REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000016
ASUNTO : IP01-O-2015-000016
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Se recibió en esta Corte de Apelaciones la Acción de amparo Constitucional interpuesta por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Defensora Pública del ciudadano, ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula numero 17.179.515, quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en el ASUNTO Nº 1P01-P-2008-003365 llevado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que preside la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, por omisión de pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas en fecha 30/09/2014, 18-11-2014, 02-12.2014, 23-02-2014 y ratificada en posteriores fechas sobre la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, de su defendido transgrediendo la garantía del debido proceso y vulnerando la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49.1 y 49. 8 encabezamiento del articulo 334 de la Carta Magna, los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 26 de Marzo de 2015, designándose Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Estableció la Defensora Pública ABG. CARMARIS ROMERO, los actos procesales ocurridos en el asunto penal principal seguido contra su representado, de la manera siguiente:
Que, en fecha 29 de Julio del año 2014, recibió Boleta de Notificación Nº 1J01BOL2014013722, remitida al Coordinador de la Defensa Pública, de fecha 28/07/2014, Asunto Nº IP01-P-2008-003365, mediante el cual se le designa como Defensora del ciudadano ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, en virtud, de ser imputado el referido ciudadano por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15/12/2008.
Que, en fecha 30/09/2014, presento escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, dirigido al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, informándole que en fecha 15/12/2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó ante el Tribunal de Control de Guardia del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, a quien le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 15 días por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y hasta la presente fecha no se había presentado Acto Conclusivo, cumpliendo su defendido con las obligaciones impuestas según consta en el Libro de Presentaciones Nº 6, Pág. 200 del Juzgado 4° de Control, por lo que la Defensa solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y así mismo, la Fijación del Plazo Prudencial al Ministerio Público para que se pronuncie sobre el Acto Conclusivo correspondiente, sin respuesta alguna por parte del Tribunal.
Que, en fechas 18/11/2014, 02/12/2014 y 23/02/2015, consignó nuevamente los escritos ratificando las referidas solicitudes de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y Fijación del Plazo Prudencial al Ministerio Público para que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunciara sobre el Acto Conclusivo correspondiente, sin respuesta alguna, retardando el presente proceso de manera exagerada y desproporcionada, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva, omitiendo los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Señalo, que la omisión del pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ha vulnerado en reiteradas oportunidades los artículos 161 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón que desde la primera fecha de la Solicitud realizada por la Defensa en fecha 30-09-2014 a la presente fecha han transcurrido cinco (05) Meses y Veinticinco (25) Días sin pronunciamiento alguno. Igualmente cito lo comprendido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, y los artículos 259 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente, manifestando que su Defendido se encuentra sometido al proceso penal en el Asunto Nº IP01-P-2018-003365, desde el 15-12-2008, donde en la Audiencia de Presentación el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal acordó decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en Presentaciones cada 15 días, cumpliendo su defendido a cabalidad durante SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, sin que hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado Acto Conclusivo correspondiente, ni exista solicitud de prórroga de la Medida impuesta por parte del Ministerio Público o querrellantes y sin que el Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutivas que restringe la libertad de su defendido, solicitada en reiteradas oportunidades.
Que, en consecuencia y por lo anteriormente planteado es que acude a la vía del Recurso de Amparo Constitucional para que sea el Tribunal Colegiado quien en su trayectoria ha sido ejemplo del fiel cumplimiento de las normas y garantías del debido proceso, aplicando de manera correcta los postulados y principios Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, se aboque a subsanar la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido UT supra señalado a quien se le esta quebrantando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa de Decaimiento.
Cito sentencia de fecha 04 de abril de 2000, Nº 197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, por otra parte, citó el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, y Sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera.
Señalo, que corresponde a esta Corte de Apelaciones la Competencia en razón del grado, la cual le es atribuida el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas Omisiones Judiciales, por parte de los Tribunales de Instancias, por lo que solicito que así sea considerado por esta Corte de Apelaciones.
Expresó, que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal, ha violentando el Orden Constitucional, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que se evidencia claramente que su defendido se encuentra bajo una medida de coerción personal desde el día 18 de Diciembre del año 2008, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente, ni solicite prórroga, aunado a que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no emite pronunciamiento alguno, por lo que considero importante señalar lo comprendido en el artículo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió, que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituye a la vez una flagrante violación no solo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de su defendido como administrado por el Estado a una tutela judicial efectiva ya que la misma incumple los preceptos establecidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Aludió, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado FRANCISO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, y Sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y otros, con relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación.
Fundamenta sus pretensiones en diversas jurisprudencias emitidas por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, 1) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, por otra parte, con fundamento en los postulados constitucionales previstos en los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 49, 51 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ordinales 1ero y 8vo, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12, 472 del Código Orgánico Procesal vigente, Solicita, sea admitida la Acción de Amparo Constitucional y declarada Con Lugar en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que ordene el pronunciamiento respectivo al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a pronunciarse sobre el Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta en la audiencia de presentación solicitadas así como sobre la fijación de audiencia de plazo prudencial, todo ello en garantía al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva y se restablezca la situación infringida de manera definitiva.
La parte accionante acompaña las siguientes probanzas al escrito de Acción de Amparo Constitucional:
-Copia simple de solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad así como la fijación de la audiencia para la fijación del plazo prudencia por parte de la Defensa Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30-09-2014.
- Copia simple de solicitud por parte de la Defensa Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 02-12-2014 pidiendo el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad y la fijación de un plazo prudencial.
-Copia simple de solicitud por parte del Defensor Público Primero Auxiliar de la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 23-2-2015 pidiendo el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad y la fijación de un plazo prudencial y se le fije un plazo prudencial para que la Fiscalía realice el acto conclusivo correspondiente a su defendido ROMULO SANGRONIS.
- Copia simple de solicitud de fecha 20 de Marzo de 2015, por parte de la Defensora Pública Primera Penal del estado Falcón en su carácter de Defensora del ciudadano ROMULO ANTOIO SANGRONIS COLINA pidiendo copia certificada de Boleta de Designación de Defensor Público, librada por el Juzgado Cuarto de Control y las ratificación de las solicitudes de Decaimiento de Medida y Plazo Prudencial consignadas en fechas: 30/09/2014, 18/11/2014 y Ratificación de las solicitudes de decaimiento de la Medida y Plazo Prudencial solicitadas en fecha 02/12/2014 y 23/02/2015 realizadas por la Defensa y consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 20/03/2015.
- Acompaño copia simple de consulta Web de asuntos, Asunto Principal Nº IP01-P-2008-003365, correspondiente al defendido ROMULO SANGRONIS, donde se puede verificar las solicitudes realizadas por la Defensa Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial y la omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra decisiones judiciales, las mismas se interponen con base a la norma que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya decisión se impugna a través de dicho mecanismo extraordinario.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta actuación en la que habría incurrido el señalado Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al no dar respuestas oportunas las solicitudes que les ha efectuado la parte accionante en el asunto penal Nº IP11-P-2008-003365, seguido contra el ciudadano ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO sobre el decaimiento de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y la fijación de la audiencia para la oportunidad para el plazo prudencial a la Fiscalía del Ministerio a los fines de que realice el respectivo acto conclusivo correspondiente.
De la revisión que ha efectuado esta Sala, a las actas procesales se comprobó que la Abg. CARMARIS ROMERO Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón tiene cualidad o legitimación por ser parte en el proceso penal seguido contra el imputado ROMULO ANTONIO SANGRONIS, en el ASUNTO IP1-P-2008-003365, según se desprende de la boleta de notificación dirigida al Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal donde solicita se les designe un defensor al imputado ROMULO SANGRONIS el cual acompaña y se evidencia al folios 12 de las presentes actuaciones y así se decide.
Por otra parte de lo verificado en las actuaciones por esta Alzada, observó que la accionante no consignó ante esta Instancia Superior, las copias certificadas o aún simples de las actas procesales donde presuntamente ocurren las violaciones de derechos o garantías constitucionales, ante el Tribunal denunciado como presunto agraviante ni señaló la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención ni en copia simple del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial, pues sólo alega que solicitó ante el tribunal denunciado como agraviante copias certificadas de las solicitudes que ha efectuado ante dicho Tribunal sobre las solicitudes que ha efectuado en el aludido asunto para que se revise la medida de coerción personal, más no alegó haber solicitado también copias certificadas del expediente principal, que ilustren a esta Sala sobre la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante
En efecto, como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, al no haber consignado ningún tipo de copia del expediente, exceptuando las copias simples que acreditó donde solicita el aludido pronunciamiento, por lo cual la Corte de Apelaciones carece de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de dichas vulneraciones, por lo que resulta inútil admitir una acción contra presuntas vulneraciones cuya existencia se encuentra en duda y que de existir desconoce su contendido.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra omisiones judiciales consignar las copias certificadas o aun simples de las actas procesales de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)
Por ello, concluye esta Alzada que tomando en cuenta los criterios anteriormente transcritos y lo verificado por esta Alzada respecto a la falta de de consignación de las copias cerificadas ni aun simples de las actuaciones contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, constituyendo documentos indispensables con lo cual se podía verificar sí la demanda era admisible o no, así como cotejar las denuncias señaladas por la accionante y de deducir los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales alegados por la quejosa.
En consecuencia, la accionante no cumplió con su deber de acompañar su escrito de amparo constitucional con las copias certificadas o simples del expediente penal principal, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales en la causa seguida en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón regentado por la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, por lo que se declara inadmisible la presente acción de amparo y así se decide
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública del Ciudadano ROMULO ANTONIO SANGRONIS COLINA, contra el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por presunta omisión de pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas en las fechas 18/11/2014, 02/12/2014 y 23/02/2015 y ratificada en posteriores fechas sobre el decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y la fijación de la audiencia para la fijación del plazo prudencial por parte del Ministerio Publico a los fines de que realice el acto conclusivo correspondiente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 08 días del mes de Abril de 2015.
Abg. Carmen Natalia zabaleta
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IG012015000268
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