REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000142
ASUNTO: IP02-P-2015-000142
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: WILFREDO RAMON BLANCO NUÑEZ
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 27 de abril de 2015, siendo las 02:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO RAMON BLANCO NUÑEZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, el aprehendido: WILFREDO RAMON BLANCO NUÑEZ, previo traslado desde el CICPC y el Defensor publico Municipal Priemro; ABG. JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: WILFREDO RAMON BLANCO NUÑEZ, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso a la defensora privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público ABG KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: WILFREDO RAMON BLANCO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.718.486, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo cual solicito una medida cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 242 numeral 3 del COPP consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano: WILFREDO RAMON BLANCO NUÑEZ, Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: WILFREDO RAMON BLANCO NUÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.718.486 De 23 años de edad, nació el 27/08/1991, estado civil soltero, profesión u oficio herrería residenciado Puerto Cumarebo, sector el Cerro, calle Marina casa S/N Municipio Zamora, del Estado Falcón, de teléfono Nº 0426-424-51-11 hijo de Wilfredo Ramón y Mariela Zambrano es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico municipal Primero ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, y haber escuchado la voluntad de mi defendido de someterse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso mi defendido cumplirá trabajo comunitario en la Escuela Padre Román del sector el Cerro calle Industria, del Municipio Zamora,” Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle al ciudadano WILFREDO RAMON BLANCO NUÑEZ, ¿se acoge usted a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: “SI LO ACEPTO ES TODO”. Seguidamente el ciudadano juez pegunta a la Representación del Ministerio Público ¿Se opone a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa Publica? Respondiendo el mismo “Esta representación no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado: WILFREDO RAMON BLANCO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.718.486. En fecha de 25-04-2015. Siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario detective DANIEL PETIT, adscrito a este cuerpo detectivesco quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia expone: En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, continuando las diligencias relacionadas a la causa penal K-15-0217-00776 iniciada ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD fui comisionado por la superioridad de este despacho a fin de trasladarme en compañía de los funcionarios detective Jefe EMIRO SANCHEZ, DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ, JUAN CARLOS LEAL Y RODUAL PEREZ, conjuntamente con el ciudadano HIATTA TAHSEEN identificado plenamente en actas que anteceden por figurar como victima y denunciante en la presente causa , a bordo de la unidad de inspecciones P-3-0708, hacia el sector centro, calle bolívar, específicamente frente a la Iglesia, casa sin numero, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, a fin de realizar inspección técnica criminalística correspondiente al lugar donde se suscitó el presente hecho que nos ocupa, de igual forma ubicar, identificar y citar a la ciudadana SIHAN ATTA, quien figura como testigo presencial del hecho que nos ocupa. Una vez presentes en la referida morada, nuestro acompañante nos permitió el libre acceso al inmueble, indicándonos el lugar donde se suscitó el presente acontecimiento, procediendo el funcionario DETECTIVE JUAN CARLOS LEAL, a realizar la respectiva inspección técnica criminalística, la cual consigno a la presente acta de investigación penal, posterior a esto le solicitamos la ubicación de la ciudadana SIHAN ATTA, informándonos que no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, motivo por el cual se la hizo entrega de librarle boleta de citación a la ciudadana antes mencionada, para que comparezca por ante este despacho, a objeto de rendir entrevista en torno al hecho que se investiga, manifestando no tener impedimento alguno en hacerle llegar dicha boleta, seguidamente nos trasladamos a.C. el sector el cerro, de dicha población a objeto de ubicar, identificar y citar al ciudadano apodado “EL RAKO”, mencionado en la presente causa como autor material del hecho, una vez presentes en el mencionado sector, realizamos varios recorridos por la zona y sus adyacencias, con la finalidad de ubicar la residencia de dicho sujeto, logrando sostener entrevista con una persona del sexo femenino, quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y expresarle el motivo de nuestra presencia, no quiso ser identificada por miedo nos informó que la persona requerida por la comisión, reside en la calle Marina, casa numero 41, de color azul con chaguaramos de color rosada, del mencionado sector , de igual forma manifestó que dicho sujeto es de tez blanca de estatura mediana, contextura delgada, cabello castaño corto y es una de las personas que mantiene azotado a la comunidad, ya que se dedica al robo de personas a mano armada, amedrentando a sus victimas para que no lo denuncien, asimismo nos informó que hacia escasos minutos lo había visto frente a su residencia portando como vestimenta una franelilla de color blanco y un pantalón jeans, motivado a lo antes expuesto, procedimos a trasladarnos hacia la dirección antes mencionada por la ciudadana. Una vez apersonados en el lugar, avistamos en la acerca adyacente a la vivienda, una persona del sexo masculino, con las características similares a las antes aportadas, motivo por la cual, descendimos rápidamente de la unidad, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, procediendo a darle la voz de lato, haciendo caso a nuestro llamado, procediendo el funcionario DETECTIVE JUAN CARLOS LEAL a realizarle una revisión corporal, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte de la cintura entre su vestimenta, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CON EMPUÑADURA DE MADERA, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, seguidamente se le inquirió información del arma antes señalada, dando respuestas incoherentes, en vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en UN DELITO FLAGRANTE PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió notificarle al referido ciudadano que quedaría detenido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las 06:30 horas de la tarde, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44Y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario JUAN CARLOS LEAL, procedió a practicar la inspección técnica del lugar, la cual consignó a la presente acta de investigación. Acto seguido dicho ciudadano fue identificado de la manera siguiente: BLANCO NUÑEZ WUILFREDO RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 27-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector el cerro, calle Marina, casa sin numero Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de cedula de identidad V-24.718.486, apodado “RACO”, siendo este la persona requerida por la comisión, a quien se le hizo referencia sobre el hecho que se investiga, informándonos que efectivamente el había sido la persona que sustrajo el dinero de la casa del ciudadano TAHSEEN HI ATTA, pero que ya los había gastado. Culminada nuestra labor nos retiramos del lugar y regresamos a nuestro despacho, donde una vez presentes procedí a verificar los datos aportados pro el ciudadano investigado en nuestro sistema integrado de investigación e información policial (SIIPOL), arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, numero de cedula y no presenta registro ni solicitud alguna por ante nuestro sistema computarizado, posteriormente se le informó a la superioridad sobre el procedimiento realizado, quienes ordenaron la apertura de una averiguación. La cual quedo signada con la nomenclatura K-15-0217-00779, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN EL LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES., en el mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica al Abogado EINIEL BIEL, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien se dio por notificado, es todo cuanto tengo que informar.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: WILFREDO RAMON BLANCO NUÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.718.486, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: una vez escuchada la solicitud del ministerio público vista la declaración de mi defendido de acogerse de las formulas alternativas a la prosecución del proceso según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita que me defendido cumpla su trabajo comunitario en la escuela Bolivariana Jebe viejo Ubicada en la Urbanización Los Medanos, primera entrada Municipio Miranda del Estado Falcón. Es todo.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO N° 9700-060-SDC-2870 DE FECHA DE 25-04-15, suscrita por funcionarios CICPC. (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC. (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE FECHA 25-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC. Del imputado: WILFREDO RAMON BLANCO NUÑEZ (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° K-15-0217-00779 DE FECHA 25-04-2015, suscrita por CICPC. (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE FECHA DE 21-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja constancia de la evidencia de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CON EMPUÑADURA DE MADERA, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-OFICIO N° 9700-060-SDC-2868 DE FECHA DE 25-04-15, suscrita por funcionarios CICPC. (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 25-04-15, suscrita por MEDICO FORENSE. (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-OFICIO N° 9700-060-SDC-2869 DE FECHA DE 25-04-15, suscrita por funcionarios CICPC. (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-OFICIO N° 9700-060-B-248 DE FECHA DE 25-04-15, suscrita por funcionarios CICPC. (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano del imputado: WILFREDO RAMON BLANCO NUÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.718.486, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida
de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido
y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este
libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó voluntariamente de acogerse a suspensión condicional del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en contra de WILFREDO RAMON BLANCO NUÑEZ, CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal sobre la imposición de la medida
cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor publico Municipal Primero de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, seis (06) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir trabajo comunitario en la Escuela Padre Román del sector el Cerro calle Industria, del Municipio Zamora El cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por la directora de la institución antes mencionada SEXTO: se designa como correo especial al Ciudadano WILFREDO RAMON BLANCO NUÑEZ, SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 28 de agosto de 2015 a las 11:00 a.m.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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