REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000124
ASUNTO: IP02-P-2015-000124


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: DANIEL TADEO LEAL BEIRUTI
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS, FELIPE CAIPELO Y JHOANNY MEDINA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 18 de abril de 2015, siendo las 08:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: DANIEL TADEO LEAL BEIRUTI reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido: DANIEL TADEO LEAL BEIRUTI, previo traslado desde CICPC y los Defensores Privados; abg FELIPE CAPIELO CARLOS RAMOS y JHOVANNY MEDINA IMPRE 216.789 / 130.083 / Nº 154.301 respectivamente, domicilio Procesal Avenida Rómulo Gallegos, con Calle Iturbe, numero de teléfonos, 0424-655-11-14, 0414-693-81-87, 0412-065-80-42, Urbanización calle Federación Manzana 2, calle principal casa numero 12, Punto Fijo Estado Falcón, domicilio procesal urbanización santa Maria Avenida 01, numero 16, coro Estado Falcón, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: DANIEL TADEO LEAL BEIRUTI, si tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso a los defensores privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: DANIEL TADEO LEAL BEIRUTI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.396.313 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial) esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, de igual forma solicito se decrete la Flagrancia y solicito se le sea impuesta Una Medidas Cautelar de Presentación cada 08 días, ante este tribunal, de igual forma el mismo esta siendo solicitado por el tribunal 5to de control según endiente IPO1-P-2015-1464 de fecha orden Nº 5 CO-10-2015, por lo cual pido se coloque a disposición de este tribunal para que se pronuncie sobre el mantenimiento o no de esta medida en su oportunidad, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 238, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DANIEL TADEO LEAL BEIRUTI Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.396.313 De 37 años de edad, fecha 30/07/1977 estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 02 entre calle 7 y calle 5, vereda 17 casa Nº 2, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0416-555-08-23 hijo de Bárbara Alejandra Díaz Burgos y Evaristo José Ortuñez. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es Todo ”seguidamente el juez concede la palabra el Defensor privado JHOVANNY MEDINA quien Expone: "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, revisada como han sido revisadas las actas procesales que conforman la presente causa de las mismas d se desprenden la no existencia de suficientes elementos de convicción que acrediten o conlleven a la imputación de delito alguna para mi. defendido en virtud de que su aprehensión se basa según el acta policial existente en las mismas en don de supuestamente un ciudadano indico a una comisión policial con señalamientos de que mi defendido estaba siendo requerido por un delito de que por hecho circunstanciales se estaba en busca de cualquier persona de la zona como generalmente se acostumbra a la búsqueda de culpable en hechos que se cometen en nuestra ciudad al respecto los funcionarios manifiestan de que mi defendido tenia en posesión objetos o cosas supuestamente propiedad de una persona victima de un delito de homicidio lo cumbre del caso es que los funcionarios actuantes le hacen el registro a mi defendido sin la presencia de testigo alguno, que puedan acreditar o corroborar sus dichos, por tal razón solicito al tribunal la libertad plena para mi defendido, o en su defecto la imposición la medida menos gravosas o en su defecto la presentación periódica cada 30 días , es todo toma la palabra el defensor CARLOS RAMOS Y EXPONE: como primer punto me adhiero a lo manifestado por la CO defensa y simplemente ampliar que según el acta policial mis defendido lo visualizan en una parada de la urbanización cruz verde siendo las 10 y media de la mañana en una zona tan populosas y pues y no se ha tenido la prevención de localizar testigos que puedan dar fe y apoyar ese procedimiento en el transcurso de las investigaciones manifestaremos al ministerio publico las diligencias a efectuar para hacer comprobar la no actuación de un hecho punible por nuestro defendido por lo tanto al no estar completos los artículos 236 237 y 238 solcito la libertad plena para mis defendido. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado ciudadano: DANIEL TADEO LEAL. En fecha de 17 de Abril de 2015, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario detective JOSMAR COLINA, adscrito al Eje de Homicidios Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto con los artículos 114º, 115º, 153º y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el instituto nacional de Medicina Y ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misa fecha y por cuanto, a las 10:30 horas de la mañana, del día de hoy, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00678, iniciadas ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios inspector OSCAR MORALES DETECTIVE JEFE BETANCOURT JOHAN, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ Y DETECTIVES JUAN PEÑA, MARIO GUTIERREZ, en vehículos particulares, hacia la urbanización Cruz Verde, a fin de ubicar e identificar, el sujeto apodado EL TADEO, quien aparece mencionado en actas que anteceden, una vez presentes en la referida dirección y luego de realizar varios recorridos por el mismo, en momentos que nos encontrábamos por las adyacencias de la calle 2, entre calles 5 y 7via publica de esta ciudad, observamos a un sujeto a quien abordamos y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e indicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó llamarse JUAN QUIVA, sin querer portar mayores datos señalando a un apersona que se encontraba en una parada ubicada en la misma calle, vestida de bermudas de color caqui y franela de color naranja y también nos solicitó que no quería estar incurso en algún problema legal y por temor a futuras represalias en su contra y la de su familia ya que es una zona de alta peligrosidad. En vista de esta información aportada, y por tratarse de la persona requerida por la comisión procedimos a acércanos al referido ciudadano y descender de los vehículos, previamente identificados como funcionarios activos a este Cuerpo detectivesco y tomando las previsiones del caso, procedimos a darle la voz de alto, acatando el sujeto en cuestión dicho llamado, solicitándole colocara las manos en un lugar visible ya que seria objeto de una revisión, procediendo el DETECTIVES JUAN PEÑA, a realizar dicha revisión, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle UNA CARTERA DE BOLSILLO, ELABORADA EN SEMI-CUERO DE COLOR MARRÓN CONTENTIVA DE DIFERENTES SEGMENTOS DE PAPELES, UNA TARJETA ALUSIVA AL BANCO FONDO COMÚN, DE COLORES AZUL, BLANCO, ROJO Y AMARILLO, NUMERO 6032161751054924 A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO SANCHEZ Y VEINTITRES (23) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES (100bs) Y CATORCE (14) DE CINCUENTA BOLIVARES (50), PARA UN TOTAL DE TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3600bs), así mismo se le observó en una de sus mano izquierda UN RELOJ DE PULSERA MARCA QUARTZ, CORREAS DE COLOR PLATA, PROTECTOR DE PANTALLA TRANSPARENTE CON BORDES DE COLOR DORADO, el cual coincidía con las características aportadas en actas anteceden en el presente caso; seguidamente se le solicitó al sujeto, nos informara sobre la procedencia de lo antes descrito, omitiendo cualquier respuesta, seguidamente se le solicitó nos aportadaza sus datos filiatorios, manifestando ser y llamarse: DANIEL TADEO LEAL BEIRUTI, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/07/1977, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 02 entre calle 7 y calle 5, vereda 17 casa Nº 2, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 14.396.313, en vista a lo antes descrito y encontrándose en un delito flagrante previsto en la Ley CONTRA LA PROPIEDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de sus derechos y garantías constitucionales y civiles, tipificados en los artículos 44y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la sede de este despacho en compañía del ciudadano detenido, así como las evidencias antes mencionadas. A fin de que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, una vez presentes en la sede de este despacho, procedí verificar ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres y apellidos y numero de cedula de identidad y presenta los siguientes registros policiales: 1.- EXPEDIENTE E-546.342, DE FECHA 07-04-1996, POR LA SUB-DELEGACIÓN PUNTO FIJO, POR EL DELITO DE HURTO; 2.- EXPEDIENTE F-094-918, DE FECHA 09-06-1998, POR LA SUB-DELEGACIÓN CORO, POR EL DELITO DE HOMICIDIO: 3.- EXPEDIENTE I-159-487, DE FECHA 28-04-2009, POR LA SUB-DELEGACIÓN CORO, POR EL DELITO DE HURTO; 4.- EXPEDIENTE F-356-893, DE FECHA 31-03-1999, POR LA SUB-DELEGACIÓN CORO, POR EL DELITO DE HURTO; SOLICITADO SEGÚN OFICIO 3496, DE FECHA 31-03-1999, seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a la cual se le asignó control de investigaciones numero K-15-0217-00717, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, acto seguido procedo realizar llamada telefónica a la ABOGADA JUDITH MEDINA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le hizo informó del presente caso, manifestando que una vez que fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación, le fueran remitidas a dicha representación fiscal.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado ciudadano DANIEL TADEO LEAL BEIRUTI, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, revisada como han sido revisadas las actas procesales que conforman la presente causa de las mismas d se desprenden la no existencia de suficientes elementos de convicción que acrediten o conlleven a la imputación de delito alguna para mi. defendido en virtud de que su aprehensión se basa según el acta policial existente en las mismas en don de supuestamente un ciudadano indico a una comisión policial con señalamientos de que mi defendido estaba siendo requerido por un delito de que por hecho circunstanciales se estaba en busca de cualquier persona de la zona como generalmente se acostumbra a la búsqueda de culpable en hechos que se cometen en nuestra ciudad al respecto los funcionarios manifiestan de que mi defendido tenia en posesión objetos o cosas supuestamente propiedad de una persona victima de un delito de homicidio lo cumbre del caso es que los funcionarios actuantes le hacen el registro a mi defendido sin la presencia de testigo alguno, que puedan acreditar o corroborar sus dichos, por tal razón solicito al tribunal la libertad plena para mi defendido, o en su defecto la imposición la medida menos gravosas o en su defecto la presentación periódica cada 30 días , es todo toma la palabra el defensor CARLOS RAMOS Y EXPONE: como primer punto me adhiero a lo manifestado por la CO defensa y simplemente ampliar que según el acta policial mis defendido lo visualizan en una parada de la urbanización cruz verde siendo las 10 y media de la mañana en una zona tan populosas y pues y no se ha tenido la prevención de localizar testigos que puedan dar fe y apoyar ese procedimiento en el trascurso de las investigaciones manifestaremos al ministerio publico las diligencias a efectuar para hacer comprobar la no actuación de un hecho punible por nuestro defendido por lo tanto al no estar completos los artículos 236 237 y 238 solcito la libertad plena para mis defendido. Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 16-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, donde se deja constancia de los derechos del imputado DANIEL TADEO LEAL BEIRUTI (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2584 DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- OFICIO Nº 356-1118-1005-15 DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- MONTAJE FOTOGRAFICO ACTA DE INSPECCION Nº 0689 DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, CATORCE (14) DE CINCUENTA BOLIVARES (50), PARA UN TOTAL DE TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES VEINTITRES (23) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES (100bs) (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2580 DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- OFICIO Nº 9700-060-DEF-063 DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, UNA CARTERA DE BOLSILLO, ELABORADA EN SEMI-CUERO DE COLOR MARRÓN CONTENTIVA DE DIFERENTES SEGMENTOS DE PAPELES, UNA TARJETA ALUSIVA AL BANCO FONDO COMÚN, DE COLORES AZUL, BLANCO, ROJO Y AMARILLO, NUMERO 6032161751054924 A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO SANCHEZ Y UN RELOJ DE PULSERA MARCA QUARTZ, CORREAS DE COLOR PLATA, PROTECTOR DE PANTALLA TRANSPARENTE CON BORDES DE COLOR DORADO (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2606 DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2586 DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-0633 DE FECHA DE 17-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-0634 DE FECHA DE 17-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2595 DE FECHA DE 16-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: DANIEL TADEO LEAL BEIRUTI en la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Es preciso resaltar que dentro de los elementos de convicción específicamente en el registro de custodia de evidencias físicas: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO CM295, SERIAL S/N: E7Q9KE92C1910681 DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL WAWCC28X14127613 Y UN (01) TELEFONO CELUALR MARCA NOKIA, MODELO RM-1018 SERIAL DE IMENI NUMERO 353627066151393 DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE SU BATERIA SIGNADA CON EL NUMERO 495540443502, PROVISTO DE UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO DE 4GB Y UNA TARJETA SINCARD PERTENECIENTE A LA TELEFONIA DIGITEL SERIAL 895802130600864178F, que riela el folio numero 15, no consta dentro de las actas policiales, ni en acta de inspección como evidencias incautadas, en consecuencia se puede deducir que es un elemento que no guarda relación con este procedimiento, ya que no se puede evidenciar la vinculación con los hechos narrados en las actas policiales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, en virtud que el imputado esta siendo solicitado por el tribunal 5to de control según endiente IPO1-P-2015-1464 de fecha orden Nº 5 CO-10-2015, en consecuencia quedará el ciudadano imputado de auto en calidad de resguardo con el órgano aprehensor (CICPC) para que sea remitido al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede Coro. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. En contra de DANIEL TADEO LEAL BEIRUTI CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad que consiste en presentación cada 20 días ante este tribunal según lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: sin lugar la solicitud de la Defensa Privada sobre la libertad sin restricciones para su defendido. SEXTO; El ciudadano: DANIEL TADEO LEAL BEIRUTI. Quedara en calidad de resguardo con el órgano aprehensor (CICPC) para que sea tralasdado al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede Coro por cuanto el mismo esta siendo solicitado por el tribunal 5to de control según expediente IPO1-P-2015-1464 de fecha orden Nº 5 CO-10-2015, para el día 19/04/2015, a las 09:00 de la mañana.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ