REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 de Abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000099
ASUNTO: IP02-P-2015-000099


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: JUNISAY ARTEAGA
APREHENDIDO: MICHELLE NOHEMI RIVERO CHIRINO
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG. JESUS HENRIQUE

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 05 de Abril de 2015, siendo las 03:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: MICHELLE NOHEMI RIVERO CHIRINO, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG NEUCRATES LABARCA, la aprehendida MICHELLE NOHEMI RIVERO CHIRINO, previo traslado desde Polifalcon, el Defensor Publico Municipal Primero; ABG JESUS HENRIQUEZS, por encontrase

de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la imputada de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: MICHELLE NOHEMI RIVERO CHIRINO no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana MICHELLE NOHEMI RIVERO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.009.681 (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como: MICHELLE NOHEMI RIVERO CHIRINO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.009.681 de 18 años de edad, nació el 14/08/1996, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la urbanización francisco de Miranda, manzana 4 casa Nº 77, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0416-222-80-84 (tia) hija de Eidy Javier Rivero y Glerys Maria Molina. La ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en virtud que se esta en una etapa insipiente y se debe seguir investigando, solicito se considere inocente según lo establecido en el articulo 8 del código Orgánico Procesal Penal, para mi defendida, toda vez que de las actas policiales tampoco se desprende la factura original que acredite la titularidad de la denunciante lo cual le da la calidad de victima, así mismo no se evidencia acta de testigos del procedimiento realizado, el cual den fe del objeto incautado a mi defendida, solicito la libertad sin restricciones para mi defendida.” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de la imputada: MICHELLE NOHEMI RIVERO CHIRINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.009.681. Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día 03-04-2015, momentos que me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores que comprende el Municipio Miranda del Estado Falcón de la ciudad de Coro, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida y armando por el suscrito en compañía como patrullero OFICIAL JEFE: GREGORI MORILLO, en momentos que transitábamos por la calle Libertad, se recibió llamada vía telefónica de la red Emergencia 171, quien manifiesta, UN VEHICULO MARCA TOYOTA COROLLA DE COLOR BLANCO, PLACA; AB221LI, dos ciudadanas a bordo, habían sustraído de una vivienda, ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda un equipo de sonido, seguidamente, escuchada la comunicación, es cuando transitábamos por la calle popular con calle proyecto, visualizamos a un vehiculo con las misma características dadas, donde le realizamos cambio de luces, e informándole por vía transmisor de la unidad radio patrullera, detuviera el vehiculo, haciendo caso al llamado, aparcándose a orillas de la calle popular, es donde, desborda el vehiculo un ciudadano de tez morena, y es donde en lo establecido art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del cuerpo de policía nacional Bolivariana, informamos coloque sus manos en área visible, seguidamente, comisiono al OFICIAL JEFE: GREGORI MORILLO, en lo establecido articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal al ciudadano, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, quedando estas personas posteriormente identificados como EDUARD MARIN: venezolano (demás datos a reserva del ministerio publico), seguidamente se visualizan dentro del vehiculo dos ciudadanas, quienes se encontraban en la parte del asiento trasero, a quienes solicitamos desbordan del vehiculo, haciendo caso a la solicitud, LA PRIMERA; vestía, chor de vestir femenina de color jean, estraple de vestir femenina de color marrón, de tez morena, la SEGUNDA, vestía, licra de vestir femenina color azul con rayas negras, con un estaple de vestir femenina de color negra, de piel morena, lo establecido articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le informe, si poseen algún objetos de interés criminalistico adherido a su cuerpo, lo exhibiera, manifestando que no, a su vez se le solicita sus documentos de identificación (cedula), manifestando no poseerla en el momento, quedando posteriormente identificadas como, PRIMERA; que vestía femenina de color Jean, estraple de vestir femenina de color marrón, de tez morena, quedando identificada como; adolescente; YEIMAR SARAY MENDEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-98, titular de la cedula de identidad número V-26.730.863 de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en Coro urbanización Francisco de Miranda casa nº 77, del Municipio Miranda del Estado Falcón, SEGUNDA vestía, licra de vestir femenina color azul con rayas negras, con un estaple de vestir femenina de color negra, quedando identificada como: MICHELLE NOHEMI RIVERO CHIRINO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-96, titular de la cedula de identidad número V-25.009.681 de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en Coro urbanización Francisco de Miranda, consecutivamente; el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se visualiza la parte trasera, las siguientes: UN EQUIPO DE SONIDO DE COLOR NEGRO, MARC SONY, MODELO HCD-GNX600, SERIAL, 4111971, en vista de que se contacto, vía radio, la ciudadana; presunta victima, posteriormente identificada como: JUNISAY ARTEAGA, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico del Estado Falcón), se encontraba en la dirección general formulando denuncia, a continuación, vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistico se procede con la aprehensión definitiva de las dos ciudadana, a las 02:50 horas de la tarde aproximadamente de acuerdo lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus detenciones de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 541 de la LOPNNA, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL JEFE: GREGORI MORILLO, de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 541 de la LOPNNA, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el suscrito, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de esa manera a trasladar a las aprehendidas y las evidencias colectadas hasta la dirección general de Polifalcón, donde al llegar las detenidas son ingresadas a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a los abogados ABOGADA MARIA LEAÑEZ Y ABOGADO NEUCRATES LABARCA, FISCAL UNDECIMO Y SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCÓN, a quienes se les notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN ; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

.Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de la imputada: MICHELLE NOHEMI RIVERO CHIRINO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en virtud que se esta en una etapa insipiente y se debe seguir investigando, solicito se considere inocente según lo establecido en el articulo 8 del código Orgánico Procesal Penal, para mi defendida, toda vez que de las actas policiales tampoco se desprende la factura original que acredite la titularidad de la denunciante lo cual le da la calidad de victima, así mismo no se evidencia acta de testigos del procedimiento realizado, el cual den fe del objeto incautado a mi defendida, solicito la libertad sin restricciones para mi defendida.” Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 03-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 24-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN,, donde se deja constancia de los derechos del imputado MICHELLE NOHEMI RIVERO CHIRINO (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 24-03-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja constancia de evidencia: UN EQUIPO DE SONIDO DE COLOR NEGRO, MARC SONY, MODELO HCD-GNX600, SERIAL, 4111971 (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- OFICIO Nº 00682 DE FECHA DE 03-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada: MICHELLE NOHEMI RIVERO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.009.681, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de :APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal para la ciudadana: MICHELLE NOHEMI RIVERO CHIRINO, CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, QUINTO: sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Municipal Primera sobre la libertad sin restricciones para su defendida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ