REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000318
ASUNTO : IP01-R-2014-000318


JUEZ PONENTE: ALFREDO CAMPOS LOAIZA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 11.475.419, razón por la cual se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo anunciado en Sala durante la celebración del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, mediante el cual ABSOLVIÓ al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la Causa Nº IP11-P-2013-008577.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 2 de diciembre de 2014, se inhibe de conocer la presente causa el Abg. ARNALDO OSORIO, conforme a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
El 5 de diciembre de 2014, se declara con lugar la inhibición planteada por el Abg. ARNALDO OSORIO.
En fecha 23 de enero de 2015, se aboca al conocimiento del presente Asunto el Abg. KERVIN VILLALOBOS MELENDEZ, en virtud de haber sido convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a fin de cubrir la falta temporal por motivo de inhibición del Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
En esta misma fecha se abocó a su conocimiento la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego del disfrute de sus vacaciones legales y de haberse reincorporado a sus ocupaciones habituales en la Sala.
En fecha 5 de febrero de 2015, se Inhibe de conocer del presente asunto el Abg. Kervin Villalobos, conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada Con Lugar en fecha 17 de marzo del mismo año.
En fecha 19 de marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente Causa el ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Accidental de este Despacho Judicial, por cuanto fue convocado por la Presidencia del Circuito a fin de cubrir la falta temporal por motivo de inhibición del Juez Kervin Vilalobos, quien a su vez suplía por inhibición al Juez Arnaldo Osorio.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON
EFECTO SUSPENSIVO

En fecha 28 de enero de 2012 tuvo lugar la apertura del Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, a quien el Ministerio Público le imputó y acusó por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Luego de efectuado el Juicio, en fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal se pronunció por la absolución del referido ciudadano, siendo anunciado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posterior a ello, en fecha 16 de octubre de 2014, es interpuesto escrito por el Ministerio Público, mediante el cual fundamenta el Recurso de Apelación ya presentado en Sala, denunciando en primer lugar la infracción prevista en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto alega que del análisis exhaustivo de la sentencia en comento no existe una relación concisa y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para haber dictado sentencia absolutoria al ciudadano VLADIMIR CORDOVA ZAVALA, ya que la sola indicación de dichos contradictorios, así como el in dubio pro reo observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre que dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos.
En segundo término, denunció la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juzgadora en su afán de prescindir de los ciudadanos testigos y justificar la errónea aplicación del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ignora la aplicación del artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal, que prevé el procedimiento que debe seguirse para la prescindencia de los testigos en juicio, violentando indiscutiblemente el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa.
Y por último denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con lo establecido por el artículo 444 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que a la juzgadora solo le bastó la solicitud efectuada por la Defensa para violentar el principio de la comunidad de la prueba, desistiendo de unas testimoniales, generando dicho acto, indefensión para el Ministerio Público.
Como petitorio, solicita se admita la apelación interpuesta por ser conforme a derecho, y que el presente recurso se declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad del juicio don de se absolvió al ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, ordenándose llevar a cabo un nuevo juicio en virtud de la flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Representación Fiscal, en las causales de apelación previstas en los ordinales 2º, 3° y 5° del Artículo 444 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente el recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, tal y como lo estipula el artículo 424 eiusdem: Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 16 de octubre de 2014, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado a los folios (84-85) del presente cuaderno separado de apelación, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en autos la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de Noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso por parte de la Defensa Privada ejercida por los Abogados OMAR EL SAFADI, LEONARDO DÍAZ VALBUENA Y SAMUEL MEDINA, en fecha 27 de octubre de 2014, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 446 eiusdem.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende.
Así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable. Y así se decide.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis, así como la contestación al mismo, efectuada por la parte defensora; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO incoado conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano VLADIMIR ERNESTO CORDOVA ZAVALA, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la Causa Nº IP11-P-2013-008577. En consecuencia, Se fija para el día 23 DE ABRIL DE 2015, a las 10:30 horas de la mañana la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

Abg. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria

Resolución Nº IG012015000264