REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000152
ASUNTO: IP02-P-2015-000152


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: YUNEIRA AROYO CORNIER
APREHENDIDO: CARLOS EDUARDO MEDINA QUERALES
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 29 de Abril de 2015, siendo las 03:00 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA QUERALES, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg NEUCRATES LABARCA, el aprehendido CARLOS EDUARDO MEDINA QUERALES previo traslado desde POLIFALCON, se deja constancia que para la realización de esta audiencia no pudo ser notificada la victima, el Defensor Publico municipal Primero; ABG JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano (a): CARLOS EDUARDO MEDINA QUERALES no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA QUERALES, V- 20.445.717 respectivamente (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA por cuanto se observa en las actas policiales que estamos en presencia de un delito a la propiedad privada el cual esta en el renglón de los delitos de instancia de parte por lo cual solicito la libertad sin restricciones así mismo esta representación fiscal en su debida oportunidad presentará su respectivo acto conclusivo, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: CARLOS EDUARDO MEDINA QUERALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.445.717, de 25 años de edad, nació el 31/10/1989, estado civil soltero, Profesión u oficio trabajo de campo, residenciado en el Sector la Cañada Calle José Leonardo chirinos, casa S/N cerca de la bodega Dimas numero de teléfono 0426-167-42-43 hijo de Antonio Medina Belkis Querales. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”, Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Publico Municipal Primero quien expone: esta defensa en virtud que la representación fiscal no imputo delito, solicito se libre oficio a los fines de que se deje sin efecto la reseña interna del CICPC sub Delegación Coro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA QUERALES. Aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde del día de hoy lunes 27 de abril del año en curso, encontrándome de servicio centro de coordinación policial nro. 13, Cabure del Municipio Petit adscrita a este centro de coordinación policial nro. 13, Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población de pueblo nuevo en la unidad P-357 conducida por el OFICIAL AGREGADO ANTHONY CORONADO titular de las cedula de identidad N° 17.628.991, en el marco del suscrito, se recibió llamada del centro de coordinación policial nro. 13 por parte de la ciudadana YUNEIRA ARROYO quienes se encontraban en el sector Hueque vía nacional coro- churuguara en la casa de habitación de sus suegros y donde se encuentra su esposa MARYELIS CHIRINO donde identificamos como oficiales de polifalcón de conformidad con lo establecido en el art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), notando que se encontraba dos ciudadano y procedí a comisionando al oficial agregado ANTHONY CORONADO a realizarle la respectiva requisa corporal de de conformidad con lo establecido en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no se le incautó nada de evidencia, manifestó no poseer ,acto seguido vista y colectada con la aprehensión del mismo, por el delito de daño a la propiedad de conformidad con lo establecido en el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), notificándole el motivo de su aprehensión conformidad con lo establecido en el art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quien fue impuesto de sus derechos constitucionales conformidad con lo establecido en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y el articulo 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como: CARLOS EDUARDO MEDINA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.445.717, Venezolano, fecha de nacimiento 31/10/1989, de 25 años de edad, natural de Valencia y residenciado en el Sector agua colorada, Cabure del Municipio Petit, obrero, soltero, alfabeto, el cual al ser verificado por el sistema 171 SIIPOL los dos ciudadanos no arrojando ningún resultado (el adolescente) el mismo dijo ser y llamarse (no mostró documentación personal al momento) mostró documentación personal de nombre RENNY ISRAEL QUERALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.289.698, Venezolano, fecha de nacimiento 23/05/00, de 14 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Valencia y residenciado en el Sector agua colorada, Cabure del Municipio Petit casa s/n para su respectiva apreciación medica siendo atendido por el medico de guardia quien manifiesta según constancia medica Examen físico sin alteración, posteriormente procedo a trasladar el aprehendido hasta la sede policial, acto seguido procedo a realizar llamada telefónica amparado en el art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a la Abg. NEUCRATE LABARCA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, para informarle del procedimiento realizado, así mismo me comunico vía telefónica con la FISCAL DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARIA LEAÑE de conformidad con lo establecido en el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a quien le informo del procedimiento realizado indicándome este que procediera con las respectivas actuaciones para posteriormente trasladar los ciudadanos al CICPC para respectiva.

Lo anterior analizado, audiencia de presentación de imputados y actas policiales, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, por los funcionarios POLIFALCÓN Hasta reunir los elementos de convicción, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente NO EXISTE UN DELITO FLAGRANTE, en contra del imputado: CARLOS EDUARDO MEDINA QUERALES V- 20.445.717, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DELITO.

Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal la Representación Fiscal NO PRECALIFICO DELITO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. Esta defensa en virtud que la representación fiscal no imputo delito, solicito se libre oficio a los fines de que se deje sin efecto la reseña interna del CICPC sub Delegacion Coro.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- OFICIO N° 129 DE FECHA 27-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- OFICIO N° 129 DE FECHA 27-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA DE FECHA 27-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 27-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN donde se deja constancia de los derechos del ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA QUERALEZ (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-DENUNCIA DE FECHA DE 27-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 27-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- DATOS FILIATORIOS DEL DENUNCIANTE DE FECHA 27-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 27-04-2015, suscrita por DR. DE GUARDIA DE AMBULATORIO RURAL II CABURE (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- RESEÑA FOTOGRAFICA (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- RESEÑA FOTOGRAFICA (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA QUERALES V- 20.445.717, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal y en virtud que la representación fiscal no precalifico delito, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA para el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA QUERALES SEGUNDO: con lugar la solicitud del defensor Publico Municipal Primero de oficiar al CICPC a los fines que el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA QUERALES, sea excluido de la reseña interna. Líbrese las correspondiente boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ