REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de Abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000098
ASUNTO: IP02-P-2015-000098
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JOANNY ANTONIO DELGADO, EDUARDO RAFEL PINTO Y RONALD JAVIER ORTIZ.
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 03 de Abril de 2015, siendo las 05:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOANNY ANTONIO DELGADO, EDUARDO RAFEL PINTO Y RONALD JAVIER ORTIZ Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NEWGBERTT DOMÍNGUEZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos: JOANNY ANTONIO
DELGADO, EDUARDO RAFEL PINTO Y RONALD JAVIER ORTIZ, previo traslado desde POLIFALCON, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JOANNY ANTONIO DELGADO, EDUARDO RAFEL PINTO Y RONALD JAVIER ORTIZ, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos JOANNY ANTONIO DELGADO, EDUARDO RAFEL PINTO Y RONALD JAVIER ORTIZ titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.734.213, 14.793.212 y 12.734.8052 respectivamente (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JOANNY ANTONIO DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de
identidad Nº V- 12.734.213 De 38 años de edad, nació el 28/03/1977, estado civil soltero, profesión u oficio chofer residenciado en Calle Progreso entre Callejón Santa Rosa y Providencia casas numero 74, San el numero de teléfono 0268-251-03-60 hijo de Magalis Margarita Acasio y Eugenio Nicolás Delgado Colina. El ciudadano imputado Manifiesta “Si DESEO DECLARAR” cuando a mi me llamaron me llamo mi primo Eduardo Pinto, para hacerle una carrera para el centro en ese momento cuando el se monta me llega el mensaje del señor para hacerle una carrera el me dijo que fuéramos a buscar al señor Ronald Ortiz para hacerle un servicio y después nos íbamos para el centro a comprar unos shorts para irnos para la playa, en ese momento fuimos para los libertadores el monto la unidad que iba a mandar arreglar y la dejamos en la Calle Garcés con la Avenida san Bosco tirso Salaverria, lo deje hay y me fui para el centro con el primo a los 25 minutos me llamando de la línea, y estoy sin saber porque me llamaron me regrese nos fuimos con los dueños de la línea a buscar a mi primo, porque yo me puse nervioso porque no sabia nada de eso tampoco soy un delincuente, Es todo”. Toma la palabra la representación del Ministerio publico; ¿donde fue a buscar al señor Ortiz? R: que estaba en los libertadores. ¿Exactamente donde? R: el ciudadano; No se eso hay varias manzanas? Quien te llevo? R: Yo entre con mi primo y el estaba parado en la esquina vamos a buscar la unidad que estaba en mi casa, ¿ cuando el baja del vehiculo cuanto tiempo se tardo en buscar la unidad? R: 15 diez minutos porque ya la tenia afuera de hay mismo cerca, ¿Si esa Fue la acción que el realizo porque dice que fueron diez o 15 minutos? R: Bueno me disculpa porque de verdad y no se nada de eso. ¿Donde la llevaste la unidad? R: En la calle Garcés donde reparan aires ¿Como se la llame el taller? R: de verdad no se dígame la dirección exacta? R: Calle san bosco con Garcés y avenida tirso cuando cobrases por el servicio? R: Cien y cien que es lo que cuesta el servicio y después donde fuiste? R: A comprar con mi primo en todo ese trayecto Antonio estaba con usted? R: Si todo el tiempo: hasta que me llamaron los dueños de la línea. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: RONALD JAVIER ORTIZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.734.805 De 38 años de edad, nació el 02/04/1977, estado civil soltero, profesión u oficio albañilería residenciado en urbanización los Libertadores Manzana 43 casa numero 36, el numero de teléfono 0268-411-02-20, hijo de orlando Ortiz y Francisca Jiménez. El ciudadano imputado Manifiesta “Si DESEO DECLARAR” quien expone: El martes para amanecer el miércoles, vine del hospital, en vista que mi esposa dio a luz, y por cuanto no trabaje esa semana, y `necesitaba pagar una plata, para pagar los medicamentos, pase como a las 09:00 PM de la noche por una calle, pasando por el frente de una casa que estaba sola, pensé que puedo hacer esta semana porque no tengo trabajo, Será que me llevo esa unidad de esa casa que no hay nadie y la venderé, yo la baje y la deje al
lado del callejón y amaneció y decide buscar a Eduardo, para que me hiciera el favor de conseguirme una persona que tuviera un carro parta llevar la unidad, ellos me llevaron me dejaron en el sitio del taller, yo le pague su carrera, y ellos se fueron y me dejaron hay, pero en ningún momento ellos sabían que eso era robado, y cuando decido ir para los libertadores, me consigo que me estaban buscando la policía, Es todo”. Toma la palabra la representación del ministerio publico; ¿como se contacto con el señor Eduardo? R: Me llegue hasta su casa, ¿ y luego? R; le pregunte a su esposa y le pedí el numero y lo llame ¿De donde lo llamo? R: de un teléfono alquilado, ¿donde dejo usted la unidad? R: en el taller que queda en la calle Garcés con avenida tirso Salaverria, ¿como se llama el taller? R: no tiene nombre, ¿ a quien conoce hay? R: a nadie solo se que hay compran unidades, ¿ por cuanto vendiste la unidad? R: el señor me dio 4 mil me dijo que regresara en media hora para darme el resto, y el después no estaba hay, ni la unidad ni el dinero, ¿que cargo tenia el señor? R: Ese era el dueño quien me atendió ¿como era ese señor? R: contextura como 75 años, canoso como maracucho, Achinaito moreno claro, ¿el le manifestó que era el dueño del señor? R: si me dijo tráigame mas unidades, ¿quien le recomendó ir hasta ese taller? R: nadie, solo un día pase por curiosidad un dia y sabia que hay reparan aires. Se deja constancia que la defensa se abstiene de hacer preguntas. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: EDUARDO RAFAEL PINTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.793.212 De 35 años de edad, nació el 16/10/1979, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero residenciado en calle Progreso, Barrio Curazaito, casa numero 80, el numero de teléfono 0414-368-50-17 hijo de Ofelia Magdalena Sandoval y Rafael Pinto. El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” quien seguidamente expone: Yo recibí un mensaje del señor Ronald diciéndome que le consiguiera un taxi que iba a levar un aire a reparar, y como yo iba saliendo de la casa para el centro, llame a mi primo que trabaja en un taxi, y en el camino le dije que le dije que si le podía hacer la carrera al señor Ortiz, en eso nos desviamos, y luego lo dejamos en la avenida los medanos donde reparan loa aires y lo dejamos hay, y yo me fui a comprar con el después me dejo en la casa, hasta que me fueron a buscar a mi Es todo”. Toma la palabra el representante del Ministerio Publico. ¿De donde conoce al señor al Ortiz? R: Del barrio que tiempo tiene conociendo R: Como 5 años como es su amistad. ¿Normal y porque lo llamo, para que lo fuera a busca? R: Porque el sabe que yo trabajo con taxi, si usted no lo conoce bien? R: Bueno si nos conocemos saludos normal trato normal, vivimos casi cerca. ¿donde estaba usted cuando recibió la llamada del señor Ortiz? R: En mi Casa por el hospital, ¿donde lo fue a buscar? R: En los libertador calle principal a la derecha y después bajamos, ¿quien le dio la dirección? R: El mismo, ¿Para que lo llamo? R: Me dijo que iba a reparar el Aire. ¿ No sabia usted, o sabia donde vivía el señor Ortiz? R: En ese momento no
ahora si, ¿ Donde llevaron la unidad? R: A la Avenida los medanos. ¿De donde saco el señor la unidad? R: De una casa. ¿Llega usted en el carro donde estaba el señor Ortiz? R: El venia saliendo de la casa con la unidad. ¿Como sabia que ustedes iban? R: Porque lo iba llamando ¿a que numero? R: A su numero de el. ¿usted lo llamo para que fuera saliendo ? R: Si ¿cuanto tiempo duro? R: Nada el hay ,mismo se monto y se fue, es todo. La defensa pública se abstiene de hacer preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en vista de que se esta en una etapa insipiente me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación del ministerio publico, en vista que se esta investigando, aun a la espera que el ministerio investigue, y es una medida que es proporcional al proceso que llevamos según lo establecido en el articulo 230 del COPP la manifestación de mi defendido esta defensa no se pone a la solicitud realizada por la representación del ministerio Publico, ” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados JOANNY ANTONIO DELGADO, EDUARDO RAFEL PINTO Y RONALD JAVIER ORTIZ, Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día 01 de Abril del año en curso, me encontraba a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida por le OFICIAL AGREGADO: JOSE PAZ, y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL YOJANDRI COLINA, para el momento, nos trasladábamos a llevar al OFICIAL RONALD NAVEDA, que se encontraba fuera de servicio, hasta su residencia ubicada en la urbanización los Libertadores, manzana 10, al momento de aparcarnos frente a su residencia, de color verde, observamos un vehiculo Hyundai de color rojo, placas AB316BR que se encontraba aparcado entre la residencia del funcionario RONALD, y una residencia de color rosada con rejas color blanco, y laterales de la vivienda, y nos retiramos del lugar, acto seguido de inmediato nos realiza llamada telefónica el OFICIAL RONALD NAVEDA, informado que le habían hurtado su unidad aire acondicionado, el cual los sujetos abordaron un vehiculo Hyundai de color rojo, placas AB316BR, con un emblema en el para brisa de la línea de taxi flash, el cual estaba aparcado frente a su residencia, una vez recibida esta información, procedo a llegarme al lugar a la vivienda del OFICIAL RONALD NAVEDA, posteriormente iniciamos un dispositivo de búsqueda seguidamente nos trasladamos a la línea de taxi flash, ubicada en la avenida pinto salinas con calle el sol, donde nos entrevistamos con el dueño de la línea quien no quiso aportar datos personales por temor a futuras represalias, a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia, quien envió a llamar vía telefónica al chofer del vehiculo antes descrito, posteriormente se presenta el ciudadano que funge como chofer del VEHICULO HYUNDAI DE COLOR ROJO, PLACAS AB316BR, visto que se trataba del mismo antes descrito, se procedió estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la aprehensión del referido ciudadano aun por identificar, quien vestía para el momento una camisa de color blanca, a rayas a cuadro de varios colores, de acuerdo con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido de conformidad con lo establecido el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal el OFICIAL YOJANDRI COLINA, no localizándole ni colectándoles ningún objeto a sus cuerpos, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: DELGADO ACACIO JOANNY ANTONIO, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1977, titular de la cedula de identidad Nº 12.734.213, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural y residenciado en esta ciudad, sector Curazaito, calle progreso, entre callejón santa rosa y calle providencia, casa numero 74 de color blanco con rosado, del Municipio Miranda, Estado Falcón, siendo puesto de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento dicho ciudadano manifestó e indico donde podía ser localizado los otros dos sujetos de nombre EDUARDO PINTO, podía ser ubicado en el sector Curazaito, calle progreso, entre santa rosa y calle providencia, casa de color mostaza y rejas de color blanca numero 80, y RONALD ORTIZ, en la urbanización los Libertadores, manzana 43, numero 36 casa de color rosado con rejas amarillas, con quien se encontraba para el momento del hurto, procediendo de inmediato a las diligencias necesarias y urgentes para su identificación y capturas de estos sujetos presuntamente participe del hecho delictivo, trasladándonos en la referida unidad radio patrullera, haciéndonos acompañar del ciudadano aprehendido, hasta el sector Curazaito, calle progreso, entre santa rosa y calle providencia, casa de rejas de color blanca, donde al llegar, nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse EDUARDO PINTO, visto que se trataba del mismo ciudadano ante mencionado, procedimos de inmediato de acuerdo con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aprehensión del mismo, acto seguido de conformidad con lo establecido el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal el OFICIAL YOJANDRI COLINA, no localizando ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: EDUARDO RAFAEL PINTO SANDOVAL, de nacionalidad venezolano, no presento documentación para le momento manifestó ser de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1979, titular de la cedula de identidad Nº 14.793.212, estado civil soltero, profesión u oficio alguacil, natural y residenciado en esta ciudad, sector Curazaito, calle progreso, entre callejón santa rosa y calle providencia, casa numero 80 de color blanco con rosado, del Municipio Miranda, Estado Falcón, de color rosado Municipio Miranda, Estado Falcón, quien vestía para el momento una franelilla de color blanca y mono azul, de tez moreno claro, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, continuando con el procedimiento procedimos hasta urbanización los libertadores, manzana 43, numero 36, al llegar nos entrevistamos con un ciudadano que sale de la vivienda, manifestando ser y llamarse RONALD ORTIZ, visto que se trataba del mismo ciudadano ante mencionado, procedimos de inmediato de acuerdo con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aprehensión del mismo, acto seguido de conformidad con lo establecido el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal el OFICIAL YOJANDRI COLINA, no localizando ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: RONALD JAVIER ORTIZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, no presento documentación para le momento manifestó ser de 37 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1977, titular de la cedula de identidad Nº 12.734.805, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad, urbanización libertadores de América, manzana 43, casa numero 36, del Municipio Miranda, Estado Falcón, de color blanco con rosado, Municipio Miranda, Estado Falcón, quien vestía para le momento una chemi de color anaranjado, un pantalón de color blanco, de tez blanco, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedimos a trasladar a los aprehendidos hasta el centro de coordinación general de POLIFALCÓN, donde al llegar al comando superior, el ciudadano aprehendido RONALD JAVIER ORTIZ JIMENEZ, manifestó haber vendido la unidad de aire en un taller de reparación de aire acondicionado, denominado LARREAL SERVI ubicado en la calle Garres con avenida tirso salaberria, específicamente al lado del edificio ORION, procediendo de inmediato a las diligencias necesaria y urgentes, nos trasladamos al lugar dicho taller, nos encontramos con una adolescente quien dijo ser y llamarse LORENA LARREAL, cedula 27.663.984, indicándole el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó que su papa quien es el propietario del establecimiento de nombre LARREAL ARIAS WILLIAN RAMON, no se encontraba en taller para el momento, a su vez le hizo el llamado a su padre vía telefónica, pero trascurrieron una hora y media y no se presento el dueño del taller, posteriormente se presento un ciudadano quien manifestó ser abogado y encargado del taller, que venia en representación del dueño del taller, indicándole al presunto abogado su INPRE y sus datos personales, se negó a dar sus datos personales, a su vez visto que no se presentaba el dueño del local, procedimos de conformidad con lo plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en el lugar se realiza llamada telefónica al abogado NEUCRATES LABARCA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia el procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera a los aprehendidos hasta la sub-delegación del C.I.C.P.C-CORO.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN ; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención los imputados: JOANNY ANTONIO DELGADO, EDUARDO RAFEL PINTO Y RONALD JAVIER ORTIZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en vista de que se esta en una etapa insipiente me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación del ministerio publico, en vista que se esta investigando, aun a la espera que el ministerio investigue, y es una medida que es proporcional al proceso que llevamos según lo establecido en el articulo 230 del COPP la manifestación de mi defendido esta defensa no se pone a la solicitud realizada por la representación del ministerio Publico, ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 01-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 01-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del imputado DELGADO JOANNY (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 01-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del imputado EDUARDO PINTO (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 01-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del imputado RONALD ORTIZ (la cual riela en los folio 10de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- DENUNCIA 00231 DE FECHA DE 01-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ENTREVISTA DE FECHA DE 01-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 01-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja constancia de la evidencia de VEHICULO HYUNDAI DE COLOR ROJO, PLACAS AB316BR, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 01-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- ACTA DE INSPECCION 00668 DE FECHA DE 01-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 01-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- OFICIO Nº 9700-00217-SDC-2263 DE FECHA DE 01-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.- OFICIO Nº 140-15 DE FECHA DE 01-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: JOANNY ANTONIO DELGADO, EDUARDO RAFEL PINTO Y RONALD JAVIER ORTIZ, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 9, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, para los ciudadanos JOANNY ANTONIO DELGADO, EDUARDO RAFEL PINTO Y RONALD JAVIER ORTIZ, CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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