REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000139
ASUNTO: IP02-P-2015-000139

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: MARIA AUXILIADORA ALDANA ALDANA.
APREHENDIDO: GREGORI JOSE SALAS CABRERA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DELMORAL JOSE LUIS Y JOSE GRERORIO ESCALANTE
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 27 de abril de 2015, siendo las 03:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: GREGORI JOSE SALAS CABRERA, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, el aprehendido ciudadano: GREGORI JOSE SALAS CABRERA, previo traslado desde Instituto Nacional de Transito Terrestre, los Defensores Privados; abg DELMORAL JOSE LUIS, y JOSE GREGORIO ESCALANTE, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 203.407 Y 898.823 respectivamente, urbanización las Eugenia quinta etapa calle 9 casa e-10-13, numero de teléfono 0426-961-11-24 una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano (a) GREGORI JOSE SALAS CABRERA, si tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano GREGORI JOSE SALAS CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.568.039. (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación que bien tenga a imponer este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, de la presentación cada 15 días por ante este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: GREGORI JOSE SALAS CABRERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.039 De 23 años de edad, nació el 24/01/1992 estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado puerto Cumarebo Quebrada de Hutten, calle Principal detrás del centro Hípico los Mangos, municipio Zamora, numero de teléfono Nº 0412-764-05-57, hijo de ose Gregorio Salas y Nerva Maria Cabrera. Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados, quien expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a lo solicitado por la representación del ministerio Publico, sin embargo las presentación ante este tribunal solicitamos sean cada 30 por la lejanía de residencia de nuestro defendido, así mismo solicitamos copias simples de todo el expediente” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado ciudadano GREGORI JOSE SALAS CABRERA. En el día de hoy 26 de Abril de 2015, siendo las 04:30 a.m, compareció por ante este despacho, sala técnica de investigación de accidentes penales de la estación policial La Vela, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PNB) CARLOS POLANCO, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 114, y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, numero 12 numeral 14 numeral 13 de La Ley de los órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el articulo 214 de la Ley de Transporte Terrestre , deja constancia mediante la presente acta la diligencia policial, efectuada del siguiente caso: en esta misma fecha 26 de de Abril de 2015, siendo aprox. Las 12:55 am, encontrándome de servicios y me fue informado por comandante de la estación policial la Vela y Cumarebo, a verificar y actuar en un accidente de Transito ocurrido en la calle Principal de Playa Blanca de Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado donde pude observar que se encontraba una persona sin signos vitales sobre en pavimento y a 06:20 mts de distancia quedo el VEHICULO (NRO 1) QUE CONDUCÍA, PLACAS AI1V63V, MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR AZUL, en el canal de circulación sentido por la cual se desplazaba de Cumarebo Centro a las Delicias, en el lugar del siniestro se encontraba la comisión policial de Polifalcón, en la unidad P-365 comandada por el supervisor Jefe, Reinaldo Torres, quien nos informó que el otro conductor (Nro2) se había presentado en el puesto policial de Cumarebo, con esta información, se procedió a tomar todas las todas las medidas de seguridad del caso, procedí a elaborar el grafico del área y la posición final en que se encontraba el vehiculo (Nro1) tipo moto y la victima, actuando de conformidad con los artículos 200 y 201 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el levantamiento de cadáver tomando como testigo del funcionario policial antes identificado y el ciudadano: Carlos José Lugo Rujano C.I 13.204.504 quien dijo ser el padre del Occiso y fue identificado como: CARLOS ISMAEL LUGO C.I 24.352.069, EDAD 20 AÑOS, VENEZOLANO, RESIDENCIADO: URB. EZEQUIEL ZAMORA, CAMURABO ESTADO FALCÓN. A quien se le aprecio a simple m vista las siguiente lesiones, traumatismo cráneo encefálico severo, con herida abierta en el cráneo y fractura de miembro inferior derecho, su cuerpo quedo en posición cubito ventral (Boca Abajo) de vestimenta pantalón azul y franela blanca, fue trasladado por un servicio funerario contratado, por sus familiares hasta la morgue del C.I.C.P.C de Coro, seguidamente realicé una inspección al lugar del accidente indagando si había alguien presenciado o visto lo sucedido, resultando negativa. La diligencia efectuada y por los indicios recogidos en el sitio, se determino que el vehiculo Nro 1 moto se desplazaba por la calle Principal de Playa Blanca del centro de Cumarebo al sector las delicias y el vehiculo Nro 2 circulaba para el momento del siniestro del sector las delicias hacia el centro de Cumarebo, aun en el sitio del accidente la comisión policial me informó que habían trasladado el otro conductor involucrado del puesto de polifalcón de Cumarebo a la estación policial PNB La Vela, al trasladarme a esa estación policial a las 04:30 de la mañana y actuando de conformidad con el el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyó los derechos del imputado al ciudadano (conductor Nro 2) GREGORI JOSE SALAS CABRERA, C.I. 20.568.039, edad 23 años. Reside sector Quebrada de Hute, Puerto Cumarebo Estado Falcón, luego le ordene al conductor de la unidad de remolque a depositar el vehiculo Nro 1, antes mencionando y el vehiculo Nro 2, PLACAS A84BM3S, MARCA FORD, MODELO F-150 TIPO PICK UP, AÑO 1997, CLASE CAMIONETA, S/C AJF1VP38105, propiedad GREGORIO RAMON SALGUEIRO AMAYA C.I 15.096.440, al estacionamiento Km7 de Coro, a las 07:50 de la mañana, se le realizó llamada al Dr. Einer Bier, Fiscal 1ero del Ministerio Público, de Coro a quien se le informó todo lo relacionado con el accidente, ordenado realizar todas las actas respectivas y presentarla junto con el ciudadano detenido a su despacho.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA TRANSPORTE TERRESTRE; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

.Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado GREGORI JOSE SALAS CABRERA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a lo solicitado por la representación del ministerio Publico, sin embargo las presentación ante este tribunal solicitamos sean cada 30, por la lejanía de residencia de nuestro defendido, así mismo solicitamos copias simples de todo el expediente” Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA NRO PNB-SP-015-GD-06017-2015 DE FECHA 26-04-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA TRANSPORTE TERRESTRE, (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA POLICIAL NRO PNB-SP-015-GD-06017-2015 DE FECHA 26-04-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA TRANSPORTE TERRESTRE, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-CROQUIS DE FECHA 26-04-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA TRANSPORTE TERRESTRE, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE ACCIDENTE DE FECHA 26-04-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA TRANSPORTE TERRESTRE, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE CIRCUNSTANCIA DEL ACCIDENTE NRO PNB-SP-015-GD-06017-2015 DE FECHA 26-04-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA TRANSPORTE TERRESTRE, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- DATOS DE LA VICTIMA, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA TRANSPORTE TERRESTRE, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE FECHA 26-04-2015., suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA TRANSPORTE TERRESTRE, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 DE FECHA 26-04-2015., suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA TRANSPORTE TERRESTRE, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHICULO DE FECHA 26-04-2015., suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA TRANSPORTE TERRESTRE, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHICULO DE FECHA 26-04-2015., suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA TRANSPORTE TERRESTRE, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULO DE FECHA 26-04-2015., suscrita por funcionarios ESTACIONAMIENTO Y GRUAS “EL TAVO” (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULO DE FECHA 26-04-2015., suscrita por funcionarios ESTACIONAMIENTO Y GRUAS “EL TAVO” (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 26-04-2015., suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA TRANSPORTE TERRESTRE, SALAS CABRERA GREGORIO JOSE (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.- OFICIO DE AUTO DE ENTRADA DE FECHA 26-04-2015., suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA TRANSPORTE TERRESTRE, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.- COPIA FOTOESTATICA DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, LICENCIA PARA CONDUCIR Y CERTIFICADO MEDICO, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.- COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO SALAS CABRERA GREGORIO JOSE NRO. V-20.568.039 (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.- OFICIO DE REMISIÓN A FISCALIA DE FECHA 26-04-2015., suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA TRANSPORTE TERRESTRE, (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.- OFICIO N° 005-15 DE FECHA 26-04-2015., suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA TRANSPORTE TERRESTRE, (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

19.-ACTA NRO PNB-SP-015-GD-06017-2015 DE FECHA 26-04-2015, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA TRANSPORTE TERRESTRE, (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: GREGORI JOSE SALAS CABRERA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano para el ciudadano GREGORI JOSE SALAS CABRERA, CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal. QUINTO: Se acuerdan copias simples de todo el expediente a la defensa Privada por no ser esta contraria a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ