REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000127
ASUNTO: IP02-P-2015-000127


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ANTONIO JOSE SUAREZ EGURROLA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: AGB JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 19 de abril de 2015, siendo las 03:45 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE SUAREZ EGURROLA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido ANTONIO JOSE SUAREZ EGURROLA, previo traslado desde el POLIFALCON, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANTONIO JOSE SUAREZ EGURROLA, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público abg JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ EGURROLA CI V- 24.307.350 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicito sea juzgado en libertad, así mismo consigno actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios útiles, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ANTONIO JOSE SUAREZ EGURROLA, Venezolano, C.I V- 24.307.350 De 33 años de edad, nació el 28/12/1991 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el Sector Curazaito, Calle Sur entre Colon Y calle Providencia casa Nº 90, punto de referencia cerca de la panadería Maria Isabel, numero de teléfono Nº (no aporto) hijo de William Eloy Suárez y Sandra Noemí Egurrola el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicito la libertad plena por cuanto de las actuaciones de no se desprenden elementos de convicción suficientes en virtud de ello además solicito que se presuma inocente mi defendido, Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ANTONIO JOSE SUAREZ EGURROLA, En fecha de 17 de Abril de 2015. En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-014, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) OCHOA ISRAEL, de recorrido por el sector curazaito, se recibió una llamada radio fónica por parte de la centralista de guardia indicándonos que por la calle sur entre colon y providencia se encontraba un ciudadano (aun por identificar) la cual estaba alterando el orden publico y causando daños a una vivienda seguidamente nos trasladamos hasta el lugar antes en mención por la centralista para dar un recorrido y avistamos a un ciudadano que manifestó verbalmente llamarse EGURROLA DAMASO, la cual nos indicó que dicho ciudadano ( aun por identificar) la cual es su nieto estaba haciéndole destrozo en su vivienda y vociferando palabras de amenazas y muerte en contra de su persona y al vez nos informa que el mismo al notar la presencia policial se introdujo a la vivienda fue por lo que amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su ultima parte donde se estable textualmente (se exceptúan de lo s dispuesto los casos siguientes: 1ro para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2do cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión) y el pleno consentimiento del ciudadano propietario de la vivienda procedimos a ingresar a la misma una vez dentro de la vivienda en un cubículo que funge como cuarto visualizamos un ciudadano (aun por identificar) que para el momento vestía una bermuda de color beis y una chemise de color morado el cual se encontraba escondido detrás de un closet, seguidamente amparado en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico y una vez aprehendido el ciudadano se le leyeron sus derechos constitucionales amparados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a abordarlo en la unidad P-014, al igual que el ciudadano EGURROLA DAMASO (victima) y trasladarlos hasta nuestra sede de coordinación policial donde queda plenamente identificado como queda escrito: ANTONIO JOSE SUAREZ EGURROLA, De 23 años de edad, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, residenciado en el Sector Curazaito, Calle Sur entre Colon Y calle Providencia casa Nº 90, titular de la Cedula de Identidad C.I V- 24.307.350, fecha de nacimiento 28/12/1991. Se le informó sobre la diligencia practicada a nuestros jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO PIÑA ALFREDO, DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MIRANDA. Se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido de igual manera, luego procedí a efectuar llamada telefónica a la Abogada JUDITH MEDINA, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordeno que se realizara la reseña al ciudadano aprehendido, y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de POLIMIRANDA; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: ANTONIO JOSE SUAREZ EGURROLA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicito la libertad plena por cuanto de las actuaciones de no se desprenden elementos de convicción suficientes en virtud de ello además solicito que se presuma inocente ‘mi defendido, Es todo.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO 304-2015 DE FECHA 17-04-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-OFICIO 305-2015 DE FECHA 17-04-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-DENUNCIA Nº 078-2015 DE FECHA 17-04-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA POLICIAL DE FECHA 17-04-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA del ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ EGURROLA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2633 DE FECHA 18-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 18-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del imputado: ANTONIO JOSE SUAREZ EGURROLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegados de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de ANTONIO JOSE SUAREZ EGURROLA CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en relación a la libertad sin restricciones para el ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ EGURROLA.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES


EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ