REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000320
ASUNTO : IK02-X-2015-000010

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT.

Se recibió en este Despacho Superior Judicial el cuaderno separado contentivo de la inhibición que efectuara la Abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal N° IP01-S-2014-000320, seguido contra el ciudadano WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL, aplicable al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 19 de Marzo de 2015 se le dio Ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que la Jueza inhibida señaló en acta suscrita el 12 de Febrero de 2015 las razones por las cuales se desprendía del conocimiento del asunto penal N° IP01-S-2014-000694, al alegar:
“…En el día de hoy, jueves 12 de febrero de 2015, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada Nadiafna Esperanza Rodríguez Perozo, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para exponer: Actuando con estricta sujeción a las normas previstas en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en las cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por cuanto dispone la primera norma citada:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…) 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (…)”

Y en el mismo sentido, el contenido del artículo 90 ejusdem, refiere:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”
Ahora bien, en fecha quince (15) de Diciembre de 2014, quien suscribe tomó posesión de este Juzgado Único de Juicio, en virtud de la Rotación de Jueces que se hiciera de conformidad con lo establecido en el Oficio N° CNJGPJ 0806/14 emanado de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, suscrito por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en tal sentido, se inició el debido trámite de las causas sujetas a esta Instancia Judicial, dándole entrada en este Tribunal en fecha 04/02/2015, en virtud de remisión que se hiciere procedente del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, al asunto signado con la nomenclatura IP01-S-2013-000320, seguido en contra del ciudadano WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, titular de la cédula de identidad N° 3.543.710, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL, en ese mismo auto se dejó constar que la Jueza que preside este tribunal iba a inhibirse por auto separado.
En el presente asunto esta Juzgadora emitió opinión, por cuanto ejerciendo funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial especializado, conoció de la causa, celebrando Audiencia de Presentación en fecha día diez (10) de Marzo de 2014, en la cual se pronunció respecto a la precalificación solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, decretando CON LUGAR la precalificación solicitada por considerar que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los delitos antes indicados, ordenando a la vez medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, además de declarar la flagrancia según el artículo 93 de la Ley y la consecuente aplicación del procedimiento especial. Es por lo expuesto anteriormente que procedo a INHIBIRME del conocimiento de este asunto y se ordena inmediatamente la redistribución del asunto principal a un Tribunal Accidental en funciones de Juicio.
En tal sentido, encontrándome incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem y siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa arriba señalada, tal y como lo prevé la normativa penal adjetiva, solicitó en este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.
En consecuencia, con basamento legal en los precitados artículos, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP01-S-2013-000610, la cual se encuentra a la espera de la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio, dado el conocimiento del mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como Jueza que me obligan de garantizar una administración de justicia transparente y coherente con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, según lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la conformación del presente cuaderno separado, colocando como primera actuación en el mismo, un ejemplar de la presente acta, el cual se remitirá a la Corte de Apelaciones para su respectivo pronunciamiento, y se ordena la remisión del asunto principal a la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta sede judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio Accidental designado. Líbrense los oficios respectivos…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, Jueza Provisoria del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-S-2014-000320, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En tal sentido, vale señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición, siendo que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el asunto que se somete a su consideración.
Al analizar los alegatos esgrimidos por la Juzgadora respecto a la causal de inhibición invocada, al expresar que el hecho que conllevó a su separación del conocimiento del aludido asunto penal estriba en que tuvo conocimiento previo del mismo cuando conoció del mismo expediente en fases anteriores del proceso, concretamente, celebrando Audiencia de presentación en fecha 10 de Marzo de 2014, en la cual se pronunció respecto de la precalificación solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, decretando Con Lugar la precalificación solicitada por considerar que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el delito antes indicado, ordenando a la vez medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, además de declarar la flagrancia según el artículo 93 de la Ley y la consecuente aplicación del procedimiento especial, aplicable supletoriamente a los procesos de esa jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudiendo comprobar esta Sala que la Jueza juzgó al acusado antes mencionado en la fase intermedia del proceso, por conocimiento que obtuvo por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve.decisiones.Falcón,

…Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 65 numeral 3 de la referida ley y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones,. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 numeral 1, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 3 Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 se remite al ciudadano WILFREDO COROMOTO MORILLO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Numeral 8 Se remite al ciudadano WILFREDO COROMOTO MORILLO, a alcohólicos anónimos, para que reciba la respectiva orientación. CUARTO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en los términos expuestos en esta sala Concluyó la presente Audiencia siendo las 7:00 de la noche. Es todo término, se leyó y conformes firman…

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO



De la cita que esta Alzada ha efectuado a la parte dispositiva del auto de la Audiencia de Presentación por el Juzgado Primeo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presidido por la mencionada Jueza, se demuestra razonablemente la imposibilidad de la Jueza inhibida de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento como Jueza de Primera Instancia de Juicio, al comportar tal pronunciamiento respecto de la precalificación solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, decretando Con Lugar la precalificación solicitada por considerar que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los delitos antes indicados, ordenando a la vez medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, además de declarar la flagrancia según el artículo 93 de la Ley y la consecuente aplicación del procedimiento especial.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado en este asunto que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar.
Por ello, resuelve que la incapacidad señalada por la Jueza es procedente y corresponde apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-S-2014-000320, por haberse comprobado la veracidad que dimana de su dicho, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal N° IP01-S-2014-000320, seguido contra el ciudadano WILFREDO COROMOTO MORILLO NADER, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO MARMOL, aplicable al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación. Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Abril de 2015.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000276