REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000131
ASUNTO: IP02-P-2015-000131


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIEMRO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
APREHENDIDO: EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 23 de abril de 2015, siendo las 03:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, el aprehendido EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO, previo traslado desde POLIFALCON, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público ABG KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el mismo sea juzgado en libertad, por cuanto no existe ningún delito que precalificar es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.114 De 22 años de edad, nació el 13/02/1992 estado civil soltero, profesión u oficio Verdurero residenciado en la calle Sucre entre Garcés y Curbati, casa S/N punto de referencia al frente de donde quedaba la escuela Monseñor Iturriza, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0412-428-18-60 (concubina) hijo de Eudi Alexander Semeco Gotia y Omaira Lugo es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO. En fecha de 21 de Abril de 2015. Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, me encontraba realizando recorrido por los diferentes áreas de la sala de retención policial, parte extrema e interna de la misma, es cuando me dirigía a supervisar la hora de la cena de los internos que albergan en la referida sala de retención, observando a su vez a un ciudadano descrito de la siguiente manera: de tez morena, de contextura gruesa, de estatura mediana el cual vestía para el momento, una franela de color negra y bermudas de tela de color blanca y negra el cual estaba formando en la fila para la inspección de la comida, al momento que llega su turno, el oficial agregado ERIK TALAVERA logra colectarle en una bolsa de color negra lo siguiente: DOS (02) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA CONSUL DE 10 UNIDADES CADA UNA: en vista de la situación se procede con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo se su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: SEMECO LUGO EUDIMAR ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-92, titular de la cedula de identidad N° 24.787.114, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro en la calle Sucre, entre calle Cúrvate y calle Garcés casa s/n del Municipio Miranda Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos constitucional por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de esta manera el detenido es ingresado a la sala de retención policial, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar una llamada telefónica la ciudadano: ABG. ERNIEL BIEL BLANCO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a su numero telefónico: 0416-905-16-94 logrando contactar con el mismo, a quien se le informó sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas, informando el referido fiscal que una vez culminadas las actuaciones, el aprehendido como las evidencias incautadas sean enviadas a la sub-delegación del CICPC CORO para que fuese reseñado y plenamente identificado y le realicen experticia a las evidencias.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de POLIFALCÓN; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación fiscal NO PRECALIFICO DELITO. no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DELITO no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal Es todo.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- OFICIO Nº 00817 DE FECHA 21-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 21-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 21-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN del ciudadano SEMECO LUGO EDUDIMAR ALEXANDER (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- OFICIO Nº 00818 DE FECHA 19-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 21-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja constancia de: DOS (02) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA CONSUL DE 10 UNIDADES CADA UNA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2759 DE FECHA 22-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 22-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC- DE FECHA 22-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC- DE FECHA 22-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas del escrito fiscal, y considerando que no precalifico delito la representación del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.787.114 De 22 años de edad, nació el 13/02/1992 estado civil soltero, profesión u oficio Verdurero residenciado en la calle Sucre entre Garcés y Curbati, casa S/N punto de referencia al frente de donde quedaba la escuela Monseñor Iturriza, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0412-428-18-60 (concubina).
Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES

EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ