente hacen tres (03) meses y todavía no tenia los documentos de propiedad, ya que los mismos estaban en tramitación antes el SETRA en la ciudad de Caracas, por lo que procedimos a realizar una inspección a los seriales identificadores del Vehiculo, dictaminándose que la placa identificadora de la carrocería ase encuentra en estado original, pero observamos en la verificación de la estructura del motor, presenta su serial en un estas no original y signos físicos de devastación, en vista a esta situación, se le informa nuevamente al ciudadano precitado el delito que en el cual esta la unidad automotora y su persona, tipificado en los articulo s 8, 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos, por lo que precedimos a trasladar el vehiculo y al ciudadano hasta la sede del Destacamento Nº 42. Una vez en el comando se efectuó comunicación vía telefónica al Sistema de Información Policial Falcón 174, siendo atendido por el suministrador de datos de servicio S2 GALINDEZ JHONNY, a quien se le solicito información del numero de cedula de identidad nro. 14.607.371, quien nos manifestó que mencionado numero de identidad, le corresponde al ciudadano JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA, quien posee historial policial por el delito irregular de placas y seriales contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos, de fecha 15 de julio de 2006, por la delegación de Coro, según expediente H-382191, de igual forma se verificó el numero de identidad 16.592.274, perteneciente al ciudadano CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, quien no presenta ningún tipo de antecedente ni registro policiales, en virtud a esta mención, de manera especifica y clara acerca de los hechos por los cuales se les imputa, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos tipificados en los artículos 1, 2 numeral 7, y los artículos 8 y 9 de Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos. Una vez impuestos de sus derechos constitucionales, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal “

En este estado el Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos: JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.607.371, De 37 años de edad, nació el 20/04/1978 estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector Sabana Larga calle Nº 07 casa Nº 020 punto de referencia dos cuadras detrás del ambulatorio, en una esquina de portón blanco Municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0268-757-06-44 hijo de Hedí luz Escalona y Carlos Osorio y JESUS CARLOS JOSE OSORIO


ESCALONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.592.274, De 30 años de edad, nació el 26/09/1984 estado civil soltero, profesión u oficio técnico en reparación de celulares, en el Sector Sabana Larga calle Nº 07 casa Nº 020 punto de referencia dos cuadras detrás del ambulatorio, en una esquina de portón blanco Municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-468-27-96, hijo de hijo de Hedí luz Escalona y Carlos Osorio, el cual es el siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
5- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Manifestando ambos ciudadanos: JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA, Y JESUS CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA “ NO DESEAMOS DECLARAR”. Es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Publica Municipal abogado: JESUS HENRÍQUEZ, quien exponen: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez examinada el expediente que consigna el ministerio publico solicito se presuman inocente y que se debe investigar los hechos del presente asunto así mismo se verifica en el expedientes unas experticias del CICIPC que arrojan que las experticias realizadas por la Guardia Nacional y los del CICPC quien es el órgano de investigación penal a los vehículos existe contradicción entre si por eso solicito que se presuman inocentes así mismo se encontró en uno de los vehículos unos troqueles pero no se tiene registro fotográfico por eso no se pueden constar como elementos de convicción que pueden certificar la existencia de dichos elementos por la sola manifestación de los funcionarios, que sean sometidos al proceso en libertad sin restricciones el Vehiculo Corsa fue ensamblado en Colombia por eso los seriales no están en el mismo lugar como dicen los funcionarios pero la originalidad de los seriales son originales según consta y riela en el expediente según transito terrestre en el numero de folio ochenta y nueve (89) y el folio (79) en la cual consta experticia realizada a la moto marca único marca Atv 250, dictamen que arrojo como resultado serial del motor y del cuadro original, al folio 77 dictamen pericial hecho a vehiculo chevrolet modelo

corsa año 2002, color blanco, la cual arrojo como conclusión que la chapa indicadora de identificación es original, tenemos otra experticia al folio 75 realizado por la sub delegación de coro numero 222-11 realizada automóvil chevrolet corsa año 2005 placa Kbg-684-y serial del motor 05v322260, serial de carrocería 8z1sc21705v322260, peritaje que arrojo como conclusión chapa de la carrocería original serial del motor original, Es todo


II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscales donde se observa que existe un expediente preexistente signado con la nomenclatura IPO1P-2011-001180, cuyos imputados son: JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA Y CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA titulares de la cédulas de identidad 14.607.371 y 16.592.274 por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, llevado por el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es por lo que este juzgado DECLINA la Competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. “(Subrayado y negritas de este Tribunal).




Código Orgánico Procesal Penal
Capitulo V
Del Modo de Dirimir la Competencia
Declinatoria

ARTÍCULO 80.
En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo un asunto podrá, declinarlo, mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente “(Subrayado y negritas de este Tribunal).

En cuanto al principio de Juez Natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero del 2012, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido que:

Respecto del principio del juez natural, la Sala lo ha considerado como un Derecho Humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia Nº 144, del 24 de Marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:

“Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos

hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Declinar la Competencia por cuanto se observa que existe un expediente preexistente con la nomenclatura IPO1P-2011-001180, cuyos imputados son JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA Y CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, titulares de la cédulas de identidad 14.607.371 y 16.592.274 por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al Tribunal Segundo

De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, sede Coro, por ser su tribunal natural de conformidad en lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente al tribunal segundo de control por ser su tribunal natural.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ