REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 29 de Abril del 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-0000019
ASUNTO : IP02-P-2015-0000019

AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL DECIMA: ABG. DISLEEN RIVAS
APREHENDIDO: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 5TO: LUISARISNEL VILLALOBOS


Examinado el lapso transcurrido desde la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso signado con la nomenclatura IP02-P-2015-000019,de este Juzgado, seguido en contra del ciudadano: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.455, de 38 años de edad, natural de Coro, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 28/07/1977, hijo de Rafael Ramón Bravo (Difunto) y Milexis Coromoto Ollarves (F), residenciado en el sector Calle Proyecto entre Monzón y Brion cerca del Bar brisas del Caribe casa 50-A, Estado Falcón, Teléfonos: 0416-461-52-29, por la presunta comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUNTANCIAS NOCIVAS CULPOSAS ARTICULO 263 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 ejusdem, sobre quien no recae medida cautelar sustitutiva de libertad a y toda vez que se ha cumplido el plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 363 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgado pasa a decidir los siguiente:

En fecha 22 de febrero del 2015, fue presentado por ante este Juzgado la ciudadana imputadas identificada ut supra, sobre quien se admitió la precalificación del delito de: SUMINISTRO DE SUNTANCIAS NOCIVAS CULPOSAS ARTICULO 263 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 ejusdem, y sobre quien , no recae medida cautelar sustitutiva de libertad, período desde el cual comenzaron a contar el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el ciudadano imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondiendo la Fiscalía del Ministerio Público dentro de dicho lapso, presentar el acto conclusivo respectivo conforme a lo establecido en los artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al analizar y efectuar el computo de los días transcurridos hasta la presente fecha, se ha cumplido más del tiempo estipulado por el legislador en la norma penal adjetiva, es decir, los sesenta (60) días continuos, vencidos el día 22 de abril del 2015, para que la vindicta pública presentase el acto conclusivo; sin embargo, hasta el día de hoy no ha sido consignado ante este Despacho Judicial acto conclusivo alguno, bien sea la solicitud de archivo fiscal, sobreseimiento o la acusación, conforme a lo establecido en los artículo 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual nace el deber del Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones del caso, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se desprende que en el presente caso se encuentra evidentemente extinto el lapso procesal, el cual refiere el aparte único del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse presentado ninguno de los actos conclusivos, lo cual conlleva a que la acción penal caduque sobre la persona del ciudadano imputado, levantándose todo tipo de restricciones cautelares sobre su persona, así como cesa la condición de imputado. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en el presente caso seguido al ciudadano: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.455, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: Primero: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del presente caso seguido a la ciudadana: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.455, de 38 años de edad, natural de Coro, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 28/07/1977, hijo de Rafael Ramón Bravo (Difunto) y Milexis Coromoto Ollarves (F), residenciado en el sector Calle Proyecto entre Monzón y Brion cerca del Bar brisas del Caribe casa 50-A, Estado Falcón, Teléfonos:0416-461-52-29, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra la ciudadana: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, en relación al asunto IP02-2015-000019. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, defensa Publica y al investigado ciudadano: YORKINS FRANCISCO BRAVO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.262.455, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES

SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.