REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000082
ASUNTO : IP01-R-2015-000082
JUEZ PONENTE: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado accidental las presentes actuaciones procesales, en virtud del efecto suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, representada para ese acto por los abogados ADRIAN VILLALOBOS y LEDISAY PERNALETE, contra la decisión que pronunciara la Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Tucacas del Estado Falcón, Abg. JANINA ELIZABETH CHIRINO en fecha 08 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 09 de Marzo del mismo año, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR Y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, Venezolanos, de 28, 57 y 42 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 18.292.402, 4.994.627 y 11.396.922, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal de la Causa, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de precios justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ITER PROCESAL
En fecha 16 de marzo de 2015, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 17 de Marzo de 2015, se inhiben del conocimiento del presente asunto los Abogados CARMEN NATALIA ZABALETA, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y ARNALDO OSORIO PETIT en su condiciones de Jueces Presidente, Titular y Provisorio de esta Corte de apelaciones.
En fecha 19 de marzo de 2015, fueron convocados por la Presidencia de este Circuito Judicial penal para constituir la Sala, los Jueces accidentales IRIS CHIRINOS LÓPEZ, NIRVIA GÓMEZ GONZALEZ y ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
En fecha 26 de Marzo de 2015 se avocan al conocimiento de la presente causa las abogadas NIRVIA GÓMEZ GONZALEZ, IRIS CHIRINOS LÓPEZ y el abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituyéndose la Sala Accidental.
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público parte en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Medida Cautelar a los imputados de autos y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad con restricciones del imputado.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 08 de Marzo de 2015 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Tucacas celebró la Audiencia Oral para oír a los imputados, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR Y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, solicitada por el representante de la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos ESPECULACION, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO Y AGAVILLAMIENTO, todos ellos previsto y sancionado en los artículos 56, 60, 58, 63, 55 y 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de precios justos y 286 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que el representante Fiscal Abg. ADRIAN VILLALOBOS, hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud, manifestando textualmente lo siguiente:
“… La Representación Fiscal Abg. Adririan Villalobos, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación manifestando de conformidad con lo previsto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual pone a disposición de este Tribunal a los referidos ciudadanos, y conforme a lo establecido el articulo 111 ordinal 8° del COPP Código Orgánico Procesal Penal”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la Ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, explicándole los derechos que tienen como imputados, igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los imputados a identificarse y posteriormente manifestaron por separado: “ SU DESEO DE SI QUERER DECLARAR”.
Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados:
“… manifestó llamarse ARENAS PULGAR ERNESTO LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 4.994.627, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 03-10- 1957, profesión u oficio: Contador Publico, hijo de: Ángela Pulgar (V),Y Ernesto Arenas (V). Domiciliado: Calle Tabana, residencia Alexander, Casa N° 01, Puerta Maraven, Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono:0269-248.18.56, quien manifiesta: “ Yo y una persona que desde los diez años trabajando, vengo de un status humilde, mi padre era un empleado de CANTV, yo me profesionalice, vengo de un hogar de grandes valores y principios, dentro de mi tiempo laboral, labore en petróleos de Venezuela, y empecé como obrero de mantenimiento y gracias a mi superación escale a otros puestos, a razón del paro petrolero, nunca deje de asistir clientes como cementos caribe, para que no hubiera problemas de suministro, no obstante un supervisor que estaba laborando visto la emergencia que había, me pidió que fuera a colaborarle en el llenado de combustible, yo le dije al señor que no podía ayudarlo, y además para mi edad era riesgoso, eso amerito para que dentro de tres días, yo estuviera a en la lista de despedido, perdí veintidós años de servicio, por cuanto no percibí relaciones sociales, en eso conocí al señor, en eso el vio mi capacidad de trabajo y profesionalización y me llevo atrabajar en la empresa carnes 2005, yo vi la oportunidad por cuanto había estabilidad económica, teníamos clientes muy importantes, como central madeirense, multitiendas, San Diego, y yo coordinaba, el suministro de todas estas góndolas, inicialmente estuvimos, hasta que retomamos la relación con Brasil, no obstante mantenía relación con otros empresarios internacionales, traigo esto a relucir por lo expuesto por el representante fiscal, por cuanto en virtud del crecimiento de la empresa, se contrato una empresa de tecnología, hiciera una organización formal de personal, en este estado me dan un cargo de gerente de comercialización y mercadeo, lo que quiero dejar claro es que este es una empresa lineal de negocio precedida con el sr. José de matos, el referido ciudadano no podía ni siquiera manejar correo, y se tenia que hacer cargo el personal que laboraba, durante muchas tuvimos fiscalizaciones, no nos cayo de sorpresa esta fiscalización, donde este señor salio un día antes, y nosotros dando la cara, los funcionarios del Sundde, no dice que quedamos detenidos, y esto nos sucede por cuanto somos empleado de la referida, empresa, actualmente no poseo solamente una casa adquirida por ley de política habitacional, producto de mi trabajo, y hoy me encuentro preocupado por cuanto yo soy el único en llevar sustento a mi familia y soy encargado de mi mama quien esta bastante, enferma, pido a este honorable tribunal se sirva otorgar en la medida de administrar justicia una medida menos gravosa, en virtud de mi situación como padre de familia. Es Todo…”
Seguidamente, procedió a preguntar la Defensa Privada representada por el Abogada BEATRIZ ARROYO, manifestando textualmente lo siguiente:
“… ¿En la exposición el señor Ernesto Arenas, el habla del Señor José Matos? R: el es dueño de la Empresa de Carnica 2005, el es el que siempre ha estado al frente y empezó con un pequeño galpón, y aunado a esto tiene las tiendas que son sucursales. P. usted labora para que empresa; R: la corporación carnica 2005, eso es verificable en la nomina de la misma empresa, desde el año 2007 hasta fecha en que fue aprehendido, es todo…”
Acto Seguido procedió a identificarse y Declarar el Ciudadano VALDERRAMA SANTIAGO YOLMAN JAVIER, manifestando textualmente lo Siguiente:
“…manifestó llamarse VALDERRAMA SANTIAGO YOLMAN JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.396.922, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1972, profesión u oficio: Gerente , hijo de: Dina Rosa Santiago (F), Ramón Antonio Valderrama (V). Domiciliado: Guanadito Sur, calle araguaney, casa sin, Municipio Los taques, estado Falcón. Teléfono 0424-698.96.27. Es Todo. quien manifiesta: “ yo en la empresa era supervisor, cuando llego la empresa que realiza el iso 9000, cuando llega la empresa, me colocaron gerente de distribución logística, ya que no soy ni bachiller, en los cargos que se me están imputado, yo no firmo, yo no llevo huellas, yo tengo tres niños, mi esposa esta embarazada y tiene lechina, aunado mi papa tiene un tumor cerebral, y yo por tomar un cargo de gerente mire lo que me esta pasando, yo no fijo precio, no tomo decisiones, yo soy un trabajador normal, es todo…”
Acto seguido procedió a preguntar la Defensa Privada representada por el Abogado LEONARDO DIAZ, manifestando textualmente lo siguiente:
“... ¿Que función cumplía dentro de la empresa? R: recibir mercancía y despachar, entrar mercancía para procesal, y estar pendiente del personal, P: dentro de su responsabilidad paso cantidad de merluza que estaba vencida, paso por tus manos para ubicarlo en aIgL sitio; R: estaba en un contenedor, para esperar sanidad para desecharla, ya que la sanidad es la encargada de realizar esta operación, P: alguna de esta mercancía estaba expuesta para la venta o tenia precio para la venta; R: no estaba en su contenedor; es todo…”
Acto Seguido procedió a identificarse y Declarar la Ciudadana LOPEZ GRATEROL ANLLERLIN GUADALUPE, manifestando textualmente lo Siguiente:
“…manifestó llamarse LOPEZ GRATEROL ANLLERLIN GUADALUPE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 18.292.402, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1986, profesión u oficio: Economista, hijo de: Evelin Maria Graterol (V) y Guillermo José López (y). Domiciliada: Las Margaritas, sector 02, calle 2, conjunto Residencial La Coromoto, casa Nº 32, punto Fijo del estado Falcón, Teléfono: 0414-693.08.21. Es Todo. quien manifiesta “ Yo me encargo como gerente de compras, pero en si me encargo del abastecimiento de las tiendas, con respecto a los delitos que me están imputando, yo no me encargo de cauchos, yo no firmo, ya que eso le corresponde a otras empresas, soy una empleada de la empresa cumplo con mi trabajo y horario y cumplió con las ordenes de mi jefe que se el señor José matos, yo para comprar tengo que pedirle su autorización, nadie puede sacar nada de la empresa todo tiene que ser autorizado por el, yo vengo de un pueblo, y he progresado, y la idea es salir de todo esto, y me parece injusto todo lo que nos están imputando, con respecto a la cuenta lo que ganamos es el quince y ultimo, para mantenernos, es todo…”
Seguidamente Pregunta la Defensa Privada Abogada FLORANGEL FIGUEROA:
“… ¿Dentro de tus funciones manejabas cuenta o tu firma formaba parte perteneciente a la firma carnica 2005?, No, P: ¿si el departamento mantenía una cuenta bancaria manejada por tu persona?, R; No el Jefe era el que autorizaba, P: ¿tu firma participaba en alguna cuenta de la empresa?; R: NO, es todo…”
Acto seguido, se les concedió el Derecho a la Palabra a la Defensa Privada representada por los Abogados FLORANGEL FIGUEROA, RAMÓN NAVAS, ELIECER NAVARRO y LEONARDO DÍAZ manifestando Textualmente lo siguiente:
“… Abg. Florangel Figueroa: El ministerio publico ¡mputa a estas tres personas de unos delitos solicitando medida de privación de libertad, para el fiscal atribuir estos delitos debe describir su actitud, el debería juzgar el verbo rectar, entre el verbo rectar en ningún momento el ciudadano fiscal manifiesta que la ciudadana anlierlin encuadra con los delitos imputados por el fiscal, en ningún momento el fiscal dice la eecutoriedad del delito, no tengo que desvirtuar lo qua 1 criterio del ministerio publico aquí imputa, lo que para que una persona, este incursa en el delito debe de estar dentro del verbo rectar Della ejecución del delito, yo no se cual fue el principio del legislador al realizar esta ley, e igualmente dice el mismo boletín que los empleados de control y vigilancia, aquí volvemos cuando el delito de la ley fue objeto de consideración, estos empleados estaban cumpliendo con su horario de trabajo, como empleado de esta empresa, por que la ley se creo para evitar el abuso de las grandes empresas aparte de la ganancia desmesurada a los dueños de empresa, y por otro lado a que le llegara a la colectividad, no creemos, que el propósito y el alcance de la ley sea el de privar a tres personas, que la empresa tal los nombró gerentes, bueno ninguno de ellos están en calidad de socio, en caso particular de anllerlin López, sus funciones eran planes y objetivos de la mercancía requerida por la empresa, formular la planificación presupuestaria para la compra, y someter nuevas alternativas a los dueños de la empresa, esto nos hace presumir que la referida ciudadana sus sugerencias tenían que se r aprobadas por los dueños de la empresa o se la gerencia general, la empresa carnica era comprar carnes y víveres, por que primero en ningún momento participo directamente e indirectamente con la compra de otros víveres, ya que se menciona que se encontraron cauchos, insumos médicos, pertenecían a otra empresa que pertenecía a los mismos dueños, pero ninguna de esta tres persona, tenían cargo de esta empresa de transporte, sino a al empresa carnica, 2005, cabe mencionar que si el dueño quiere colocar esta mercancía en uno de sus galpones, ellos son simplemente empleados, ellos no podían desautorizar al dueño, por ser su jefe superior, como bien ha dicho mi defendida ella ,se encargaba de comprar, avalado y autorizado por el dueño de la Empresa, es importante que el tribunal tome en referencia, la ciudadana anllerlin López, ella estuvo de vacaciones desde el 27 de octubre hasta diciembre, por que hago menciona esto, porque resulta ser los neumáticos y los insumos médicos pediátricos, fueron comprados e ingresado en el galpón de carnica, fue en fecha principio de diciembre y mi defendida estaba de vacaciones, escucharnos al ministerio publico, sabemos que el proceso penal tiene dos principios, dos derechos fundamentales le otorgan a la medida privativa la cual solo procede cuando la persona se someta al mismo, y considera la defensa cuanto el fiscal del ministerio publico dice que están llenos los extremos 236,237 y 238 COPP, y si no me han dicho la actitud de anllerlin López, donde o que hizo que sea considerado un hecho punible, existe una furia de la ley de los precios justos contra estos tres elementos, fundados elementos de convicción, hay un acta de un organismo de investigación, en contra de estos tres ciudadanos que estaba cumpliendo su trabajo, y que no son culpables de las irregularidades que sucede a la empresa, aunado esta personas tiene arraigo en el país, con las cartas residencia se comprueba su arraigo en el país, su actitud de someterse a la investigación en cualquier momento, quisiera también expresar con respecto a la solicitud de Medida de privación, donde sabemos que en la misión de plan cayapa y plan de descongestionamiento de los recintos penitenciarios, estamos sometiendo a estas tres personas a ser privados, parece ilógico que un homicidio simple tenga menor pena que los reflejados en la ley de los precios justos, solicito justicia, es poner sobre la mesa todos estos elementos, para eso existen otras medidas, estas personas están dispuesta someterse al proceso penal, solicito a manera de asegurar su intención de estar sometida al proceso establecida en el articulo 242 numeral 1 como lo es arresto domiciliario, o se le aplique cualquier otra medida que nos sea la medida de privativa de libertad. Es todo…”
“…Abg. Ramón Navas: en principio boy solicitar la nulidad de las actuaciones por varias razones a mi consideración las mas graves es: el acta policial de los funcionarios adscrito a la policía naval se apersonaron a la empresa carnica, con funcionarios del SUNDDE, cuando sabemos que el SUNDDE es el encargado de la fiscalizar y detectar el ¡lícito, procede entonces a informarle a los organismos auxiliares, y ciertaménte conforme a la misma ley se debe levantar el actafirmada por todos, sin embargo ciudadana juez esta acta nunca fue firmada por el sr. Gustavo ollarves, quien debe sustentar si hubo o no delito, y como sabemos que nosotros ciudadanos somos el débil jurídico, considero que el SUNDDE es el que debe diagnosticar s hubo o no hubo delito, la cual no es firmada por el referido ciudadai estas son cuestiones que no concuerda, pero además de ellos las actas del sundde n fue firmada por la policía naval, es por lo que no se sabe quien hizo el levantamiento del procedimiento, no hay ninguna orden que acuerda la detención de los ciudadanos arriba señalados, como sabemos la policía naval no tiene facultad para fiscalizar, en tal sentido solicito la nulidad de este procedimiento, por otro lado la cadena de custodia se realizo a partir del día 01 de febrero a nuestro criterio es una violación, toda vez que el legislador dicto en cuanto a la cadena de custodia, e insto a los funcionarios policiales a hacer mas pulcro al momento de hacerlo, ,motivo para solicitar la nulidad del procedimiento, si es con esta acta policial que aprehende a nuestro defendido, y la cadena de custodia y las referidas actas fueron levantadas en fechas posteriores, ya que su intervención fue el día 30-01-2015, hay otra jurisprudencia, que señala que el funcionario inmediatamente tiene que colocar a la orden del ministerio publico una vez realizadas las diligencias pertinentes.,sin embargo ciudadana juez la ciudadana Tania esta aprehendida desde el día 30 incriminándose, esto nos trae a relucir cuales son los actos del día 30 y 31 de Enero de 2015, y la ciudadana Tania firmo actas del día 31, y si estas son las actuaciones con las que se pretende privar a esta ciudadana, es por lo que solicito la nulidad de este procedimiento. Si la ciudadana juez considera que no tenemos razón, me adhiero a lo expuesto por la Defensa Privada Abg. Florangel Figueroa, en modo, tiempo y lugar, en tal sentido que no se explico de manera individualiza las circunstancias de modo tiempo y lugar, en el supuesto que la juez considere que los ciudadanos deben quedar privados de libertad, considero que ellos son meritorios de una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, por cuanto no existe peligro de obstaculización, particularmente no lo creo, que se vayan a fugar del país, yo considero que estas personas van a estar sujeto al proceso penal. Es todo…”
“…Abg. Eliécer Navarro: ratifico en cada de una de sus partes lo expuesto por mis colegas abg. florangel y Manuel navas, no obstante debo destacar algunas particularidades en lo que respecta al punto previo de la nulidad absoluta y traigo a colación el articulo 49 del COPP, ya que existen contrariedades entre lo referido por el ministerio publico, los funcionarios de la policía naval, y funcionarios del SUNDDE, siendo así que el fiscal del ministerio publico no puede tomar elementos de convicción donde se hace señalamientos a estas personas, es por qu el acto de imputación del ministerio publico es nulo, nuestra sala constitucional aclaro que el acto de imputación es igual al acto de presentación es la oportunidad del ministerio publico de destacar a la persona lo que hizo, estamos en una situación grave donde se dice que hizo algo sin verse a grosso modo tal delito, la comunicación detallada de la persona es el hecho que se atribuye en modo, tiempo y lugar que son importante para la calificación jurídica, es claro que el fiscal leyó el acta levantado por el SUNDDE, sin individualizar la persona y mucho menos el delito, por otra parte me parece grave el techo de que la cadena de custodia este suscrita por funcionarios distintos a los que practicaron el procedimiento, contribuyendo esto a otro vicio de nulidad, por apartarse del articulo 187,esto se observa en el acta que riela en el ultimo folio de este expediente donde no reposa ni firma ni sello de la institución, las personas que se encuentra hoy aquí en la sala no tiene ningún delito imputable, ya que los delitos imputados se contradicen, estamos en presencia de una flagrancia, ahora y pregunto cual flagrancia, si no lo consiguieron fijando precios, según de los artículos recolectados no se especifica los precios de los productos incautados, donde no pude ser imaginario la imputación de los delitos, se habla de condicionamiento de ventas, o acaso el combo en un aspecto negativo en el expendio de la venta, en consecuencia no estamos en presencia de ningún delito aquí imputado, y que en todo caso debería señalarse la conducta desplegada, si analizamos el delito de agavillamiento que es utilizado lastimosamente utilizado en audiencia ce presentación, la cual no se puede dar por la aprehensión de dos personas, sino que requiere de actos preparativos dentro de la asociación, quiere decir esto que no estamos en presencia de este delito, en un supuesto negado que este tribunal no anula las actas administrativas y cadena de custodia, deberíamos a hacer un análisis de la conducta de los detenidos, ellos no son representantes legales de la empresa, ellos están a disposición de ellos por su carácter de empleado, el acta administrativa debe hacerse en frente de testigos, y realmente existe la presencia de ellos, en ninguno de los folios que rielan en el asunto en referencia no reposan, ahora bien que usted considere que están dado los parámetros para seguirte el proceso con una medida cautelar, para dictarse la medida privativa de libertad debe concurrir lo señalado en la norma, debemos presumir que ellos son personas honrada, tiene arraigo en el país, no podemos apartarnos del derecho justo para querer enmarcamos en el derecho reiterado, tomando en consideración lo planteado por la colega abg. florangel Figueroa, que trajo a relucir el hacinamiento de los centros penitenciarios, es por lo que solicito a esta juzgadora tome en consideración la medida menos gravosa, en el supuesto denegar las nulidades planteadas, por que considero que puede ser que existe algún delito, como no puede existir ninguno según el criterio de este Juzgado, porque no pude pretenderse un peligro de fuga sola, aquí hay que señalarse la omisión de cada delito, o sea las supuestas acciones, sea en consecuencia, este tribunal ser justo y ponderado, aunado debo pedirle que deseche la solicitud fiscal de la medida innominada, pues no existe ningún planteamiento de derecho, te voy a congelar las cuentas bancarias, ya que no existe elementos fundados para tal solicitud, también debo señalar que costa len la causa constancia de residencia, es todo…”
“…Abg. Leonardo Díaz: debo de comenzar solicitando la libertad plena para los aquí imputados, por cuanto de la revisión del expediente no se cumple con lo establecido en el articulo 236 del COPP, e igualmente hay una cadena de custodia que no cumple con todos los requerimientos, del acta del sundde, que había una cantidad de alimento vencidos, y tal como lo manifestó uno de nuestro defendido los mismos estaba en espera de la sanidad para ser desechos, la otra es la cantidad de cauchos encontrados que estaba en el area, que se identifica transporte logísticos que tiene un consumo de cauchos, donde los propietarios lógraron conseguir de forma legal que adquiriendo con dinero propio, y no con dólares preferenciales, y una cantidad de carnes y alimentos que es lo atribuible de la empresa carnica 2005, con respecto a los alimentos vencidos colocados en un frigorífico en la parte posterior, que no estaba en anaqueles para la venta, estaban en contenedores sellados, los cuales no se podían vender, los cuales requieren de una permisologia del ministerio de ambiente para poder ser desechados, la cual estaba en espera, hay un hecho de los kilos de gallina y poilos, ha sido una polémica a nivel nacional en cuanto al delito de acaparamiento, los casos hay que verlo realmente el flujo de la empresa sobrepasa la cantidad de despacho que maneja la empresa, donde existe acaparamiento o simplemente inventario de disposición, e igualmente no se subsumió una conducta que encuadra en el derecho penal, hay que ser realista en cuanto a la fecha de detención y fiscalización, cuantos kilos de gallina para el mes de diciembre y la distribución de )os mismos, los mismos estaban en deposito o en los anaqueles para la venta, entonces en este sentido no entiende esta defensa primero que no existen los extremos de lo previsto en el 236 , no existe una adecuación de la conducta desplegada con los delitos imputados por el ministerio publico, en cuanto a sus funciones, los mismos no colocar precios, ellos se encargan como gerente de la vigilancia y control es decir las propias funciones hacen presumir que no pueden ser acusado por acusar, ya que no encuadran sus funciones con lo que hoy se le imputad por parte del representante fiscal, se hace un llamado al ministerio publico en cuanto a 1 derecho con los hechos, no se puede pretender aplicar una medida privativa para que cuando a los cuarenta y cinco días, solicita una revisión demedida para luego acordar una medida cautelar, por todo esto ratifico la solicitud de libertad plena, o en todo caso una medida cautelar menos gravosa que pueda permitir a esto trabajadores continuar en el trabajo, que le permita acabar con lo 38 días en la cual se han encontrados privados de libertad, por cuanto su detención no esta ajustada a derecho. Es todo…”
Se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal, vista la solicitud de la Defensa y lo expuesto por la Fiscalia, para lo cual la profesional del Derecho luego de oídas las exposiciones de las partes en su debida oportunidad y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho concluyendo lo siguiente:
“…Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente proceso por las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Esta Juzgadora se aparta de la Precalificación aportada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ESPECULACION, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPEDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, todos ellos Previstos y sancionados en los artículos 56, 60, 58, 63,55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justo, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. CUARTO: Esta juzgadora se acoge a la precalificación aportada por el ministerio publico en cuanto al delito de ACAPARAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justo, para los ciudadanos LOPEZ GRATEROL ANLLERLIN GUADALUPE, VALDERRAMA SANTIAGO YOLMAN JAVIER Y ARENAS PULGAR ERNESTO LUIS. QUINTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa privada. SEXTO: Se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos LOPEZ GRATEROL ANLLERLIN GUADALUPE, VALDERRAMA SANTIAGO Y0I JAVIER Y ARENAS PULGAR ERNESTO LUIS, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, de conformidad con el articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: se declara CON LUGAR la medida Innominada solicitada por la Representación Fiscal, en cuanto al congelamiento de las cuentas bancarias de los imputados antes señalados, en consecuencia se ordena oficiar al SUDEBAN (SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO). OCTAVO: Se acuerda la solicitud de copia de la presente acta solicitada por el representante del Ministerio Publico. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado con los mismos fundamentos expuestos en sala y se advierte que las partes que la respectiva decisión será publicada dentro del lapso legal, quedando notificadas las partes en sala de la misma…”
RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL
Conforme se extrae del acta que se analiza, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar:
“…La Representación Fiscal Auxiliar interina 23 del Ministerio Publico Abg. Letisay Pernalete, quien expone: “ vista la decisión tomada en el día de hoy ocho de marzo de 2015 por este juzgado en el acto oral del los imputados LOPEZ GRATEROL ANLLERLIN GUADALUPE, VALDERRAMA SANTIAGO YOLMAN JAVIER Y ARENAS PULGAR ERNESTO LUIS, donde le fuera decretada por este Juzgado Medida cautelar Sustitutiva a la privativa libertad establecida en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en presentación periódica cada quince días por ante la sede de este Tribunal, esta representación fiscal de conformidad con la atribución conferida en el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de ejercer los recurso contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga se procede a ejercer el recurso extraordinario de efecto suspensivo, cuanto se trata acto oral de presentación de imputados, según el articulo 374 del código orgánico procesal penal, en virtud de los delitos informados de conformidad con el articulo 49 de la Constitución e imputados y precalificados, de conformidad con la atribución conferida del articulo 111 numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal, del ministerio publico como titular de la acción penal, de persecución de los delitos de acción publica y director de investigar y determinar la responsabilidad penal, por cuanto en esta etapa no se ha presentado un acto conclusivo, o sea este juzgado no espero el acto conclusivo, sobre estos hechos existe una investigación fiscal cuya nomenclatura N° MP-48675-2015, este recurso procede, ya que los delitos informados, imputados y precalificados, la pena excede de doce años en su limite máximo, en nuestro proceso penal acusatorio venezolano, tiene tres fases investigativa, intermedia y juicio , dejándose constancia de la impugnabilidad objetiva establecida en el articulo 423 del Código orgánico Procesal Penal, la legitimación de 424 y el agravio del articulo 427 ejusdem, igualmente los que administramos justicia debe garantizar a la victima, en este caso cuya victima es el Estado Venezolano y la colectividad, de conformidad con el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el presente caso procede la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, solicito según lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se remita a la Corte de Apelaciones, el presente asunto, se anule el acto de presentación según el articulo 425 del código orgánico procesal penal, “los jueces o Juezas que pronunciaron la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso” , en virtud de que nuestro sistema acusatorio la atribución dada al juez para desestimar los delitos es en la fase intermedia de desistir un acto conclusivo de acusación y que trae como un efecto un sobreseimiento provisional, de conformidad con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, se adelanto a la etapa investigativa, ya que el ministerio publico no ha presentado un acto conclusivo, y entre los actos conclusivos del ministerio publico se encuentra el archivo judicial, el sobreseimiento, o la acusación de recabar prueba para solicitar un enjuiciamiento, por cuanto la ley que sanciona esos delitos ( Ley de los precios Justo) esta vigente y la acción vigente no esta prescrita, considero que esta juzgado adelanto opinión y comprometió su imparcialidad. Pregunta la ciudadana Juez al fiscal cual es el delito que excede de doce años de pena, de los precalificados por el ministerio publico, a la cual Responde la ciudadana Fiscal; que el asunto se debe remitir a la corte, y que sea la corte quien decida, y esto no es un contradictorio, es todo. Seguidamente manifiesta la defensa privada Abg. Eliezer Navas que se deje constancia de la negativa de la representante fiscal a la pregunta de la ciudadana Juez. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado abg. Leonardo Díaz: “ visto el recurso ejercido por la representación fiscal, paso a dar contestación de la siguiente acta; ciudadano jueces y demás magistrado de la Corte de apelación, esta defensa pasa a dar contestación de recurso ejercido de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones: ciertamente considera esta defensa que la decisión tomada por la juzgadora se encuentra totalmente ajustada a derecho cónsona con la realidad procesal y con los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal hasta la presente fecha, ha motivado la decisión la juzgadora cónsona y adecuadamente, desglosando las solicitudes realizadas por ambas partes, estudiando todos y cada unos tipos penales imputados por la representación fiscal así también la solicitudes de la defensa y ejerciendo control jurisdiccional, ha dictado una decisión, ajustada a derecho y además motivada, adecuadamente, cumpliendo con los requisitos del código orgánico procesal penal, con lo que debe realizarse en la audiencia de presentación, decidiendo obviamente sobre la medida de coerción personal en el caso de ser necesaria, la juzgadora, toma una decisión adecuadamente cumpliendo con los requisitos del procedimiento dando repuesta a las solicitudes de las partes, ahora bien, por otro lado considera esta defensa no solo un capricho, sino una burla a todas las partes, el ejercicio de un recurso como lo dije inicialmente, con el solo afán de mantener privado de libertad a estos ciudadanos, con la única excusa y motivación de hacerlo por que lo puedo hacer, parece mas bien una falta de respeto con los justiciables, con las partes de este proceso, conducta además sostenida durante el inicio de este proceso, ahora bien me atrevo a llegar mas allá, la representación fiscal actúa solo por capricho, peor aun con el desconocimiento de la norma, aunque con su exposición pretende explicar a las partes el proceso penal, pero olvida la representación fiscal que este es una audiencia de presentación en la cual se decide, sobre las solicitudes de las partes en este sentido se verifica la existencia de un hecho punible, la conducta asumida y se decide sobre si se somete a una medida cautelar como norma, así descritaza que la privación de libertad corresponde a un excepción descrita en el código, por cuanto la norma es precisamente el juzgamiento de libertad, estas actitudes caprichosas por parte del ministerio publico, que además justifica el absurdo solicitar o invocar el efecto suspensivo en el recurso ejercido, con que no existe un acto conclusivo, se atreve contestar esta defensa e indicarle a la representación fiscal así como pretende explicar el proceso penal en esta sala de audiencia, este no es el momento para un cato conclusivo, terminada la audiencia de presentación, se apertura el lapso de cuarenta y cinco días, al termino de los cuales es responsabilidad de los mismos realizarlo, la decisión, tomada el día de hoy por el tribunal recurrido esta dada por el análisis de las actuaciones y elementos de convicción consignados en la causa por la representación fiscal, no hay otra manera de realizar y motivar tal decisión, el recurso ejercido sin motivación alguna en circunstancia de hechos, y de derecho plasmada en el expediente salvo por su divinidad el poder prever caídos del cielo elementos que puedan hacerle sostener un acto conclusivo sin animo de indicar el trabajo de nadie este defensor le recuerda que tiene toda una investigación y que posteriormente tendrá una audiencia preliminar en la cual podrá sustentar con los elementos de convicción convertidos en elementos de prueba y lícitamente traídos al proceso consignados en el expediente y a disposición de las partes, no es solo con la imaginación y los artículos de una ley que se solicita la privativa de libertad y se ratifica la misma con el recurso ejercido con la única finalidad de largar la privación de libertad de nuestros defendidos, por lo tanto ciudadano magistrados de la digna corte de apelaciones, solicito se inadmíta el recurso ejercido por infundado, en consecuencia se ratifique la decisión tomada hoy por este Tribunal es todo. Seguidamente pide la palabra la defensa privada Abogada Florangel Figueroa quien expone: “ ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones esta defensa respetuosamente solícita seda declarada sin lugar el recurso interpuesto por la fiscalía 23° del ministerio publico en esta sala, por considerarlo, el mismo se hizo abusando de la titularidad de la acción penal que goza el ministerio publico, a parte de considerarlo temerario por la siguiente razón, ya que ustedes ciudadanos magistrados para decidir este recurso, no gozaron de la inmediación de lo aquí presentes si tuvimos, es necesario entonces hacerle saber que la audiencia realizada el 02 de febrero de 2015 en la ciudad de punto fijo, la fiscal auxiliar 23° del ministerio publico, de la misma manera como lo ha hecho hoy interpuso el recurso prenombrado , siendo que tanto en aquella oportunidad como la de hoy la fiscal auxiliar solo hizo uso del derecho de la palabra para impedir que los imputados gozaran de su libertad, ya que en la misma en ningún momento de la audiencia se le escucho participar en ellas, por lo que se presume que solo acude a estas audiencias con el fin de exponer en esta ultima oportunidad y ejercer los recursos con efectos suspensivos, ciudadanos magistrado habiéndole expresado esta situación reiterada, solicito repito se mantenga o se ratifique la decisión tomada por este Tribunal primero de control, extensión tucas, la cual fue realizada, luego de haber escuchado los argumentos de las partes como analizada todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto, ejerciendo además este Tribunal la autonomía y dependencia que ejercen lo s jueces y que esta plasmada en el articulo 4 del copp, que establece “ en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del poder publico, y solo deben obediencia ala ley, derecho y ala justicia.’ es por ello ciudadano magistrado que esta defensa solicita de ustedes, se mantenga vigente la presunción de inocencia y la afirmación de libertad como principio rectores del proceso penal y ratifiquen la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este tribunal. Es todo. Seguidamente pide la palabra la defensa privada Abogado Ramón Navas. “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en principio solicito respeto ala constitución nacional, en cuanto a que el ordinal 5 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente “ninguna persona continuara en detención después de dictada una orden de excarcelación dictada por la autoridad competente es de conocimiento elemental que ninguna ley, incluyendo el código orgánico procesal penal, debiera de estar por encima de este mandato constitucional, y a nuestro parecer no tiene ningún tipo de interpretación, por quien ven sabemos cuando un choque entre la constitución y cualquier texto prevalece la constitución, en segundo lugar solicito ala ilustre corte tome la iniciativa, de implementar la doble conformidad en cuanto al efecto suspensivo, toda vez que es un poder que se le concede al ministerio publico, por vía de una norma infraconstitucional, como disponga a usted, real parecer de las libertades de las personas, en otro orden, solicito la declaración sin lugar del efecto suspensivo, instando por la ciudadana fiscal auxiliar y se ratifique la decisión de la ciudadana Jueza toda vez que dejo establecido, que no están dados los elementos que conforman los distintos tipos penales, que imputo la fiscalia, a excepción del acaparamiento, y como este, que su pena no excede de los ochos años, no existe una presunción razonable del delito de fuga, y en tal sentido, impuso a los imputados a una presentación periódica de cada quince (15) días, medida esta, que a nuestra consideración, es suficiente, para someter a los imputados al proceso, es todo. Seguidamente pide la palabra la defensa privada Abg. Eliécer Navarro: ciudadanos magistrados en primer termino, debe analizarse la admisibilidad e inadmisibilidad del recurso interpuesto y en la forma en que lo hizo el fiscal del ministerio publico, pues en primer termino, señala la inasistencia en derecho de que si se esta en presencia de delitos superiores a los doce años, incluso como una actitud irrespetuosa y negativa ante la autoridad y directora del proceso, pues deja en el aire la recurrente, estaba cometiendo un error de fundamentación o por si por el contrario planteado un falso supuesto de hecho, por otra parte pareciera confundir la representación fiscal la competencia que tiene un juez de control par conocer sobre las petitorias que hacen las partes, y digo ello, por que se ha venido viendo en los asuntos procesales del estado que se alega sin mas ni menos que el juez de control no puede tocar las precalificaciones jurídicas dadas por la representación fiscal y eso no es cierto pues el control judicial le permite a la autoridad del juez, ponerle un limite, a las arbitrariedades que alguna de las partes pueda incurrir, y siendo la representación fiscal parte del proceso, puede el juez hacer respetar el derecho y los derechos de los ciudadanos traídos ante su autoridad por que el articulo 185 de la Constitución que declara las funciones y atribuciones del ministerio publico, esta entre ellas que se respete los principios y garantías constitucional por otra parte alega, que el juez de control esta marrado de mano para decidir hasta tanto no sea presentado un acto conclusivo, pareciera que esa interpretación, quiere hacer desaparecer la audiencia de presentación, donde se procure que la autoridad judicial sea un brazo mecánico del ministerio publico, eso no es así, puede ser debido proceso es todo estado y grado de la causa, es lo que ha hecho la juzgadora, en tal sentido, ciudadanos magistrados, estamos en presencia de una acción fiscal donde se invoca la figura del efecto suspensivo pero que no loa fundamenta ni en derecho ni hecho, por lo que perdió su oportunidad para elevar a la alzada cual era su pretensión al hacer uso del medio recursivo invocado, se fundamento solo en una norma legal la del articulo 374, la cual se ejerce distinta a un recurso parecido establecido en el 430 por que la corte incluso esta en la imposibilidad de conocer cuales fueron los alegatos de la vindicta publica, ahora bien ciudadanos magistrados de que entre a conocer el recurso, peticiono que se declarado sin lugar, en razón que la decisión emitida por la instancia se encuentra sujeta a derecho, donde desestima, precalificaciones jurídicas inexistentes, por no contar en auto elementos de convicción alguno, capaz de sostener la pretensión de quien imputa, ni siquiera ante ustedes ciudadanos magistrados pudo la representación fiscal señalar por que ellos piensa que están dadas las precalificaciones jurídicas, cual es la relación con causal, cual es la subsuncion del derecho con los hechos dejando de nuevo en el aire que es lo que persiguen en contra de estos ciudadanos que no han cometido delito alguno, siendo así lo mas ajustado a derecho seria ratificar la decisión emitida en el día de hoy, no obstante considera este defensor que nuestra corte de apelaciones debe colocar un limite a estos reiterados recursos que se viene invocando en sala en forma infundada, y como órgano superior debe trazar las medidas que correspondan en este caso en concreto, donde de una forma precisa y detallada el resto de los colegas que me antecedieron puntualizaron situaciones jurídicas de hecho y de derecho, que trae consigo la aplicación de la ley en este caso en concreto. Solicito copias del acta. Es todo. Se deja constancia que el representante fiscal del Ministerio público Abg. Adrián Villalobos solicito el derecho de palabra, siendo la misma negada por la ciudadana Juez. Líbrese el correspondiente oficio Y Boletas de Libertad. Cúmplase. Concluyó la presente Audiencia siendo la 01:00 de la tarde, es todo término, se leyó y conformes es firman, estampando los imputados sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 499, de fecha 26/11/2010, en relación con la impugnabilidad objetiva, lo siguiente:
“...el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.”
La esencia del presente recurso de apelación, estriba en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Tucacas del Estado Falcón; en fecha 08 de marzo de 2015, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía 23 del Ministerio Público Abg. ADRIAN VILLALOBOS y Abg. LEDISAY PERNALETE, y decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esa extensión Judicial referido a los ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR Y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, Venezolanos, de 28, 57 y 42 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 18.292.402, 4.994.627 y 11.396.922, a quienes el Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos de ESPECULACION, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO Y AGAVILLAMIENTO, todos ellos previsto y sancionado en los artículos 56, 60, 58, 63, 55 y 59 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de precios justos y 286 del código penal vigente. Adujo el Ministerio Fiscal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del código orgánico procesal penal, ejerce los recursos contra las decisiones en la causa donde intervenga y ejerce el recurso extraordinario de efectos suspensivos cuando se trata de acto oral de presentación de imputado, según el artículo 374 eiusdem, en virtud de los delitos previamente calificados por el Ministerio Público por cuanto para la fecha de celebración de dicha audiencia no se ha presentado acto conclusivo y por cuanto la pena asignada a los delitos precalificados excede de doce años en su límite máximo.
De allí que se hace necesario transcribir el Acta de Investigación Penal de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de los hechos que dieron lugar al presente proceso:
“Con esta misma fecha, siendo las 20:20 horas, comparecieron por ante este Despacho los funcionarios: Capitán de Corbeta LEINITH YOUSEP DIAZ, Teniente de Fragata JUAN CASTRO QUERALES, Sargento Mayor de Tercera DANIEL MEJIAS PARRA y Sargento Primero JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ adscritos al 94 Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS” (BAPN94), quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos, 113, 114, 115 , 285, 187, 188, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 100 del Código Orgánico de Justicia Militar, dejaron constancia de la diligencia Policial y en consecuencia expusieron lo siguiente: ‘Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 30 de Enero del 2015, de comisión en conjunto con el Fiscal del SUNDEE GUSTAVO OLLARVES y en el marco del Operativo de la Lucha Contra el Contrabando, Acaparamiento, Especulación y II Ofensiva Económica, a bordo de un (01) vehículo Toyota Modelo Land Cruiser, llegamos a la Empresa CORPORACIÓN CARNICA 2005 CA RIF: J-31425435-9 Ubicada en la Calle Acueducto Galpón N° 2, Santa Elena, del Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, en donde se procedió a efectuar inspección y fiscalización a referida empresa, donde se verificaron contenedores y depósitos observándose el siguiente material de insumos médicos quirúrgicos: mil doscientas setenta y cinco (1275) cajas contentivas de cinco (05) unidades cada una de ANGIOGRAPHI Kit Referencia K12T02166, noventa y ocho (98) cajas contentivas de veinte (20) Unidades cada una de BAIX COMPAK fm Referencia FN4230, cuatrocientas treinta (430) cajas contentivas de cien (100) Unidades cada una de PRELUDE PROS HEATH Referencia PSI6F-11-038, sesenta y cuatro (64) cajas contentivo de cien (100) Unidades cada una de MERIT ADVANCE AGEOGRAPHYC NEEDLES referencia AD18T71W, cuarenta y nueve (49) cajas contentivas de cien (100) Unidades cada una INQWIRE Referencia 6693-41, diez (10) cajas contentivo de cien (100) unidades cada una de MEDALLIO RYRINGE Referencia MSSØ11; siguiente material de neumáticos: cuatrocientos setenta (470) cauchos marca O’GREEN modelo 215/75 R 17.5 AG-198, doscientos dieciséis (216) cauchos marca O’GREEN modelo 295/80 R22.5 AG-198, ciento sesenta y ocho (168) cauchos marca Q’GREEN modelo 12R22.5 AG-699, ciento ochenta (180) cauchos marca O’GREEN modelo 12R 22.5 AG-198, trescientos setenta y siete (377) cauchos marca DORFFN modelo 12R22.5 AG-699, seiscientos dieciocho (618) cauchos marca O’GREEN modelo 12R22.5 AG-198, trescientos noventa y seis (396) cauchos marca O’GREEN modelo 215/75R17.5 AG-198 y ciento sesenta y seis (166) cauchos marca O’GREEN modelo 295/80R22.5 AG-198; rubros alimenticios: once mil quinientos (11500) kg de gallina, cinco mil quinientos veinte (5520) kg de pollo, seis mil ochocientos (6800) kg de pechuga de pollo, nueve mil ochocientos sesenta y cinco (9865) kg de pescado, once mil (11000) kg de productos clínicos, trece mil trescientos veinticuatro (13324) kg de víveres (principalmente pasta aceitunas, caraotas, harina pan); procediendo de manera inmediata a las 20:40 floras a aprehender por la flagrancia de la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, ESPECULACIÓN, BOICOT, FACTURACIÓN PARALELA EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS PRECIOS Y ALTERACIÓN FRAUDULENTA establecidos en a Ley Orgánica de Precios Justos, solicitándole sus cédulas de identidad laminadas quedando plenamente identificados como RIVAS COLINA DELIA YSABEL, nacionalidad Venezolana, Curimagua Estado Falcón, de 40 años de edad, nacida en fecha 08-07-1 974, estado civil soltera, de profesión u oficio contador, residenciado en la Avenida General Riera Esquina Calle Buchivacoa Casa Gris SIN Sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana, PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, titular de la cedula de identidad número V- 12.179.268N quien se desempeña como Gerente De Administración, LÓPEZ GRATEROL ANLLERLIN GUADALUPE, nacionalidad Venezolana, natural de Aracua Estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-12-1986, estado civil soltera, de profesión u oficio Economista, residenciada Conjunto residencial la Coromoto, Calle 2 Casa N° 32 sector N° 2 las Margaritas Municipio Carirubana, PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, titular de la cédula de de identidad número V- 18.292.402 quien se desempeña como Gerente De Compras, ARENAS PULGAR ERNESTO LUÍS nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 57 años de edad, nacido en fecha 03-1 0-1 957, estado civil soltero, de profesión u eficio contador, residenciado en calle Tabana residencias Alexander casa n°1 Sector Puerta Maraven Municipio Carirubana PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, titular de la cedula de identidad número y- 4.994.627 quien se desempeña como Gerente De Mercadeo y Comercialización, SALINAS REBOLLEDO TANIA CAROLINA nacionalidad Venezolana, natural de Acarigue Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacida en fecha 25-02-1 986, estado civil soltura, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 08 casa 22 urbanización Maracardón en sector Puerta Mamaven Municipio Carirubana PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, titular de la cedula de identidad número V- 17.796.188 quien se desempeña como Accionista Tesorera, VALDERRAMA SANTIAGO YOLMAN JAVIER nacionalidad Venezolano natural de Biscocuy Estado Portuguesa, de 42 años de edad, nacido en fecha
31-05-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle araguaney casa SIN urbanización Guanadito Sur Municipio los Taques PUNTO FIJO EDO. FALCÓN, titular de la cedula de identidad número V-1 1 .396.922 quien se desempeña como Gerente De Logística Y Distribución, a quienes según el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del C.O.P.P se le leyeron sus derechos como imputados, efectuándose llamada a las 20:45 horas de la noche al fiscal XXIII del Ministerio Publico Abg. ADRIAN VILLALOBOS informándole lo sucedido, girando instrucciones de realizar las diligencias experticias de reconocimiento legal de las evidencias incautadas en la sede del C.I.C.P.C Punto Fijo Edo Falcón y remitirlas a su despacho. Es todo, Se leyó y estando conforme firman…..”
En este sentido, observa esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Tribunal A Quo inmediatamente después, resolvió que publicaría la presente decisión en el lapso correspondiente, ordenando librar los respectivos oficios y la boleta de libertad a los ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR Y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, Venezolanos, de 28, 57 y 42 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 18.292.402, 4.994.627 y 11.396.922, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 59 de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente en la publicación de la decisión, el Tribunal ordena lo siguiente:
“Se impone a los ciudadanos imputados LÓPEZ GRATEROL ANLLERLÍN GUADALUPE, VALDERRAMA SANTIAGO YOLMAN JAVIER y ARENAS PULGAR ERNESTO LUIS, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL Y 2.- EL CONGELAMIENTO DE LAS CUENTAS BANCARIAS QUE PUDIEREN TENER LOS IMPUTADOS. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al SUDEBAN (SUPER INTENDENCIA DE LAS INSTITUTCIONES DEL SECTOR BANCARIO). OCTAVO: En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se ordena la remisión del presente asunto penal a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, a los efectos legales consiguientes.”
De la trascripción parcial que precede se observa que no hubo una debida aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acordó decretar medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, y en este caso, la interposición de dicho recurso suspende sus efectos, esto es, que la libertad con restricciones acordada por el Tribunal de control, no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de Efecto Suspensivo.
Ahora bien, con relación a la denuncia formulada por el representante de la Vindicta Pública, con fundamento en el articulo 439.5 mediante el cual señala la Fiscal LETISAY PERNALETE que la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia, le causa al Ministerio Público un severo gravamen por cuanto aún se estaba en fase de investigación de los hechos y que el tribunal debía esperar a que el Ministerio Público concluyera con la investigación, dejándose constancia de la impugnabilidad objetiva establecida en el artículo 423 del código orgánico procesa penal, la legitimación establecida en el artículo 424 y el agravio establecido en el artículo 427 eiusdem. Igualmente, sostiene, que los que administran justicia deben garantizar a las víctimas que es el estado y la colectividad en este caso, la procedencia de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Público según el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicitó se anule el acto de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del código orgánico procesal penal ya que la atribución dada al juez para desestimar el delito es en la fase intermedia de existir un acto conclusivo de la investigación.
Desde esta perspectiva es importante señalar que ciertamente el Ministerio Público es quien imputa en la audiencia de presentación, pero no es menos cierto que es al Juez a quien le compete subsumir los hechos en el derecho y de allí que el Legislador le impone indagar si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente debe verificar si en el caso en particular existe o no la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Cuando son varios hechos punibles imputados debe verificar si el Ministerio Público acreditó fundados elementos de convicción para cada uno de ellos.
Así mismo, es reiterativo indicar que en esta fase del proceso, que es inicial, el Ministerio Público en su condición de director de la investigación tiene, en el proceso penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras atribuciones, la dirección de la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o partícipes sin estar comprometida su imparcialidad, pues éste como parte de buena fe que tiene por misión la búsqueda de la verdad, debe establecer y hacer constar en el curso de su investigación no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle. Tal investigación es la que conlleva como finalidad principal a la búsqueda de la verdad y es por ella que como poseedor de la acción penal se identifica el tipo de delito, teniendo ingerencia el Juez, una vez colocado el imputado a la orden del Órgano Jurisdiccional, de cambiar la calificación jurídica ya aportada por el Fiscal, pues la misma es provisional.
La finalidad del proceso no es lograr la condena de una persona, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.
En este mismo sentido, debe esta Corte accidental señalar que efectivamente es el Ministerio Público quien imputa, pero el Juez puede darle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la del fiscal, lo que no debe entenderse como que el Juez o Jueza está haciendo una imputación sustituyendo la actividad del Fiscal, no, sino que de conformidad con los elementos de convicción aportados debe proceder a verificar si los mismos permiten inferir que los imputados aparecen como presuntos partícipes de esos hechos, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, de allí es por lo cual, en ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho puede variar la calificación jurídica, la cual sigue siendo provisional, incluso, en etapas posteriores del proceso, pues lo que se discute en esa fase incipiente es determinar la necesidad de asegurar o no al imputado a que comparezca a los actos del proceso, pudiendo en todo caso la representación Fiscal acoger nuevamente el delito con el cual imputó inicialmente, en el momento de presentar el acto conclusivo respectivo, tomando en referencia los elementos fácticos de convicción que puedan emerger de la investigación, pudiendo desvirtuar o no la posible vinculación del imputado con el delito atribuido en posterior fase de juicio oral y público y determinar la verdadera responsabilidad de los encausados, tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701 expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, expresó:
“… En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencia N° 2305 del 14-12-2006, caso María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
“… la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)”
Así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la Republica. Concluyendo esta Alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (Ver sentencia Sala Constitucional, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 22 de febrero de 2005, Exp. 04-2690).
En consecuencia y en virtud de lo anterior, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ,Extensión Tucacas en la Audiencia de Presentación de los imputados, mediante la cual cambió la precalificación jurídica, toda vez que la misma esta ajustada a derecho, visto el control jurisdiccional que ejerce el Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia del proceso por lo que se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 492 de fecha 1° de abril de 2008 dispone que:
“… De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, insiste esta Sala en indicar, que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, pero de cualquier forma, la aplicación de las medidas cautelares se efectúa de manera provisional, es decir, estas son medidas procesales provisionales que pueden ser revocadas, ampliadas o sustituidas y el Fiscal del Ministerio Público tendrá un plazo de 45 días para presentar su acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón al Representante de la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, por cuanto dicho cambio de calificación jurídica no comporta ningún gravamen y mucho menos irreparable a la prosecución del proceso.
En otro orden de ideas, se evidencia sobre otro de los puntos impugnados a través del efecto suspensivo, que el mismo esta fundamentado por la Vindicta Pública en que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos en el delito que les fue imputado por el Ministerio Público; bajo el amparo del artículo 236 de nuestra Ley Penal Adjetiva, procediendo este Tribunal Colegiado a realizar una análisis de los elementos o requisitos exigidos por el referido artículo el cual prevé:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Sin embargo se desprende de la recurrida, que la Juez A Quo una vez que estudia y analiza los extremos del artículo anteriormente transcritos del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que, aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley orgánica de precios justos, toda vez que se desprende de la investigación penal que se llevó a cabo por funcionarios adscritos al Batallón 94 de Policia Naval con sede en la ciudad de punto Fijo, que no se encuentra acreditada la comisión del delito calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Público como ESPECULACIÓN, BOICOT, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos el artículo 56, 58, 63, 59 de la Ley Orgánica de precios justos y artículo 286 del código penal vigente, en virtud de que no encuadran los hechos en todos los tipos penales imputados por el Ministerio Público, por lo que consideró no admitir la precalificación jurídica imputada por la Vindicta Pública a excepción del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la mencionada Ley.
Se observa entonces de la decisión impugnada, que la Juzgadora, al efectuar un recorrido sobre los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal el cual forman parte de la investigación MP48675-2015 iniciada en el año 2015, indica que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la audiencia de presentación para solicitar medida judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos no son suficientes para estimar que los estos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible precalificado por la Fiscalía como ESPECULACIÓN, BOICOT, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS Y AGAVILLAMIENTO , tomando en consideración que el Ministerio Público no acreditó la participación de tales ciudadanos en la comisión de los ilícitos penales referidos, por lo que cambia en audiencia la precalificación fiscal y anuncia la presunta responsabilidad penal en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, y que solo acompañan a la representación del Ministerio Público como elementos de convicción para la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR Y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, los siguientes elementos:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de enero del 2015, suscrita por los funcionarios adscritos en el 94 batallón de la policía naval “CN. Juan Daniel Daniela” realizada de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde fueron detenidos los ciudadanos DELIA ISABEL RIVAS COLINA, ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, (neta en los folios 02 03 y 04 del expediente).
2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 01-02-2015, suscrita por el funcionario adscritos al la Policía Naval dónde se dejas constancia de las evidencia colectada siguiente material insumo médicos quirúrgicos 1275 unidades, cajas contentivas de 5 unidades cada una ANGIOGRAPHI KIT referencia K12T02166, 98 cajas contentivas de 20 unidades cada una de BAIX COMPAK fm referencia FN4230, 400 treinta cajas contentiva de 100 unidades cada una de PRELUDE PROS HEATH, REFERENCIA PSI6F-1 1038, 64 cajas contentivas de 100 unidades cada una de MERIT ADVANCE AGEOGRAPHYC referencia ADI8T7’ÍW, 49 cajas contentivas de cien unidades cada una INQWIRE referencia 6693-4, diez (10) cajas contentivas de cien (100) unidades cada una de MEDALLO RYRINGE regencia MSS011, siete material de neumáticos, cuatrocientos setenta (470) cauchos marcas OGRREN modelo 215115 R 17.5 A 0-198. doscientos dieciséis (216) cautos marcas OGREEN modelo 295/80 R22.5 AG-198, ciento setenta y ocho (168), cauchos marcas OGREEN modelo 12R 22.5 AG-198, trescientos setenta y siete (377) cauchos marca OGREEN modelo 12R 22.5 AG-699, seiscientos dieciocho (618) cauchos marca COREEN modelo 12R 22.5 AG-198, trescientos noventa y seis cauchos marca COREEN modelo 21 5/75R 17.5 A 0-198 y ciento sesenta y seis (166) cauchos marca COREEN modelo 295/SOR 22.5 AG-198;. (Riela en los folios (15 y 16) de las actuaciones preliminares acompañadas) La cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Registro de Continuidad de la Cadena de custodia, rubros alimenticios: once mil quinientos (11500) Kg. de gallina, cinco mil quinientos veinte (5520) Kg. de pollo, seis mil ochocientos (6800) kg de pechuga de pollo, nueve mil ochocientos sesenta y cinco kg de pescado, once mil (11000). kg de productos carnicol, trece mil trescientos veinticuatro (13324) kg de víveres (principalmente pasta, aceituna, caraotas, harina pan); Pida en los folios (17) de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. acta de medida preventiva, Nº 03897/N de fecha 31 de Enero del 2015, suscrita por los funcionarios de la Superintendencia de Precios Justos realizada de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde se evidencia la inspección Riela en los folios (del 22 al 29) de las actuaciones preliminares acompañadas la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos.
5. Acta de inspección y fiscalización, Nº 03897/N de fecha 31 de Enero del 2015, suscrita por los funcionarios de la Superintendencia de Precios Justos realizada de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde se evidencia los materiales y rubros incautados, objeto de esta investigación la misma riela en los folios del (30 al 37) de las actuaciones preliminares acompañadas la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos.
6. Experticia de reconocimiento legal de fecha 01-02-2015, suscrita por el funcionario del CICPC delegación Punto Fijo dónde se dejas constancia de las evidencias colectadas donde se pudo constatar lo siguiente: lo descritos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 utilizados en los centros médicos, en Los puntos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, resultaron ser neumáticos utilizados en los vehículos automotores, en los 15, 16, 17, 18, 19 y 20, el cual arroja y concluye ser víveres para la alimentación tal como lo demuestra el peritaje que riela en los folios 44 y 45 de la causa.
De todos esos elementos de convicción verifica esta Alzada que del auto motivado que se analiza objeto del recurso de apelación luego de oír el planteamiento de ambas parte(s) resolvió acordar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la prevista en el numeral 3, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto en el artículo 59 de la Ley sobre los precios justos desestimando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público respecto a los delitos de ESPECULACION, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, Y AGAVILLAMIENTO, todos ellos previsto y sancionado en los artículos 56, 60, 58, 63, 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de precios justos y artículo 286 del código penal venezolano ; estimando que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el delito ACAPARAMIENTO, los cuales describió como insuficientes para acordar una medida judicial preventiva de libertad porque resultaba desproporcionada.
También se observa que mencionó la A quo que no se presume el peligro de fuga, por cuanto la posible pena a imponer no supera el límite máximo establecido en el artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal por lo que consideró aplicar lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó el Tribunal lo siguiente:
“En relación a éste numeral, estipula el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”
En este caso se observa que el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena que en su límite superior es de diez años por lo que en este caso en concreto opera la presunción legal de fuga.
Sin embargo y a pesar de la penalidad del delito imputado, es facultad del juez de control decidir entre el abanico de medidas de coerción personal establecidas en la norma adjetiva penal, a los efectos de garantizar el sometimiento en este caso de los ciudadanos LOPEZ GRATEROL ANLLERLIN GUADALUPE, ARENAS PULGAR ERNESTO LUIS y VALDERRAMA SANTIAGO YOLMAN JAVIER, al proceso, afianzada en el artículo 230 que establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
Analizando este caso en particular considera ésta juzgadora que dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad es reproporcional por lo siguiente, en primer lugar, señala el artículo antes mencionado que la desproporcionalidad viene dada o pudiera venir dada por la gravedad del delito, entendiendo que la gravedad está a su vez relacionada con el bien jurídico tutelado, en este caso, estamos en presencia de un delito de índole económico, donde está protegido no sólo la economía de todos los Venezolanos sino también el Sistema económico de todo un país, pudiera pensarse, si es grave, por la coyuntura política en la que está enmarcada dicha normativa y por los constantes hechos que se observan a través de los medios de comunicación en cuanto a la escasez de productos varios, por otro lado, y relacionándolo con lo dicho anteriormente, cabría preguntarse, en qué medida la incautación de los productos y/o mercancía de que se trata éste proceso penal causa un grave impacto en la economía del País, de la sola apreciación que ésta humilde juzgadora - quien también es Venezolana, y padece igualmente de la escasez de productos alimenticios - de los productos incautados y basados pues en la lógica jurídica, la mayoría son productos que no son de primera necesidad, aunado al hecho que la Empresa sobre la cual recayó la inspección del SUNDEE está dedicada al ramo de importación y distribución a nivel nacional de productos carnicos, lo que justificaría a los efectos de verificar la gravedad del hecho, la existencia de esas cantidades de producto, por otro lado, señala el artículo 230 “las circunstancias de su comisión, al efecto debo referirme a los imputados y su condición dentro de la empresa, estamos frente a tres ciudadanos EMPLEADOS, de dicha empresa, tal como consta en actas, es decir, que los ciudadanos imputados LOPEZ GRATEROL ANLLERLIN GUADALUPE, ARENAS PULGAR ERNESTO LUIS y VALDERRAMA SANTIAGO YOLMAN JAVIER, NO dirigen, NI SON dueños o socios de la Empresa COORPORACION CARNICA 2005 C.A, ésta es una circunstancia que a juicio de ésta juzgadora debe ser observada a los efectos de determinar la proporcionalidad de la medida a imponer. El SUNDEE señala en su acta de inspección que el sujeto de aplicación es la Empresa COORPORACION CARNICA 2005 C.A, una persona jurídica, que tiene un capital, unos estatutos y obviamente es la propietaria de todo los bienes tanto muebles como inmuebles, no teniendo los imputados participación alguna en las ganancia de dicha compañía, pues solo, los relaciona a ella, valga la redundancia, UNA RELACION LABORAL, donde existe un horario de trabajo y una contraprestación, cuál otro pudiera ser el interés de éstos ciudadanos en la Empresa, conservar su empleo, y por último, esta establecido en dicho artículo la sanción probable, el proceso penal venezolano, o mejor dicho el derecho no es exacto, no es matemático, no es automático, al contrario, es ponderado, es humano, es garantista, por que aún cuando la penalidad pudiera ser considerada elevada, si por ejemplo algún imputado procesado por éste delito decidiera acogerse al procedimiento por admisión de hechos y no tuviera antecedentes penales o registros policiales, se pudiera estar en presencia de una pena de Cuatro años, que incluso tendría como beneficio la suspensión condicional de la ejecución de la penal, ya ahí, se ve todo diferente, ya no son diez años, ya la entidad de la pena es menos, entonces, porque considerar que una pena en su límite máximo de diez año, merece de entrada y sin una sentencia condenatoria, para este caso en particular, una medid de privación judicial preventiva de libertad.
Está convencida esta juzgadora que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la p.rivación de libertad, se garantizaría la finalidad del proceso y el sometimiento de los imputados al mismo, fundado en el principio de proporcionalidad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contemplados en los artículos 229, 8 y 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título 1 regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del art/culo 236 del Códiqo Orqánico Procesal Pejjt k existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“... La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.” (Negritas de la Sala)
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artícúlos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que . . toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la lev y anreciadas vor el Juez o Jueza en cada caso.,. ‘ dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“..Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley.
Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Es cierto que los Venezolanos tienen derecho a la seguridad económica que es el punto álgido actualmente pero de eso de se deriva que el Estado esté justificado para actuar de cualquier manera con el fin de satisfacer dichos derechos.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciohes que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo son, las medidas previstas en el articulo 242 ordinales 3 y 9 deI Código Orgánico Procesal Penal, consistente en L- PRESENTACIONES CADA 15 DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL y 2.- EL CONGELAMIENTO DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS. Y ASÍ SE DECIDE.”
Es indiscutible que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, no puede generar agravio, por cuanto fue aplicada por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar la presencia de los imputados y la correcta marcha del proceso, máxime cuando el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“… En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
De la recurrida se observa que la Juzgadora, al momento de efectuar el análisis sobre el caso en particular, observó de las actas de investigación que los elementos aportados por la Fiscalía del Ministerio Público no eran suficientes para imponerlos de los delitos atribuidos cambiando así la calificación jurídica, a ACAPARAMIENTO; delito este que comporta una pena que oscila entre 08 a 10 años de prisión, lo que motivó a la Juez a decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por lo que, se considera pertinente declarar sin lugar todas y cada una de las denuncias formuladas por el representante de la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público del estado Falcón y se acuerda ratificar la decisión tomada por el Tribunal Primero de control del Circuito judicial penal del estado Falcón, extensión Tucacas. Y así se decide.-
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante de la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público del estado Falcón y se CONFIRMA la decisión que pronunciara la Jueza suplente del Tribunal Primero de control del Circuito judicial penal del estado Falcón, extensión Tucacas en fecha 08 de marzo de 2015, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley orgánica de precios justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DE LA APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS EJERCIDA EN LA PRESENTE CAUSA
Según extrajo esta Corte de Apelaciones de los fundamentos del recurso de apelación, la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público denunció la vulneración flagrante del contenido del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al margen del estado de derecho se niega a aplicar el efecto suspensivo por cuanto se estaba en fase de investigación.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
… La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARÁGRAFO ÚNICO. EXCEPCIÓN. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de los lapsos establecidos para la admisibilidad y resolución del fondo del recurso según se trate de apelaciones contra autos o sentencias.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, que acordó la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de los procesados, ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR Y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO y consecuencialmente la libertad con restricciones de los procesados de autos, contra la cual fue ejercida la aludida apelación de efectos suspensivos, lo cual se desarrolló en los términos siguientes, según se desprende del propio texto de la decisión recurrida:
“IMPROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO
Luego de terminada la audiencia de presentación y expresada la dispositiva que le otorga a los ciudadanos imputados LOPEZ GRATEROL ANLLERLIN GUADALUPE, ARENAS PULGAR ERNESTO LUIS y VALDERRAMA SANTIAGO YOLMAN JAVIER, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Precios Justos, la Representación Fiscal tomó la palabra e interpuso conforme al artículo 374 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia de los fundamentos de su petición y dándole la oportunidad a la defensa de los imputados de expresar sus descargos tal como consta en el Acta de Audiencia, una vez concluida las exposiciones de las partes, procedió esta juzgadora a explicar lo siguiente:
El artículo 374 expresa:
“Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones...
Ahora bien, en este caso en particular, se están ventilando delitos de índole económico, que a criterio de ésta juzgadora no encaja en ninguna de las categorías de delitos mencionados en el artículo en comento, el Acaparamiento no es delito de corrupción, ni daña el patrimonio público, y mucho menos a la administración pública, no es un delito que atente contra el sistema financiero el cual está relacionado más al movimiento de finanzas del País, el Acaparamiento no es un delito que tenga multiplicidad de víctimas, porque aunque atente con el Estado desde el punto de vista económico, el Estado es uno solo y mal podría considerarse multiplicidad de víctimas, de ser así una resistencia a la autoridad o un porte ilícito de arma de fuego también sería un delito con multiplicidad de víctimas, el acaparamiento no es un delito de lesa humanidad y por último, la pena privativa de éste delito NO excede los doce años.
Sabemos y entendemos que la lucha del Estado Venezolano contra este tipo de delitos es fuerte y necesita de la colaboración de todos los sectores tanto gubernamentales como de la sociedad civil, más sin embargo, no se pueden caer en violación de garantías y principios procesales para satisfacer una política criminal, para esto traigo a colación el hecho que el delito de Drogas aún cuando es considerado delito de lesa humanidad por el máximo tribunal de la república, recientemente el poder punitivo del Estado se aflojó cuando se acoge la visión de que no a todos los casos se les puede dar el mismo trato, y por eso se hace la diferencia entre mayor y menor cuantía, entonces, en este tipo de delitos (económicos) aún cuando la lucha es fuerte y la política pública va destinado al control y a la fiscalización no todos los casos son iguales, y el Juez debe ponderar cada situación en concreto.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha resaltado que la Libertad es algo inherente al ser humano, ejemplo de ello es la sentencia N° 1.998 de fecha 22-11- 2006 dictada por la Sala Constitucional. El Preámbulo de nuestra Carta Magna señala que la libertad constituye un fin supremo del Estado y se debe velar por la consolidación de ella como un Valor. Entonces cabe hacerse una interrogante, si eso es así o debería ser así, por qué de manera implacable estos ciudadanos deben ir a una cárcel, si la medida de privación es el último recurso, no el primero.
Todas las medidas de coerción contempladas en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal son medidas coercitivas que lesionan o afectan la libertad individual, porque ellas comportan formas, sutiles o no, perceptibles o no, de ataduras, de control, sometimiento o dominio sobre las personas o sus circunstancias, siempre, desde luego, contrarias a su voluntad en tanto le son impuestas, de lo que se desprende que, como coerción ello implica un estado de atadura, de tiranía, si se quiere, sobre la persona objeto de la medida. Son medidas que expresan la violencia legítima del Estado en la persecución penal. En este caso, a los ciudadanos LOPEZ GRATEROL ANLLERLIN GUADALUPE, ARENAS PULGAR ERNESTO LUIS y VALDERRAMA SANTIAGO YOLMAN JAVIER ésta juzgadora consideró que con la aplicación de dos medidas cautelares los mismos serán controlados y sometidos al proceso, más que suficiente si se toma en cuenta todas las circunstancias de hecho que rodean el presente asunto.
El Tribunal Supremo de Justicia ha dicho y considera que el derecho a la libertad personal es después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, por lo que se puede entender, que valorativamente, es más, importante garantizar la libertad que el proceso penal.
Por esas razones ésta juzgadora considera que NO procede el efecto suspensivo aún cuando el Ministerio Público interpuso recurso de apelación en la audiencia de presentación, más sin embargo el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal es claro al describir cuales son los delitos sobre los cuales debe recaer el efecto suspensivo, siendo que el acaparamiento o delitos económicos no está previsto en dichas excepciones, por lo que lo procedente en JUSTICIA y en DERECHO es mantener a los ciudadanos LOPEZ GRATEROL ANLLERLIN GUADALUPE, ARENAS PULGAR ERNESTO LUIS y VALDERRAMA SANTIAGO YOLMAN JAVIER en Libertad durante el proceso conforme lo estipulan los artículos 8, 9, 229 y 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Finalmente y debo acotarlo como parte de ésta resolución que se observa que en el acta de audiencia de presentación por error de la secretaria no asentó o no dejó constancia de la explicación que se hizo en sala de la improcedencia del efecto suspensivo justo después de la intervención de la defensa, manifestando ésta juzgadora de manera sucinta por que consideraba que debía ejecutarse como se hizo la libertad otorgada en la audiencia de presentación, y una vez explicado dichos fundamentos se ordenó conforme al artículo 374 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en primera lugar la ejecución de la libertad de lo imputados y en segundo lugar la remisión del presente asunto penal a la Corte de Apelaciones. Así mismo, dejo constancia que una vez que ésta juzgadora emitió ese último pronunciamiento y dio por concluido el acto, el representante del Ministerio Público, solicitó la palabra la cual efectivamente fue negada, porque ya el acto había concluido, aclaración que explano en la presente resolución a los efectos legales consiguientes”.
Ahora bien, conforme a esa norma señalada por el Ad quo, el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público del ejercicio del recurso de apelación contra toda libertad que se acuerde en audiencias orales, distintas a la audiencia oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva en las audiencias orales de presentación que se celebran conforme a lo establecido en el artículo 236; o en la audiencia preliminar que se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 313 eiusdem, en la fase intermedia del proceso o al término del Juicio Oral y Público, cuando se dicta sentencia absolutoria, la cual no se suspenderá, salvo que el delito por el cual se juzgue al imputado o acusado sea de los previstos taxativamente en la norma transcrita, estableciendo además el legislador que la fundamentación de dicho recurso y su contestación se efectuarán en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso, vale decir que, luego de publicado el auto o la sentencia motivada, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 440 (cinco días hábiles para el ejercicio de la apelación de autos); 441 (tres días hábiles para la contestación del recurso, previo emplazamiento del Tribunal); 445 (diez días hábiles para el ejercicio de la apelación contra la sentencia definitiva ) y 446 ( cinco días hábiles para la contestación del recurso, sin emplazamiento del Tribunal), rigiendo para la Corte de Apelaciones los lapsos establecidos por el legislador según el caso (para la apelación de autos o de sentencias definitivas) para admitir el recurso de apelación y decidirlo al fondo, a tenor de lo previsto en los artículos 442, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Valga advertir que el recurso de apelación de efectos suspensivos que acogió el legislador en el artículo 430, a raíz de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, tenía su precedente en doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la establecida en la sentencia N° 274 de fecha 13/07/2010, que dispuso:
… De las actas que cursan en el expediente, la Sala observa, que en el presente caso, la solicitud de avocamiento versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, que absolvió a Jesús María Peña Pernalete de la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos, objeto de la acusación fiscal, el cual, con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público, acordó dejar sin efecto la boleta de excarcelación que se había librado a favor del mencionado ciudadano, decisión que resultó confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, quedando suspendida la libertad del acusado hasta tanto dicho Tribunal de Alzada, conozca del recurso de apelación de la sentencia definitiva, que en su oportunidad interpondrá el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...” (Resaltado de este fallo).
Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”
En tal sentido, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.
Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado Jesús María Peña Pernalete, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Alirio Echeverría. Así se decide…
Se observa entonces como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que la Sala Constitucional, acogían la tesis de la apelación con efectos suspensivos respecto de la decisión que dictaren los Tribunales de Juicio acordando la libertad del procesado por virtud de una sentencia absolutoria, posibilidad que se hizo ley a raíz de la entrada en vigencia del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 01 de enero de 2013.
Ahora bien, en el caso de marras este Tribunal Colegiado advierte que la decisión del ad quo en cuanto a la incidencia planteada ante esa instancia judicial, al momento de ejercer la Vindicta Pública el recurso de apelación de efectos suspensivos contra la libertad que acordara de manera inmediata desde la misma sala de audiencias por efecto de la decisión que dictara al término de la audiencia de presentación, a tenor de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar de manera inmediata la libertad de los encausados, no observa los lapsos de rigor previstos en el artículo 430 del texto penal adjetivo sino que manera inmediata acuerda la libertad con restricciones a los procesados de marras sin atender el aparte in fine del artículo comentado y existiendo el denominado efecto suspensivo, solo al órgano de alzada le compete resolver sobre tal situación conforme lo expresamente previsto en el artículo 432 del texto penal adjetivo, pues su resolución corresponde de manera exclusiva a la Corte de Apelaciones, luego del cumplimiento de los lapsos legalmente establecidos para la publicación in extenso del fallo, para la interposición del recurso de apelación y para la contestación del mismo, amén del procedimiento establecido ante la Corte de Apelaciones para la declaratoria de admisibilidad del recurso, fijación de la audiencia, celebración y resolución del fondo del recurso de apelación incoado, por lo cual se hace un llamado de atención para que se evite el proceder observado por parte de la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Abg. JANINA CHIRINOS, por cuanto no sólo está inobservando la ley en sus actos de juzgamiento, sino también las doctrinas que en tal sentido han sentando ambas Salas del Máximo Tribunal de la República, lo que podría acarrearle, incluso, responsabilidad disciplinaria. Remítase copia certificada del presente fallo al tribunal regentado por la Juez suplente para su debida observancia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Estado Falcón, representado para ese acto por los Fiscales Abogados ADRIAN VILLALOBOS y LEDISAY PERNALETE, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucaras, Abg. JANINA ELIZABETH CHIRINO en fecha 08 de Marzo de 2015, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR Y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal de la Causa. TERCERO: Se hace un llamado de atención para que se evite el proceder observado por parte de la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, Abg. JANINA CHIRINOS, por cuanto no sólo está inobservando la ley en sus actos de juzgamiento, sino también las doctrinas que en tal sentido han sentando ambas Salas del Máximo Tribunal de la República, lo que podría acarrearle, incluso, responsabilidad disciplinaria. En consecuencia líbrense los correspondientes Oficios y notificaciones correspondientes. Es todo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Abril de 2015.
IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL
ALFREDO CAMPOS LOAIZA NIRVIA GÓMEZ GONZALEZ
JUEZ ACCIDENTAL Y PONENTE JUEZA ACCIDENTAL
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº: IG012015000266
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