REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000370
ASUNTO : IP01-R-2014-000370


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY LISSET QUINTERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.667.524 y 16.197.904, respectivamente, solteros, con domicilio en el sector Antonio José de Sucre, calle Las Flores, casa S/N°, de color blanco y piedras marrones, a tres cuadras de “El Bucanero”, Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Punto Fijo, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY LISSET QUINTERO ARIAS, contra el auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual dictó el auto de apertura a juicio en la causa N° IP11-P-2013-008422, contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Ocultamiento de Armas y Municiones de Guerra, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, auto en el cual fueron admitidas dos pruebas testimoniales incorporadas ilícitamente.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de Enero de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 8 de enero de 2015 el presente asunto fue devuelto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la mencionada extensión judicial de este Circuito Judicial Penal, por virtud de irregularidades en el trámite del recurso, por falta de firmas y sellos en las certificaciones.
En fecha 23 de enero de 2015 se recibió el presente asunto por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en la Sala en fecha 04 de febrero de 2015, en virtud de no haber habido despacho en la Corte de Apelaciones los días 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2015 y 02 y 03 de febrero de 2015 por motivos justificados.
En fecha 05 de febrero de 2015 se inhibió del conocimiento de la causa el Juez Provisorio ARNALDO OSORIO PETIT, conforme a lo previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que lo sustituya.
En esta misma fecha se recibió oficio procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que resultó convocado para integrar esta Sala Accidental el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quien se abocó a su conocimiento.
Habiéndose constituido la Sala Accidental con los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA (PRESIDENTE); GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (PONENTE) y ALFREDO CAMPOS LOAIZA (SUPLENTE) en esta misma fecha, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al trámite del recurso se observa que el Juzgado a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 11 del Expediente riela boleta de emplazamiento Fiscal, en fecha 01/04/2014, dando contestación al recurso en fecha 02 de abril de 2014 y siendo agregada a las actas procesales la boleta de emplazamiento en fecha 24 de noviembre de 2014.
Asimismo, en las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo en fecha 13 de Marzo de 2014, siendo que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue interpuesto de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 06 de Marzo de 2014, y la defensa interpuso el recurso al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión, lo que evidencia su interposición dentro de los cinco días hábiles siguientes, demostrativo del interés que la parte Defensora tuvo de recurrir del fallo que presuntamente le causó agravio a sus representados.
Igualmente se evidencia, que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, toda vez que ésta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
Sin embargo, visto que el fallo del cual se recurre admitió la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad a los acusados, estima esta Corte de Apelaciones necesario verificar el agravio denunciado, que no es más que los fundamentos del recurso interpuesto, a los fines de determinar si el recurso de apelación es o no admisible.
En consecuencia, se plasmarán sintéticamente los fundamentos del recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Manifestó el Defensor que interponía el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 427 y 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en el presente asunto en fecha seis (06) de Marzo del Dos Mil Catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió dos testimoniales de los ciudadanos EDGAR JOSÉ LUZARDO e IRWIN JOSÉ CHACÍN, a pesar de no aparecer reflejados en el acta policial, que es el único elemento probatorio que existe en dicha causa penal.
Destacó, que en fecha 25 de febrero de 2014 se celebró la audiencia preliminar en la causa, donde cada una de las partes hizo su exposición, entre ellas, la defensa solicitó la no admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos EDGAR LUZARDO e IRVIN CHACÍN, por cuanto sus nombres no aparecían reflejados en el Acta Policial N° 029 de fecha 19/05/2013, que es el único soporte del procedimiento policial donde resultaron detenidos sus defendidos, por lo cual mal pudieron ser incorporados como testigos instrumentales presenciales de un allanamiento sin aparecer en el acta policial que contiene el recuento de la actuación policial, considerando el defensor apelante lo más grave, que el Tribunal de Control, al momento de tomar su decisión en un principio, y así consta en el acta de audiencia preliminar, no admitió las testimoniales de los mencionados ciudadanos; posteriormente, por un reclamo del Ministerio Público, quien ni siquiera interpuso el recurso de revocación, cambió su propia decisión y las admitió, por lo cual invoca la defensa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se extrae en primer lugar la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Refirió, que de la lectura del acta de audiencia preliminar sin que se interpusiera el recurso de revocación, revisó la decisión que él había dictado, la cual era la no admisión de las testimoniales de los ciudadanos Edgar José Luzardo e Irvin José Chacín y posteriormente la cambió, sin observar que están previamente delimitados en la ley adjetiva penal que cuando existe inconformidad en cuanto a la admisión de una prueba, el legislador patrio previó en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal recurrir del agravio, al establecer que las partes podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables.
Por lo anteriormente fundamentado, alegó el Defensor que es evidente que era improcedente que el Tribunal a quo hubiese dictado su propia decisión; posteriormente la revisara a motu propio cuando lo procedente es el recurso ordinario de apelación y así solicita sea declarado por esta Corte de Apelaciones, pues esa inmotivada decisión constituye un error inexcusable por desconocimiento de la ley y causa un grave agravio y un gravamen irreparable a sus defendidos, al violar la tutela judicial efectiva, por vulnerar el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, al revocarse el Juez su propia decisión que ya había sido tomada con base en los fundamentos de hecho y de derecho incorporados en la causa y debatidos en la audiencia, no siendo susceptible de ser revocada, sino tramitada conforme el recurso ordinario de apelación, razón por la cual solicita a esta Sala declare con lugar la infracción denunciada, conforme a lo previsto en el artículo 160 eiusdem.
Asimismo, manifestó apelar por violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación de las garantías de igualdad y defensa de las partes, para lo cual invoca doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 312 del 20/02/2002, sobre el análisis que realizó del derecho a la defensa, ya que en el caso de autos, la decisión tomada por el tribunal de Control al revocar su propia decisión, luego de haber declarado la no admisión de las aludidas pruebas, colocó al imputado en una situación de menoscabo de sus intereses, lo que evidencia la infracción de los principios de igualdad y defensa y así solicita sea declarado, invocando decisión de esta Sala N° IG01-R-2003-000021, de fecha 13/08/2003, en un caso similar.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la transcripción de los motivos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto, observa esta Corte de Apelaciones que se pretende revertir los efectos de la decisión pronunciada durante la audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en contra de los procesados de autos, cuyo cuestionamiento radica en que dicha decisión admitió dos pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre ellas las correspondientes a las testimoniales de los ciudadanos EDGAR JOSÉ LUZARDO e IRVIN JOSÉ CHACÍN, las cuales había inadmitido en la audiencia preliminar y por un reclamo del Ministerio Público, sin ejercicio del recurso de revocación, cambió el Juez su propia decisión, para admitirlos.
En tal sentido, destaca esta Corte de Apelaciones que consagra el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos que debe hacer el Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, quien resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Por otra parte, consagra el artículo 314 eiusdem la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, salvo que el pronunciamiento judicial cuestionado se refiera a la admisibilidad o inadmisibilidad de una prueba, al disponer:
Art. 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Ahora bien, a los fines de determinar este Tribunal Colegiado si el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora es o no admisible, respecto de la denuncia formulada, sobre la admisibilidad de pruebas presuntamente ilícitas promovidas por el Ministerio Público, luego de haberlas inadmitido, se aprecia que tal pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas al término de la audiencia preliminar es apelable conforme a lo dispuesto en el aparte final del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los requisitos que deberá contener el auto de admisión de la acusación y de apertura al juicio, el cual establece: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.…”; debiendo observarse también la doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1768 del 23/11/2011, que estableció:
“…En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”

Con base en dicha norma legal y a la doctrina jurisprudencial anteriormente esbozada, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación ejercido por dicho motivo invocado, a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, se observa que en el presente caso se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al haberse ejercido el recurso de apelación dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta, puesto que el Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al artículo 427 del mencionado texto procedimental, que establece: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; y estando legitimado el abogado defensor para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, que consagra: “…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. En el caso que se analiza, se comprueba que el Abogado recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Representante de la Defensa Privada de los acusados y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida en cuanto a los puntos decididos sobre la admisibilidad de las pruebas, no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, motivos por los cuales se declara admisible el recurso de apelación interpuesto con fundamento en dicha causal de apelación, acogiéndose esta Sala al lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión que resolverá el fondo de la situación planteada en el recurso, que es dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente fallo, al establecer el indicado artículo:

“Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
(…)

En otro contexto, por cuanto no consta en autos la dirección o domicilio procesal del Abogado Defensor apelante HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, ya que no lo indicó en su escrito de apelación ni aparece señalado en las actas procesales, lo cual imposibilita la labor de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que practique las notificaciones a que haya lugar en el presente asunto, es por lo se fija como domicilio procesal del mencionado Abogado la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera de notificaciones deberá publicarse la boleta de notificación dirigida a su persona, como defensor Privado de los procesados de autos, conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 165 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem, durante el lapso de veinticuatro horas siguientes, cumplido el cual deberá agregarse las resultas de tal diligencia en el presente expediente, en señal de haber cumplido el mandato de esta Sala.
ART. 165.—Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

ART. 166.—Notificación de decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por último, establecida la declaración de admisibilidad del recurso de apelación, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo observado en la tramitación del presente recurso de apelación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, al evidenciar de la revisión de las actas procesales las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial durante la tramitación del recurso que la decisión objeto del recurso fue publicada el 06/03/2014, ordenando librar notificaciones a las partes; siendo ejercido el recurso de apelación por parte de la Defensa en fecha 13-03-2014, siendo emplazado el Ministerio Público el día 01/04/2014, dando contestación al recurso al día siguiente, vale decir, el 02 de abril de 2014 y según se desprende al dorso de la boleta de emplazamiento, la misma fue agregada al presente cuaderno de apelación en fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2014, es decir, después de transcurridos más de SIETE MESES de haber cumplido el Ministerio Público con su carga procesal, ordenando remitir el recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones el día 03-12-2014, cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 441, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, por lo que al haber verificado el Tribunal de Control y recibido el escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 02 de abril de 2014, debió remitir el presente cuaderno separado a este Despacho Superior Judicial inmediatamente, y no, como se hizo, el día 03/12/2014, cuando se dicta el auto ordenándolo remitir.
En consecuencia, se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.
Por cuanto para resolver el presente recurso de apelación se hace necesario revisar el asunto penal principal N° IP11-P-2013-008422, se ordena requerirlo al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que lo remita a esta Sala dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que se librará por esta Sala en su requerimiento.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, Defensor Privado de los ciudadanos ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY LISSET QUINTERO ARIAS, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en Punto Fijo, mediante el cual admitió pruebas presuntamente ilícitas al término de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. TERCERO: Se fija como domicilio procesal del Abogado Defensor apelante HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, ya que no lo indicó en su escrito de apelación ni aparece señalado en las actas procesales, la sede de este Circuito Judicial Penal, en cuya cartelera de notificaciones deberá publicarse la boleta de notificación dirigida a su persona, como defensor Privado de los procesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 eiusdem. CUARTO: Se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en los cuales se explane el presente llamado de atención para su observancia y cumplimiento. QUINTO: Se ordena requerir al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal el asunto penal principal N° IP11-P-2013-008422, para que lo remita a esta Sala dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que se librará por esta Sala en su requerimiento.

Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL,
JUEZ SUPLENTE JUEZA TITULAR PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION N° IGO120150000287