REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000125
ASUNTO: IP02-P-2015-000125


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 19 de Abril de 2015, siendo las 02:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido: JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO previo traslado desde DESUR y el Defensor Público Municipal Primero; ABG JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO , no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público ABG JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.370.493 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, solicito se le sea impuesta Una Medidas Cautelar de Presentación cada 08 días, ante este tribunal, así mismo consigno actuaciones complementarias constantes de Nueve (09) folios útiles, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº - 25.370.493 De 23 años de edad, fecha 17/05/1991 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización los Medanos, manzana D, casa 6-8 Municipio Miranda, del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-668-37-86 hijo de Damelis Beatriz Medina Quero y Yoel Antonio: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente según lo establecido en el articulo 8 del COPP además no existen elementos suficientes que permitan presumir la comisión del delito de porte puesto que los funcionarios policiales realizaron la inspección personal sin hacerse de los dos testigos establecido en el articulo 191 del COPP, Además no consta en el expediente registro fotográfico del arma supuestamente incautada por lo tanto con el simple dicho de los efectivos policiales no constituye elementos suficientes razón por la cual se solicita la libertad sin restricciones Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO. En fecha de 18 de Abril de 2015. Siendo las 04:00 horas de la madrugada, se presentaron por ante este despacho, quienes suscriben S/1 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, S/1 MORA BLANCO JOSE, S/1 RIVERO COLMENAREZ CESAR, S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, S/2 PAEZ VENTO RAMON, Y EL S/2 RUJANO CONTRERAS JOSE, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av., Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113º, 114º, 115º, 116º, 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente actuación: El día 17 de Abril del presente año, siendo las 21:00 horas se constituyó comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 03:10 horas de la madrugada del día 18 de Abril de 2015, nos encontrábamos por la Urbanización Los Medanos, Coro Miranda del Estado Falcón, específicamente por la manzana D, se observó un ciudadano que se desplazaba a pie por la referida zona, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, tratando de huir, de manera inmediata el S/2 RUJANO CONTRERAS JOSE, procede a darle voz de alto, indicándole al ciudadano que por favor colocara sus manos en alto para efectuarle una revisión corporal amparada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, en el momento que se le va aplicar la revisión corporal el ciudadano apone resistencia, provocando un forcejeo, motivo por el cual el S/1 MORA BLANCO JOSE, interviene y entre los dos logran neutralizar al ciudadano quien visiblemente se encontraba bajo efectos de alguna sustancia, ya neutralizado el ciudadano, el S/2 RUJANO CONTRERAS JOSE, procede a aplicarle la revisión corporal logrando incautarle sujetado con la pretina del pantalón a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9X19MM, SERIALES NO VISIBLES, CON UN CARGADOR PROVISIONADO TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN REPERCUTIR, en vista de esto el S/1 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, procede a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse como queda escrito: JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, titular de la cedula de identidad V- 25.370.493, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1991, natural de Coro Edo. Falcón, residenciado en la Manzana D de la Urbanización Los Medanos, casa sin número, Coro, Miranda del Estado Falcón, posteriormente el S/2 RUJANO CONTRERAS JOSE, le revisa el bolsillo derecho del pantalón logrando incautarle UN (01) TELEFONO CELULAR DE LA MARCA HAIER, MODELO W717, DE COLOR ROJO, IMEI 866317021085023 CON SU RESPECTIVA BATERIA MODELO H15286, informándole que el mismo quedaría retenido, seguidamente S/1 RIVERO COLMENAREZ CESAR, le informa al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente procedió a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando en compañía del arma de fuego y evidencias incautadas con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el ciudadano le manifiesta “que estaba dispuesto a dar cien (100) bolívares para que dejaran sin efecto el procedimiento y lo dejaran ir”, seguidamente al S/1 MORA BLANCO JOSE, efectúa llamada telefónica al sistema integrado de información e investigación Policial SIIPOL para verificar la identidad del ciudadano y la procedencia del arma, siendo atendido por el S/1 LEON ALVAREZ CARLOS, funcionario de guardia quien informó que el ciudadano presenta las siguientes solicitudes: 1.-POR EL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO FALCON, SECCIÓN ADOLESCENTE, SEGÚN BOLETA IP01-OLBOL-2010001149, DE FECHA 20-10-2010, DELITO DROGA, 2.- POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO URBANO DEL ESTADO FALCÓN, SEGÚN OFIO 1E-ACC-55-2010, EXPEDIENTE IP01-2008-0000-44, DE FECHA 10-12-2010, DELITO DROGA, igualmente informó que mencionado ciudadano presenta los siguientes historiales policiales: 1.- POR HOMICIDIO INTENCIONAL, DE FECHA 11-09-2009, 2.- POR ROBO GENERICO, DE FECHA 29-06-2010, 3.- POR ROBO GENERICO DE FECHA 15-11-2010, TODOS POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL CICPC CORO, EDO FALCÓN, seguidamente el S/1 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, procedió a informar la situación mediante llamada telefónica al ABOGADO JUAN CARLOS JIMENEZ, FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente. Que el ciudadano aprehendido fuera trasladado hasta el C.I.C.P.C para la reseña filiatoria respectivamente, igualmente la arma de fuego para la respectiva técnica de reconocimiento y vaciado de contenidos, posteriormente las actuaciones le fueran enviadas a su despacho.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 13 SEGUNDA COMPAÑÍA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el imputado: JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente según lo establecido en el articulo 8 del COPP además no existen elementos suficientes que permitan presumir la comisión del delito de porte puesto que los funcionarios policiales realizaron la inspección personal sin hacerse de los dos testigos establecido en el articulo 191 del COPP, Además no consta en el expediente registro fotográfico del arma supuestamente incautada por lo tanto con el simple dicho de los efectivos policiales no constituye elementos suficientes razón por la cual se solicita la libertad sin restricciones Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO CZGNB13-DESUR-FALCON2DA.CIA-SIP-Nº 188 DE FECHA 18-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 13 SEGUNDA COMPAÑÍA;, (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 105 DE FECHA 18-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 13 SEGUNDA COMPAÑÍA;, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-OFICIO CZGNB13-DESUR-FALCON2DA.CIA-SIP-Nº 185 DE FECHA 18-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 13 SEGUNDA COMPAÑÍA; (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-OFICIO CZGNB13-DESUR-FALCON2DA.CIA-SIP-Nº 186 DE FECHA 18-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 13 SEGUNDA COMPAÑÍA;, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-OFICIO CZGNB13-DESUR-FALCON2DA.CIA-SIP-Nº 186 DE FECHA 18-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 13 SEGUNDA COMPAÑÍA;, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 18-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 13 SEGUNDA COMPAÑÍA; donde se deja constancia de los derechos del JHONNIEL ACOSTA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 18-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 13 SEGUNDA COMPAÑÍA; deja constancia de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9X19MM, SERIALES NO VISIBLES, CON UN CARGADOR PROVISIONADO TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN REPERCUTIR (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 18-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 13 SEGUNDA COMPAÑÍA; deja constancia de UN (01) TELEFONO CELULAR DE LA MARCA HAIER, MODELO W717, DE COLOR ROJO, IMEI 866317021085023 CON SU RESPECTIVA BATERIA MODELO H15286 (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 18-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ZONA Nº 13 DESTACAMENTO Nº 13 SEGUNDA COMPAÑÍA; donde se deja constancia del JHONNIEL ACOSTA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2637 DE FECHA DE 18-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-ACTA INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-ACTA INSPECCIÓN Nº 0707 DE FECHA 18-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-OFICIO Nº 9700-060-B-232 DE FECHA DE 18-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC DE FECHA DE 18-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del imputado: JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Quince (15) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3Y9 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el ciudadano imputado de auto manifestó no acogerse a las formulas alternativas a la Procesución del Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME En contra de JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de la Medida Cautelar de presentación cada 15 días ante este tribunal según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena oficiar al tribunal 1ro de juicio para informarle de la decisión tomada en esta audiencia de presentación de imputados, decretada por este juzgado. SEXTO: se decreta medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no porta y poseer nuevamente ningún tipo de arma de fuego sin su debida documentación y permisos. SÉPTIMO: Sin lugar la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera sobre la libertad sin restricciones para su defendido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ