REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000130
ASUNTO: IP02-P-2015-000130
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: MARCOS DAVID MEDINA DIAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. SIMON OTILIO BOLIVAR VASQUEZ, ACOSTA OLIVARES NOE ANTONIO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 22 de abril de 2015, siendo las 11:00 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMÍNGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido MARCOS DAVID MEDINA DIAZ previo traslado desde CICPC y los Defensores Privados; ABG SIMON OTILIO BOLIVAR VASQUEZ, ACOSTA OLIVARES NOE ANTONIO. IMPRE 173.060 / 25.921, respectivamente, domicilio Procesal Avenida Independencia, con calle la Sierra numero de teléfono, 0414-617-13-92, Coro Estado Falcón, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, si tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso a los defensores privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público ABG JUAN CARLOS JIMENEZ quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.481.016 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial) esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, de igual forma solicito se decrete la Flagrancia y solicito se le sea impuesta Una Medidas Cautelar de Presentación cada 15 días, ante este tribunal, de igual forma el mismo esta siendo solicitado por el tribunal 4to de control según oficio 2015-1534, por lo cual pido se coloque a disposición de este tribunal para que se pronuncie sobre el mismo, y solicito copia simple del presente expediente Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 238, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: MARCOS DAVID MEDINA DIAZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.481.016 De 27 años de edad, fecha 04/11/1987 estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en la avenida Ali Primera, entre calle San Martín y Calle Girardot, casa Nº 78, diagonal al estadio Hermanos Chica, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0416-264-35-36 hijo de Carmen Lucrecia Díaz de Medina y Rolando Rafael Medina Chirinos. El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” es Todo. Quien Expone: Buenas tarde soy licenciado en profesión en administración de desastres medico y actualmente trabajo como taxista, debido a que fui metiendo mis currículo y no se me abrieron las puertas en protección civil ni entes privados enlazados a mi carrera como lo es HIDROFALCON, ELEOCCIDENTE, en el área de seguridad industrial con respecto a lo que dice el ciudadano del ministerio publico, en q opuse resistencia con los especialistas del CICPC, es completamente falso ya que esa tarde del domingo me encontraba ejerciendo mis labores en el perímetro de la ciudad y recibo una llamada del dueño y propietario del vehiculo, la cual me dice que urge prestarme en las instalaciones del CICPC, de inmediato en diez minutos aproximadamente llego a dichas instalaciones, donde me recibió un funcionario, lo cual desconozco su nombre y me ordena que introduzca el vehiculo a las instalaciones lo cual recibo orden y de inmediato paso hacer entrevistado donde me preguntan si tengo conocimiento de una persona que esta siendo buscada y me muestran su foto, lo cual observo que conozco esa persona ya que como profesional del volante hago servicio sin saber que tipo de persona es me preguntan cuales eran los sitios donde yo le hacia el servicio a esa persona les respondí urbanización Cruz verde, Velita calle 18, José Feliz Rivas, y Calle san Martín con esquina Palmasola, me notificaron si conocía los nombres a quien buscaba en esas viviendas les respondí en la velitas, supuestamente era su casa en la cruz verde supuestamente vivía su mama, José feliz Ribas su esposa con la que tiene un hijo, y en la calle san martín con esquina palmasola otra mujer que salía con el, donde lo llevaba siempre me pregunto el CICPC le respondí a comprar comida y siempre se quedaba con un a de esas mujeres en el hotel DUNAS esa es toda la verdad y nada mas que la verdad. ES todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada quien expone "Buenas días a todos los presentes, antes de de mi declaración quiero hacerle unas preguntas a nuestro defendió: 1) ¿diga usted el nombre de la persona que le informo que se presentara en la delegación del CICPC. R) Samuel Toyo (que es mi jefe numero telefónico 0414-682-22-91, reside en velita calle 4, 2) ¿diga usted en que sitio fue detenido? contesto el imputado R) En ningún sitio doctor ya que mi jefe me llama y me ordena que me presente en las instalaciones del CICPC y así lo hice. 3) ¿ diga usted si usted puso resistencia a la autoridad? R) en ningún momento doctor ya como dije anteriormente me encontraba cumpliendo mis labores en el perímetro de la ciudad de coro Estado Falcón, y mi jefe me ordeno que llegara a las instalaciones del CICPC y entre calmado teniendo de testigos a mis compañeros del volante YEAN CARLOS TOYO hermano de mi jefe, y el propietario de la línea ya que no es el mismo dueño del carro lo cual le dicen el Maracucho, su nombre es DANIEL, ya el le estaba rindiendo declaraciones al CICPC. La defensa no tiene mas preguntas. Se deja constancia que el ministerio Publico no realizo preguntas, en este estado realizan su explosión la defensa privada ciudadanos: ABG SIMON OTILIO BOLIVAR VASQUEZ, ACOSTA OLIVARES NOE ANTONIO, quienes conjuntamente exponen: Al hacer la defensa a nuestro defendido rechazo y niego todos los argumentos esgrimidos por el ciudadano del ministerio publico, motivado a que mi defendido es inocente de este hecho, ya que en todo momento a colaborado con la investigación que dirige el cicpc contra el ciudadano que supuestamente robo armamento a un funcionario Policial mi defendido simplemente trasporto a este sujeto a diferentes sitios como profesional del volante que es y por lo tanto el no tiene conocimiento de ese hecho punible y los funcionarios del CICPC utilizaron esta coartada de resistencia a la autoridad para ganar tiempo y encomiar pruebas endentadas para hacerle ver al representante del ministerio publico que mi defendido marcos medina esta involucrado en este hecho, a mi representado lo conozco hace mucho tiempo le di clases en las fuerza Armadas y se gano un premio que le doy yo a mis mejores estudiante la cual es un libro y es un joven venezolano, padre de familia porque tiene una hija y le ofrezco carta aval del consejo comunal. Y quiero hacer mención de la magistrado Gladis Gutierre presidente del TSJ a mencionado en los medios de comunicación de lo que es la Justicia Comunal ya que ningún consejo comunal va a firmar estos documentos que avalan la conducta de mi defendido ya que en las urbanización en los barrios en los sector como quienes son los delincuentes y quienes son las personas quienes son respetuosas de las buenas costumbres y de las leyes igualmente ciudadano juez consigno partida de nacimiento de su hija que padre de familia así mismo consigno diplomas y cursos que el mismo ha realizado su síntesis curricular que es un licenciado de la republica mi defendido no es un delincuente y lo conozco porque le di clases estoy plenamente convencido que no le falto el respecto a la autoridad sobre el otro delito que le están construyendo saldremos a defenderlo con todas las fuerza mentales y físicas que me da dios para que el mismo salga en libertad. Así mismo consigna documentación constantes de 20 folios útiles es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: MARCOS DAVID MEDINA DIAZ. En fecha de 19 de Abril de 2015. Siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el detective LUBIN GONZALEZ, adscrito al área de investigaciones de los delitos contra el Patrimonio Económico de esta sub-delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policías de investigación el Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: En esta misma fecha continuando las investigaciones relacionadas con la causa K-15-0217-00728, iniciado en este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los siguientes funcionarios detective jefe EMIRO SANCHEZ Y DETECTIVES DAGOBERTO DIAZ Y JUAN PEÑA, a bordo de unidad de inspecciones P-30708, hacia la Avenida Ali Primera entre Avenida Sucre y calle San Martín, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar al ciudadano MARCOS MEDINA, conductor del VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR GRIS , PLACAS AB357WM, asignado a la línea de Taxi Santa Paula, ya que el referido vehiculo guarda relación con las actas procesales que se investiga, en momentos cuando nos trasladamos por la Avenida Ali Primera entre Avenida Sucre, “vía publica” de esta ciudad, avistamos a un ciudadano que conducía VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR GRIS, PLACAS AB357WM percatamos ser el vehiculo el cual guarda relación en la presente causa que se investiga, por lo que procedimos a iniciar una persecución dándole alcance a pocos metros del lugar, tomando las precauciones del caso e identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a descender de la unidad donde nos desplazábamos, le solicitamos a dicho ciudadano que se bajara del vehiculo y que colocara las manos en un lugar visible, acatando dicho llamado, acto seguido y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, procedió a practicarle la revisión corporal al referido ciudadano, con la finalidad de ubicar algún objeto o sustancia ilícita adheridas a su cuerpo siendo infructuosa la misma, seguidamente el funcionario antes mencionado amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la correspondiente revisión al VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR GRIS, PLACAS AB357WM, no colectándole alguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido s ele manifestó al referido ciudadano que mostrara los documentos del vehiculo antes mencionado y en ese instante dicho sujeto tomo una actitud hostil y agresiva lanzando golpes y patadas intentando agredir a los funcionarios, así mismo empezó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que se procedió a realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizar a dicho sujeto. En vista de lo expuesto y por encontrarnos en presencia en la comisión flagrante de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se realizó la inspección técnica al lugar del hecho, culminada la misma se procedió a identificar al aprehendido quedando identificado como: MARCOS DAVID MEDINA DIAZ de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 04/11/1987 de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, teléfono 0414-6473511, residenciado en la avenida Ali Primera, entre calle San Martín y Calle Girardot, casa sin numero de color verde con rejas blancas, específicamente frente a la entrada del parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 18.481.016. Acto seguido nos retiramos del lugar Conjuntamente con el ciudadano detenido y el vehiculo, con la finalidad de realizarle la respectiva experticia correspondiente. Es de hacer notar que la matricula del vehiculo retenido concuerda con los números 357 aportados por la victima del presente caso que se investiga de nombre ANTONIO ARAVICHE (funcionario de la policía del Estado Falcón), matricula que observó al momento que los sujetos se dieran a la fuga y lo despojaran de dos armas de fuego. Una vez presente en la sede de este despacho, procedí a verificar los datos aportados por el ciudadano aprehendido en nuestro sistema de investigación policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar ante dicho sistema, donde luego de introducir sus nombres y apellidos y números de cedula, al mismo le corresponden y no presente registros y/o solicitudes ante nuestro sistema y vehiculo antes mencionado se encuentra sin novedad. Seguidamente se le informó a la superioridad sobre el procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura Nº K-15-0217-00731, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA asimismo se le efectuó llamada telefónica a la ABG. JUDITH MEDINA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado, ordenando que dicho ciudadano fuera puesto a disposición y que las actuaciones le fueran enviadas a su oficina a la brevedad posible.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de C.I.C.P.C; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. ""Buenas días a todos los presentes, antes de de mi declaración quiero hacerle unas preguntas a nuestro defendió: 1) ¿diga usted el nombre de la persona que le informo que se presentara en la delegación del CICPC. R) Samuel Toyo (que es mi jefe numero telefónico 0414-682-22-91, reside en velita calle 4, 2) ¿diga usted en que sitio fue detenido? contesto el imputado R) En ningún sitio doctor ya que mi jefe me llama y me ordena que me presente en las instalaciones del CICPC y así lo hice. 3) ¿ diga usted si usted puso resistencia a la autoridad? R) en ningún momento doctor ya como dije anteriormente me encontraba cumpliendo mis labores en el perímetro de la ciudad de coro Estado Falcón, y mi jefe me ordeno que llegara a las instalaciones del CICPC y entre calmado teniendo de testigos a mis compañeros del volante YEAN CARLOS TOYO hermano de mi jefe, y el propietario de la línea ya que no es el mismo dueño del carro lo cual le dicen el Maracucho, su nombre es DANIEL, ya el le estaba rindiendo declaraciones al CICPC. La defensa no tiene mas preguntas. Se deja constancia que el ministerio Publico no realizo preguntas, en este estado realizan su explosión la defensa privada ciudadanos: ABG SIMON OTILIO BOLIVAR VASQUEZ, ACOSTA OLIVARES NOE ANTONIO, quienes conjuntamente exponen: Al hacer la defensa a nuestro defendido rechazo y niego todos los argumentos esgrimidos por el ciudadano del ministerio publico, motivado a que mi defendido es inocente de este hecho, ya que en todo momento a colaborado con la investigación que dirige el cicpc contra el ciudadano que supuestamente robo armamento a un funcionario Policial mi defendido simplemente trasporto a este sujeto a diferentes sitios como profesional del volante que es y por lo tanto el no tiene conocimiento de ese hecho punible y los funcionarios del CICPC utilizaron esta coartada de resistencia a la autoridad para ganar tiempo y encomiar pruebas endentadas para hacerle ver al representante del ministerio publico que mi defendido marcos medina esta involucrado en este hecho, a mi representado lo conozco hace mucho tiempo le di clases en las fuerza Armadas y se gano un premio que le doy yo a mis mejores estudiante la cual es un libro y es un joven venezolano, padre de familia porque tiene una hija y le ofrezco carta aval del consejo comunal. Y quiero hacer mención de la magistrado Gladis Gutierre presidente del TSJ a mencionado en los medios de comunicación de lo que es la Justicia Comunal ya que ningún consejo comunal va a firmar estos documentos que avalan la conducta de mi defendido ya que en las urbanización en los barrios en los sector como quienes son los delincuentes y quienes son las personas quienes son respetuosas de las buenas costumbres y de las leyes igualmente ciudadano juez consigno partida de nacimiento de su hija que padre de familia así mismo consigno diplomas y cursos que el mismo ha realizado su síntesis curricular que es un licenciado de la republica mi defendido no es un delincuente y lo conozco porque le di clases estoy plenamente convencido que no le falto el respecto a la autoridad sobre el otro delito que le están construyendo saldremos a defenderlo con todas las fuerza mentales y físicas que me da dios para que el mismo salga en libertad. Así mismo consigna documentación constantes de 20 folios útiles es todo.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2655 DE FECHA 19-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 19-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA INSPECCIÓN Nº 0716 DE FECHA 19-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 19-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC del ciudadano MARCOS DAVID MEDINA DIAZ (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2653 DE FECHA 19-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- OFICIO Nº 356-1118-1021-15 DE FECHA 19-04-2015, suscrita por funcionarios SERVICIO DE MEDICINA FORENSE, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2654 DE FECHA 19-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- OFICIO Nº 163-15 DE FECHA 20-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- CARTA AVAL DE FECHA 22-04-2015, suscrita por CONSEJO COMUNAL PUBLO NUEVO I, PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- REGISTRO DEL CNE (CONSEJO NACIONALE ELECTORAL), (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- COPIA FOTOESTATICA DE CERTIFICADO DE NACIMIENTO, (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- CONSTANCIA DE PASANTIAS, (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.- CERTIFICADO DE TALLER, (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.- CERTIFICADO DE CURSO, (la cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.- CERTIFICADO DE CURSO, (la cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.- CERTIFICADO DE CURSO, (la cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17.- SINTESIS CURRICULAR, (la cual riela en los folio 31 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
18.- CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 09-01-2012, (la cual riela en los folio 32 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
19.- CONSTANCIA DE TRABAJO DE RECREART C.A DE FECHA 10-03-2015, (la cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
20.- CONSTANCIA DE TRABAJO DE RECREART C.A DE FECHA 29-03-2013, (la cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
21.- CERTIFICADO DE CURSO, (la cual riela en los folio 35 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
22.- CERTIFICADO DE CURSO, (la cual riela en los folio 36 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
23.- RESUMEN CURRICULAR, (la cual riela en los folio 37 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
24.- CERTIFICADO DE CURSO, (la cual riela en los folio 39 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
25.- CERTIFICADO DE CURSO, (la cual riela en los folio 40 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
26.- CONSTANCIA DE TRABAJO TAXI “TOURS”, (la cual riela en los folio 41 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito, y por cuanto el imputado de auto no se acogió a la formula alternativa de prosecución del proceso. Así mismo este tribunal una vez verificado en el sistema JURIS observa que el imputado de auto se encuentra SOLICITADO ante el tribunal 4to de control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, según oficio 2015-1534, es por lo que este juzgado coloca en calidad de resguardo ante el órgano aprehensor y sea trasladado, puesto a la orden ante dicho tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234
del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal En contra de MARCOS DAVID MEDINA DIAZ CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de la Medida Cautelar de presentación cada 20 días ante este tribunal QUINTO: con lugar la solicitud de la Defensa Privada sobre la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para su defendido. En relación al delito de Resistencia a la autoridad, ya que no se llenan los extremos del articulo 236 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal. SEXTO; El ciudadano MARCOS DAVID MEDINA DIAZ. Quedara en calidad de resguardo con el órgano aprehensor (CICPC) para que sea remitido al Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede Coro por cuanto el mismo esta siendo SOLICITADO según oficio 2015-1534. Para que sea presentado ante el tribunal por el cual esta siendo solicitado para el día de mañana 23/04/2015 a las 08:30 a.m.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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