REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000145
ASUNTO: IP02-P-2015-000145
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: LUIS MIGUEL CHIRINO
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 27 de abril de 2015, siendo las 05:30 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL CHIRINO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, el aprehendido LUIS MIGUEL CHIRINO, previo traslado desde CICPC el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano (a) LUIS MIGUEL CHIRINO, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: LUIS MIGUEL CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.718.386 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 15 días según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: LUIS MIGUEL CHIRINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.386 De 21 años de edad, nació el 13/031994 estado civil soltero, profesión u oficio estudiante y ayudante de electricidad automotriz residenciado en la Calle Iturbe sector los Claritos como a una cuadra de donde fabrican panes BINBO casa S/N, Municipio Miranda del Estado Maria Elizabeth Cuartt y Julio Rafael Chirinos. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública quien expuso: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera que de las actuaciones no se desprenden ningún elemento que haga presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan puesto que solo se tiene la declaración de los funcionarios policiales según jurisprudencia de la sala Constitucional lo dicho por los funcionarios no constituye elementos de convicción suficientes para presumir la participación de una persona en un hecho delictivo, visto de esto esta defensa solicita se presuma inocente se decrete la libertad plena en virtud de lo antes expuesto, según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional y articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal ” Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle al ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINO ¿se acoge usted a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: “NO LO ACEPTO ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.386. En fecha 26-04-2015, siendo las 01:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario Detective jefe BETANCOURT JOHAN, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector ANDRES PETIT, HILARIO GONZALEZ, y Detectives RENNY GOMEZ, ALBERT OLIVERO y MOISES CARRILLO, a bordo de la unidad de inspecciones técnicas y unidades motos, hacia varios sectores de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo enmarcado en el PLAN A TODA VIDA VENEZUELA, para disminuir el índice Delictivo de la ciudad; momentos en que nos trasladábamos por el sector los Claritos, específicamente final de la calle Virginia Gil, en el terreno baldío, de esta ciudad, logramos visualizar a dos ciudadanos, quien al notar la presencia de la comisión policial de este cuerpo Detectivesco, iniciándose una breve persecución, motivo por el cual dimos voz de alto, la cual no fue acatada, originándose una persecución , logrando darle alcance a pocos, por lo que procedimos a descender de los vehículos que tripulábamos tomando las precauciones del caso e identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, les solicitamos que colocara las manos en un lugar visible y si de poseer algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando no poseer objetos alguno y por cuanto presumíamos que ocultara entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés criminalístico amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el funcionario detective: RENNY GOMEZ, a practicarle la revisión, tomando dicho ciudadano una actitud hostil y agresiva contra la comisión policial, lanzando golpes de puño y patadas, así mismo vociferando palabras obscenas en contra de la comisión manifestando, por lo que tuvimos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para lograr neutralizar a los ciudadanos antes mencionados, una ves neutralizados se procedió a la inspección corporal no localizándole evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo y en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos de conformidad a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, posteriormente se le solicito su identificación, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS MIGUEL CHIRINOS CUARTT, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13/03/1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, residenciado en el Sector los Claritos, Casa nro. 18, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-24.718.386 y RONALD JESUS CESPEDES ACOSTA, Venezolano, natural de esta localidad de fecha de nacimiento 10/05/1998, de 16 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector los claritos, calle Iturbe, casa nro. 15, de esta localidad, titular de la cedula de identidad V-26.626.597. se deja constancia haber practicado inspección técnica del lugar de la aprehensión. Culminada nuestra labor, nos retiramos del lugar retornando a la sede de este despacho, verificar los datos aportados por el ciudadano detenido en nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL), arrojando que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos, y numero de cedula y el investigado: LUIS MIGUEL CHIRINOS CUARTT, presenta un (01) registro policial, según exp. I-903-360 de fecha 23/12/2015, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, iniciado por ante esta Sub – Delegación.
En virtud de lo antes expuesto, se les informo a los jefes naturales de este despacho, acerca del procedimiento realizado. Por tal motivo este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00782, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se le efectuó llamada telefónica al abogado EINER BIEL, Fiscal PRIMERO del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial del Estado Falcón, y el Abogado EMIRIO ROSALES, Fiscal (Aux.) UNDECIMO, del Ministerio Publico, a quien se le realizo llamada telefónica al numero 0414-323-3397, siendo infructuoso establecer comunicación con el mismo, por lo que se le envió un mensaje vía texto a fin de informar sobre el procedimiento realizado, quedando dichos ciudadanos puestos a sus representaciones fiscales respectivas y que las actuaciones les sean enviadas a su despacho a la brevedad posible. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de C.I.C.P.C; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado LUIS MIGUEL CHIRINOS CUARTT, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera que de las actuaciones no se desprenden ningún elemento que haga presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan puesto que solo se tiene la declaración de los funcionarios policiales según jurisprudencia de la sala Constitucional lo dicho por los funcionarios no constituye elementos de convicción suficientes para presumir la participación de una persona en un hecho delictivo, visto de esto esta defensa solicita se presuma inocente se decrete la libertad plena en virtud de lo antes expuesto, según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional y articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal ” Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- OFICIO N° 9700-0217-SDC-2861 DE FECHA 26-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE AREA TECNICA DE FECHA DE 26-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 26-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC donde se deja constancia de los derechos del LUIS MIGUEL CHIRINO CUARTT (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC-2863 DE FECHA DE 26-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 26-04-2015, suscrita por funcionarios MEDICO FORENSE (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINO CUARTT, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal, este tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINO CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, que consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINO CUARTO: se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINO, solicitada por la Defensa Pública Municipal Primera, Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
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