REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000022
ASUNTO : IP01-X-2015-000022
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza CARMEN ANA LÓPEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa N° IP11-P-2011-001114, planteada mediante Acta de fecha 29 de Enero de 2015, con basamento legal en el artículo 89 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto el 30 de Marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 31 de Marzo y 01, 02 y 03 de Abril de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por ser no laborables.
Esta Corte de Apelaciones procede a decidir en los siguientes términos:
Observa esta Sala que aun cuando la Jueza inhibida formó cuaderno separado para sustanciar la inhibición que presentara en el asunto penal N° IP11-P-2011-001114, seguido presuntamente contra los ciudadanos VIRGILIO RAMÓN SEMECO ÁRIAS y HERNANDO PÉREZ DÍAZ, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, de la revisión que esta Sala ha dado a las actas procesales ha podido constatar que ni el auto dictado el 04 de febrero de 2015 ordenando la apertura del cuaderno separado ni el acta de inhibición efectuada el 29 de enero de 2015, aparecen suscritos por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogada CARMEN ANA LÓPEZ, desprendiéndose además que dicha acta de inhibición carece del sello del Tribunal y únicamente aparece firmado por la Secretaria, Abogada MARINFA DORIA, siendo pertinente indicar que, aún cuando el señalado auto aparece dictado en el asunto penal IP11-P-2011-001114, el cual es seguido contra los mencionados ciudadanos VIRGILIO RAMÓN SEMECO ÁRIAS y HERNANDO PÉREZ DÍAZ, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo en el mismo se alude que dicho asunto es seguido contra los ciudadanos KELLY ESPERANZA ROMERO MOSQUERA y DOUGLAS EJIDO ZANOTI ROMERO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual amerita también ser corregido.
En consecuencia, la carencia de firmas de la Jueza de las señaladas actuaciones procesales, hacen las mismas inexistentes en el orden procesal. Desde esta perspectiva, el artículo 158 del citado Código Orgánico, prevé:
“Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
En consecuencia, con base en lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad del acta de inhibición, del auto que acordó la apertura del cuaderno separado de inhibición y de lo actuado ante esta Corte de Apelaciones, concretamente, del auto que dio entrada al indicado cuaderno separado de inhibición, debiéndose reponer al estado de que la Jueza inhibida proceda a rectificar las omisiones en las que incurrió para la tramitación de la aludida inhibición y su posterior remisión a esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD del acta de inhibición efectuada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CARMEN ANA LÓPEZ, en el asunto penal N° IP11-P-2011-001114, seguido contra los ciudadanos VIRGILIO RAMÓN SEMECO ÁRIAS y HERNANDO PÉREZ DÍAZ, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, del auto que acordó la apertura del cuaderno separado de inhibición y del Auto de Entrada dictado en este asunto por la Corte de Apelaciones, reponiéndose la causa al estado de que la Jueza inhibida proceda a rectificar las omisiones en las que incurrió para la tramitación de la aludida inhibición y su posterior remisión a esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado de inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a fin de que se cumpla lo ordenado. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Abril de 2015.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000260
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