REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000133
ASUNTO: IP02-P-2015-000133

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERA: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: EDIXON JOSE UGARTE
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 23 de abril de 2015, siendo las 04:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: EDIXON JOSE UGARTE, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Dominguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, el aprehendido: EDIXON JOSE UGARTE, previo traslado desde POLIFALCON y el Defensor publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: EDIXON JOSE UGARTE, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso a la defensora privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano EDIXON JOSE UGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.293.320, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo cual solicito una medida cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano: EDIXON JOSE UGARTE, Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: EDIXON JOSE UGARTE,, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.293.320 De 31 años de edad, nació el 03/12/1999, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización Independencia ll Epata calle Virgilio Medina casa, Municipio Miranda, del Estado Falcón, de teléfono Nº 0426-800-59-96 hijo de Edgmir Lorenzo Garban Sánchez y Jesxi Rodríguez Daal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle al ciudadano EDIXON JOSE UGARTE, ¿se acoge usted a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: “SI LO ACEPTO ES TODO”. Seguidamente el ciudadano juez pegunta a la Representación del Ministerio Público ¿Se opone a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa Publica? Respondiendo el mismo “Esta representación no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico municipal Primero ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, y haber escuchado la voluntad de mi defendido de someterse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso mi defendido cumplirá trabajo comunitario en el Consejo Comunal CARIDAD DEL COBRE, ubicado en la calle Armando Reverón y Miguel López García del sector Cruz Verde” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado: EDIXON JOSE UGARTE. Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día hoy 21 de Abril del año en curso, encontrándome realizando trabajos de inteligencia en los alrededores del liceo Simón Bolívar ubicado en la urbanización las velitas debido a las constantes denunciadas formuladas en los distintos medios de comunicación por el clamor popular que en la adyacencias de dicho plantel se comercializan sustancias ilícitas, momentos por el cual me trasladaba en una unidad moto particular a realizar un recorrido por la adyacencia de la plaza las (VELITAS) visualizó un grupo de personas corriendo en una aptitud nerviosa es por lo que procedo a acercarme para verificar que sucede es cuando me percato que en la parada de los vehículos de transporte publico de dicha urbanización un ciudadano (aun por identificar)que para el momento vestía franela roja bermuda blanca y zapatos blancos intentaba arrebatar el bolso a una ciudadana quien se encontraba con un infante en brazos y el mismo tenia en suponer un objeto es por lo que rápidamente me acerco al lugar y procedo a identificarme plenamente como funcionario policial, amparado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el mismo emprende veloz huida y lanza al suelo el objeto por lo que procedo con la premura del caso y amparado en el articulo en el articulo 187 referente a la cadena de custodia a colectar la evidencia: UN (01) FACSIMIL TIPO ESCOPETA ELABORADA CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON Y TUBO DE MATERIAL DE HIERRO DE COLOR GRIS, acto seguido procedo a seguir al ciudadano y a solicitar apoyo a las unidades ya que el mismo corría entre las diferentes veredas de dicho sector con sentido a la quebrada Chávez logrando pasar hasta el barrio la florida a la altura de la calle el sol con callejón amarillo que logro darle alcance y el mismo opuso resistencia por lo que procedo a aplicarle una técnica suave de control y así lograr neutralizar a dicho ciudadano, de igual manera llega al lugar la unidad de apoyo signada con las siglas P-002 al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCES MILANGELA conducida por el OFICIAL (PMM) ACOSTA YAMIL, procedo a abordarlo en la unidad y trasladarlo hasta nuestro comando policial, de igual manera traslade al lugar donde ocurrieron los hechos en busca de la victima y verificarse estado de salud y al llegar me entrevisto con varias personas que se encontraban en el sitio y me indicaron que la misma abordó un vehiculo ya que se encontraba nerviosa y se retiró del lugar, una vez en nuestra sede el ciudadano aprehendido, se procedió a leerle sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la constitución Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde queda identificado como: EDIXON JOSE UGARTE, De 31 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en el barrio cruz verde calle progreso, entre calle miguel López y calle armando Reverón, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.293.320, fecha de nacimiento 03/12/1999 (N.P.D.P), seguidamente s ele informó sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PMM) LCDO. PIÑA ALFREDO (DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICA MUNICIPAL DE MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN) se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica al sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL (PF) ASDRUBAL PARIS el cual me indico que el ciudadano presento solicitud por el tribunal militar de ciudad Bolívar por el delito de desertor según oficio numero 83709-11-07 al igual presento antecedentes por el delito de Hurto Genérico de fecha 27-06-2009 y Droga de fecha 29-12-2009 visto lo sucedido realice llamada al fiscal primero del Ministerio Público a cargo del ABG. ENIER BIEL BLANCO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien indico se procediera a realizar la reseña al aprehendido en la sede sub-delegación del C.I.C.P.C CORO: y las respectivas experticias a la evidencia incautada.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: EDIXON JOSE UGARTE, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano del imputado: EDIXON JOSE UGARTE, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, y haber escuchado la voluntad de mi defendido de someterse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso mi defendido cumplirá trabajo comunitario en el Consejo Comunal CARIDAD DEL COBRE, ubicado en la calle Armando Reverón y Miguel López García del sector Cruz Verde” Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-OFICIO Nº 318-2015 DE FECHA 21-04-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA. (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-OFICIO Nº 319-2015 DE FECHA 21-04-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA. (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-OFICIO Nº 320-2015 DE FECHA 21-04-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA. (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA POLICIA DE FECHA 21-04-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA. (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 21-04-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, donde se deja constancia de los derechos del imputado EDIXON UGARTE (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE FECHA DE 22-04-2015, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA, se deja constancia de la evidencia de: UN (01) FACSIMIL TIPO ESCOPETA ELABORADA CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON Y TUBO DE MATERIAL DE HIERRO DE COLOR GRIS (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2756 DE FECHA 22-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.-ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0739 DE FECHA 22-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 22-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


12.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC- DE FECHA 22-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-0655 DE FECHA 22-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano del imputado: EDIXON JOSE UGARTE, en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida
de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido
y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este
libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, y visto las actuaciones acompañadas del escrito fiscal este tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en contra de EDIXON JOSE UGARTE, CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor publico Municipal Primero de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, seis (06) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir trabajo comunitario en el Consejo Comunal CARIDAD DEL COBRE, ubicado en la calle Armando Reverón y Miguel López García del sector Cruz Verde” El cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por los representantes del Consejo Comunal Antes mencionado SEXTO: se designa como correo especial al Ciudadano EDIXON JOSE UGARTE, SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 24 de agosto de 2015 a las 11:00 Am.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:45 horas de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ