REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000091
ASUNTO : IP01-R-2012-000091

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Le corresponde a esta Alzada resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina N° 07, Escritorio jurídico San Juan Bosco, Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HOWARD JOSÉ CORDERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.478.125, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación Fiscal por vulneración del derecho a la Defensa por parte del Ministerio Público, efectuada por la Defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 11 de Junio del 2012, distribuyéndose la Ponencia en la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 28 de junio de 2012, es admitido el presente Recurso de apelación bajo análisis.
En fecha 10 de mayo de 2013, se dicta auto solicitando asunto principal.
En fecha 7 de julio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. ARNALDO OSORIO PETIT, como nuevo integrante de la Corte de Apelaciones en sustitución de la Dra. Morela Ferrer.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
De La Decisión Objeto De Impugnación
Riela inserto del folio 65 al 69 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su Dispositiva:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Raúl David García Rojas. SEGUNDO: se declara sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la Defensa Privada y se mantiene la Libertad Plena y sin restricciones al acusado. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa se admiten las siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración de los funcionarios RANNY ZAMARRIPA Y MARIA RODRÍGUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado falcón, Por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y público, ya que fueron los técnicos que suscribieron las Actas de Inspección Técnica N° 0222, de fecha 17 de febrero de 2011, en la cual fijan el sitio del suceso, en el estacionamiento del Centro Comercial Las Virtudes, Municipio Carirubana del Estado falcón.
2) 2) Declaración de la Medico Forense BELKIS MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Público, ya que fue la experta que practicó el examen de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 27 de febrero de 2011, a la víctima, Raúl David García.
3) 3) Declaración de los ciudadanos JOSE RAFAEL MAVAREZ ZEA, FREDDY RAMON RIVAS Y RENATO ANTONIO HIGUERA GONZALEZ, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y público, por cuanto fueron los testigos presenciales de los hechos, en el cual resultaron detenidas las imputadas de autos.
DOCUMENTALES
1) Actas de Inspección Técnica Nº 0222, de fecha 27 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios RANNY ZAMARRIPA Y MARIA RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y público, ya que la misma fija el estilo del suceso, en el estacionamiento del Centro Comercial Las Virtudes, Municipio Carirubana del Estado falcón.
2) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 27 de febrero de 2011, suscrita por la Medico Forense BELKIS MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y público, el mismo contiene el examen de Reconocimiento Medico Legal, realizado a la víctima, Raúl David García.
NO SE ADMITE
1) La declaración del ciudadano José Mavares, por cuanto del folio 137 se evidencia como un hecho notorio comunicacional, que el mismo falleció en un accidente de tránsito.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 27 de febrero de 2011, suscrita por la Medico Forense BELKIS MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado falcón, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y público, el mismo contiene el examen de Reconocimiento Medico Legal, realizado a la víctima, Raúl David.
2) Se admite para ser incorporado por su lectura, el escrito de denuncia de fecha 2 de marzo de 2011, realizado por el imputado ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate oral y público, por cuanto la defensa pretende demostrar con ella que cuando el imputado fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no quisieron recibirlo, así como tampoco a su esposa e hijo que fueron víctimas del ciudadano Raúl García.
3) Se admiten para ser incorporados por su lectura, el escrito de interposición de Querella, ante los Tribunales de primera instancia penal de Punto Fijo, por ser el mismo útil, necesario y pertinente en el debate oral y público, por cuanto la defensa pretende demostrar con ella, que el hoy imputado continuó impulsando el proceso, en el cual fue víctima.
4) Se admite para ser incorporado por su lectura, la Copia del acta de Denuncia N° FIP-244, de fecha 1 de marzo de 2011, ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, segunda Compañía, realizada por la ciudadana Gabriela Jesús Alvarado de Cordero, esposa del imputado de autos, en la ciudad de Coro, siendo la misma útil, necesaria y pertinente en el debate oral y público, por cuanto la defensa pretende demostrar, que en su debida oportunidad, a su defendido no le prestaron la debida atención, establecida en la ley de Género.
5) Se admite para ser incorporado por su lectura, Informe del Teniente Coronel comandante del Grupo de Artillería Aérea, Carlos Alberto de Franca Bayona, siendo la misma útil, necesaria y pertinente en el debate oral y público, por cuanto la defensa pretende demostrar la conducta predelictual del imputado de autos.
6) Se admiten solo para su exhibición en el juicio oral y público, la solicitud de diligencia por parte de la defensa, de fecha 28 de marzo de 2011, la misma útil, necesaria y pertinente en el debate oral y público, ya que con la misma se demostraría la conducta predelictual de la víctima.
7) Se admiten solo para su exhibición en el juicio oral y público, solicitud de diligencia de fecha 7 de abril de 2011, por parte de la defensa, siendo el mismo útil, necesaria y pertinente en el debate oral y público, ya que con a misma se demostraría la conducta asumida por la víctima.
TESTIGOS
1) Declaración de los ciudadanos RENATO ANTONIO HIGUERA GONZÁLEZ, FREDDY RAMÓN NAVAS RIVAS, GABRIELA JESÚS ALVARADO DE CORDERO, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y público, ya que son testigos presenciales de los hechos.
2) Declaración de la Médico Forense BELKIS MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto la misma es útil, necesaria, pertinente en el debate oral y público, ya que fue la experta que practicó el examen de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 27 de febrero de 2011, a la víctima, Raúl David garcía.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Admitida como ha sido la Acusación y las pruebas de las partes, el ciudadano Juez procede a explicar al ciudadano imputado ciudadano HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de manera sencilla, el delito por el cual se le admite la acusación, la pena probable que se le pudiese llegar a imponer y en cuanto le quedaría la misma, con la correspondiente rebaja por la admisión. Seguidamente se procede a preguntarle al imputado si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando el mismo, que NO ADMITE LOS HECHOS. CUARTO: Escuchado como ha sido la manifestación del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del COPP, se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, arriba identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Raúl David García. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el respectivo Juez de Juicio con la instrucción precisa al secretario de sala, de remitir a la brevedad posible el presente asunto al tribunal de juicio correspondiente. La Defensa Privada solicita copias certificadas de a totalidad del presente asunto siendo estas consideradas por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

II
Del Escrito De Apelación

En fecha 02 de mayo de 2012, el abogado Salvador José Guarecuco Cordero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Howard José Cordero Romero, interpuso formal recurso de apelación contra el Auto que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo de acusación y consecuencia, el sobreseimiento, al terminar la celebración de la audiencia preliminar, por haber violentado el Ministerio Público el derecho a la defensa como parte del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el segundo aparte de su escrito, indicó la cronología de los hechos y la forma de de cómo se produjo la aprehensión de su defendido Howard José Cordero Romero en la etapa preparatoria de este proceso penal.
Como tercer punto señaló, que en fecha 2 de marzo de 2011, esa defensa técnica solicitó ante la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Punto Fijo la practica de unas diligencias que no fueron efectuadas, tales como:1) La expedición de copias simples de todos los folios que conforman el expediente, 2) La declaración ampliada del ciudadano HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, 3) La declaración del ciudadano RIVAS FREDDY RAMÓN, 4) La declaración del ciudadano HIGUERA GONZÁLEZ RENATO ANTONIO, 5) La declaración de la ciudadana GABRIELA JESÚS ALVARADO DE CORDERO, 6) Oficiar a la medicatura forense Sub Delegación Punto Fijo para que se realizara una nueva evaluación medica al ciudadano HOWARD CORDERO ROMERO.
Que en fecha 22 de marzo de 2011, la defensa solicita que el Ministerio Público oficiara al Teniente Coronel Comandante del Grupo de Artillería Antiaérea N° 25 Carlos Alberto de Franca Bayona, para que remita informe a la Fiscalía informando sobre la conducta intachable del ciudadano HOWARD JOSÉ CORDERO ROMERO.
Que en fecha 22 de marzo de 2011, solicita al Ministerio Público que oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, Punto Fijo y Tucacas para que remitan información si el ciudadano RAÚL DAVID GARCÍA ROJAS registra antecedentes policiales, pero que nunca la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Punto Fijo le dio respuesta a esas solicitudes de practica de diligencias.
Que en fecha 7 de abril de 2011, solicita a la referida Fiscalía oficie a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público para que remita copia certificada de la causa Nº 11F20-248-2011, para constatar que la ciudadana testigo esposa del imputado de nombre GABRIELA JESUS ALVARADO DE CORDERO formuló denuncia contra el ciudadano presunta víctima RAUL GARCIA ROJAS, ya que el mismo sigue amenazando a dicha familia, siendo esta diligencia útil, pertinente y necesaria para demostrar que su defendido mas bien es una víctima en los hechos en que injustamente lo involucran como imputado, pero nunca dio respuesta dicha Fiscalía de las diligencia solicitada.
En cuanto a los términos del fallo recurrido interpuso como primera denuncia, que el tribunal según la decisión de fecha 16 de abril de 2012 y luego en la publicación del auto de fecha 23 de abril de 2012, en sus condiciones para decidir se narro…. Este tribunal visto lo alegado por el ministerio público y la defensa…. no le es dado al tribunal de control, declarar la nulidad de la acusación por este motivo y la parte debió ejercer los recursos necesarios para la practica de esas diligencias ante la corte de apelaciones…”
Manifiesta la Defensa que lo expresado por el juez de control es una barbarie jurídica procesal, ya que no se pueden apelar ante las cortes de apelaciones de cualquier estado las actuaciones del ministerio público en un proceso penal ya instaurado con todos los sujetos procesales, que para eso nacieron los Tribunales de Control en el año 1998 cuando entró en vigencia la nueva normativa procesal penal en Venezuela, para supervisar, controlar y vigilar las actuaciones de las partes incluyendo al Ministerio Público.
Expresa que hizo énfasis en que el proceso no se llevo a cabo tal cual y como lo establece el artículo 283 con relación al inicio de la investigación y que el ministerio público, nunca ordeno las practicas detalladas de las diversas diligencias que la Constitución y la norma adjetiva le faculta y que mal se efectuaron en la causa.
Así mismo menciona la Defensa que a los jueces de Control les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta una norma que no puede ser relajada por ninguna de las partes y mucho menos por algún órgano impartidor de justicia, era ese tribunal tercero de control de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, quien debió garantizar la protección y cumplir de todas las formalidades dentro del proceso pero que NO LESIONARAN EL ORDEN PUBLICO PROCESAL Y CONSTITUCIONAL.
Indica que es por ello que la constitución de 1999, en su articulo 334, confiere a todos los jueces y Tribunales de la Republica la facultad de asegurar la integridad y el primado de las normas constitucionales en aquellos procesos concretos en que conozcan, debiendo declarar de oficio, la inaplicabilidad de toda ley o la nulidad de todo procedimiento que viole o menoscabe garantías fundamentales, tal cual como ocurrió en este caso particular. Es por ello, que la exposición de motivos trae claramente a colocación que los impartidores de justicia, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y las leyes. En este mismo orden, tan bien se hizo mención a la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, comentada año 2004, tomo II, primera edición Freddy Zambrano Pág. 536. De igual manera se sito la jurisprudencia de fecha 20-07-06, es su sala constitucional, expediente Nro. 05-1834, Sentencia Nro 1423, magistrado Carmen Zuleta de Merchán ratificando la sentencia de nro. 11107 de fecha 22 de junio de 2001. En relación con lo cual se asienta en el informe de fecha 10 de septiembre de 1997 de la comisión legislativa del extinto Congreso de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre el Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal, discutido y aprobado por la comisión.

Del mismo modo expresa, que el tribunal de marras incurrió en un error inexcusable de derecho, al afirmar que se podía apelar ante la Corte de Apelaciones estos silencios fiscales en cuanto a las diligencias solicitadas que también afirmo con su auto, las cuales no fueron contestadas por la Fiscalia Décima Quinta de Punto Fijo. Es decir la posición de este tribunal fue que se estaba en presencia de una Violación por parte de la Fiscalia en cuanto a las diligencias solicitadas que nunca se obtuvo respuesta pero esa actuación fiscal tenia que apelarse ante la corte de apelaciones. Lo cual se dio por inaceptable. No se apela ante las cortes superiores penales decisiones de otro poder que no sea el judicial, que solo se apelan ante los tribunales superiores las decisiones de los tribunales de menor rango como en el caso particular el tribunal tercero de control de punto fijo.
Refiere que continúa el tribunal apelado en su auto de fecha 23 de abril de 2012, lo siguiente: “…Igualmente manifiesta que hay violación por cuanto a su defendido realizo una declaración sin la presencia de un defensor, pero en la audiencia de presentación, que es el momento en el cual se presenta el acto de imputación, se verifica que al acusado Howard José Cordero Romero, se le impuso del precepto constitucional y el mismo manifestó que no deseaba declarar en la audiencia, motivo por el cual se declaro sin lugar la solicitud de la defensa de declarar sin lugar la Nulidad de la Actuación Fiscal y decretar el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE… (Folio 169 de la causa).
Que esto es insólito., por cuanto el tribunal limito el derecho Constitucional que tiene el imputado de declarar cuando lo solicite de acuerdo a las formalidades del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma Constitución en su artículo 49.
Apunta que en fecha 02 de Marzo de 2011 se interpuso escrito de solicitud de diligencias ante el Ministerio fiscal y dentro de las mismas estaba la declaración del imputado ante la sede fiscal o ante la sede policial de acuerdo a los parámetros de ese articulo 130 de la norma Adjetiva Penal Venezolana, que el tribunal al parecer cambio y reformo el código orgánico procesal penal prácticamente sancionando al imputado QUIEN NO QUISO DECLARAR EN EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2011.
El imputado Howar José Cordero Romero declaró en fecha 18 de Marzo de 2011 ante la sede judicial de Punto Fijo sin la asistencia de un abogado defensor siendo imputado en este proceso.
Manifiesta, que el tribunal apelado siguió incurriendo en error de la aplicación de la norma procesal y mas grave en la norma constitucional al afirmar en ese auto que al imputado se le había dado la oportunidad de ejercer ese derecho de manera voluntaria y no lo hizo el día 28 de febrero de 2011 en que se celebro la audiencia oral de presentación.
Indica también, que el tribunal usó en contra de Howard José Cordero Romero el acto en el cual se abstuvo de declarar ese día de la audiencia oral de imputación en flagrancia.

Así mismo, señala la Defensa que el tribunal en su dispositiva cae en ilogicidad y contradicción en su auto de fecha 23 de abril de 2012 y el acta de fecha 16 de Abril de 2012 cuando se celebro la audiencia preliminar, ya que primero se admitieron todas las pruebas de la Fiscalia con excepción al TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL MAVARES SEA, Y TAMBIEN ADMITE TODAS LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA TECNICA, pero en ese auto del 23 de Abril de 2012, declara que no admite la declaración del ciudadano José Mavarez porque falleció en un accidente de transito, pero manifestó en el folio 170 prueba 3 que admite los testimonios de los ciudadanos José Rafael Mavarez Zea y otros.
Que Jose Mavarez es el mismo Jose Rafael Mavarez Zea por lo que no se sabe si lo admitió como prueba o no lo admitió como prueba testimonial para el eventual juicio oral y publico.
Menciona, que en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa se admitieron en la Audiencia Preliminar el 16 de abril de 2012 todas las Pruebas de la defensa y así lo dejo plasmado en el unto cuarto de esa acta de la audiencia preliminar la cual firmaron las partes de ese proceso.
Que en el auto de fecha 23 de abril de 2012 manifestó el tribunal Tercero de Control Apelando que admite la documental número 5 que consiste en el informe del TENIENTE CORONEL COMANDANTE DE ARTILLERIA AEREA CORLOS ALBERTO DA FRANCA BAYONA, expresando la Defensa, que esta prueba no existe físicamente en la causa en virtud a que el ministerio fiscal nunca dio respuesta de esta diligencia de investigación y por eso se pido la nulidad de la acusación fiscal.
Señala, que mas grave aun la decisión del Tribunal en cuanto a las Pruebas documentales ofrecidas por la defensa en su descargo de fecha 10 de Junio de 2011, que eran EL INFORME DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, sub delegación Coro, Punto Fijo y Tucacas, para que estos remitieran mediante acta de investigación, Información sobre si el ciudadano Raúl David García Rojas registra antecedentes policiales y la COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA NUMERO 11F20-248-2011, para constatar que la ciudadana testigo esposa del imputado de nombre, Gabriela Jesús Alvarado de Cordero, titular de la cedula de identidad nmr.14.654.727 la cual formulo denuncia contra el ciudadano presunta victima Raúl García Rojas, ya que el mismo sigue amenazando a dicha familia, por cuanto señala la Defensa, esta es una prueba y DILIGENCIA SOLICITADA útil, pertinente y necesaria para demostrar que su defendido más bien es una victima en los hechos en que injustamente lo involucraron como imputado.
Que las pruebas que no están tampoco físicamente en el expediente y que se solicitaron como diligencia de investigación fueron admitidas en la audiencia preliminar de fecha 16 de abril de 2012 y en el auto no aparece reflejada dicha admisión de esos medios probatorios, incurriendo el tribunal en fraude procesal, ya que en el acta de fecha 16 de abril de 2012 plasmo una cosa y en el auto de fecha 23 de Abril de 2012 otra distinta.

Asimismo menciona que en el capitulo QUINTO de la segunda denuncia en cuanto a la omisión del tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal de punto fijo estado Falcón en la audiencia preliminar de fecha 16 de abril de 2012 y en el mismo auto de fecha 23 de abril de 2012.
Que en fecha 10 de junio de 2011 la defensa técnica opuso las excepciones que establece nuestra norma procesal penal tal cual como se dijo capítulos anteriores. En este escrito se dividieron los petitorios y las estrategias defensivas en cuanto a esta causa y dentro de las solicitudes se EXIGIO la nulidad absoluta del acusación fiscal y que se declaran con lugar las respectivas excepciones de acuerdo al articulo 328 y 28 del código orgánico procesal penal.
Que en el SEXTO capitulo de la admisibilidad del recurso. (Principio de la doble instancia) se hace mención a la sentencia Numero 274 de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de Julio de 2003, Expediente Numero C030207. Se le solicito a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se evocara al conocimiento del presente recurso, considero todos los hechos y el derecho alegado y en consecuencia, previo trámite judicial preestablecido, la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emita un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la denuncia formulada con sus correspondientes justificaciones, citándose de esta manera la sentencia Numero 307 de la sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia del 5 de Agosto de 2003, expediente numero C030236, de igual manera la sentencia Numero 334 de la sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia del 18 de Septiembre de 2003, expediente Numero C030286.
Que en el SEPTIMO capitulo se mencionaron las pruebas a incorporar para fundamentar el recurso de apelación de autos, en cuanto a las documéntales, el escrito de fecha 2 de Marzo de 2011, en el cual la defensa técnica solicito a la Fiscalia décima Quinta del Ministerio Publico: Copia simple de todos los folios que conforman el expediente, a los efectos de poder ejercer a cabalidad del derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
1) Declaración Ampliada del Imputado Howard José Cordero Romero.
De esta misma manera le fue solicitado a la fiscalia décima Quinta que oficiaran a la medicatura forense sub-delegación Punto Fijo a que realizara una nueva evaluación medica al ciudadano Howard José Cordero Romero, a los fines de valorar y certificar el estado de salud que presentaba de su defendido.
2) Escrito de Fecha 22 de de Marzo de 2011, en el que la defensa técnica solicito a la fiscalia décima Quinta del Ministerio Publico, que oficiara al teniente coronel comandante del grupo de artillería antiaérea Numero 25 Carlos Alberto de Franca Bayona, para que el mismo remitiera informe a la fiscalia sobre la conducta intachable de Howard José Cordero Romero, considerándola una Diligencia útil, pertinente y necesaria para demostrar que su defendido no tirar conducta pre delictual.
3) Escrito de Fecha 22 de de Marzo de 2011, en el que la defensa técnica solicito a la fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico que oficiara al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Punto Fijo y Tucaras, para que remitieran mediante actas de investigación, información sobre si el Ciudadano Raúl David García Rojas registra antecedentes policiales.
4) Escrito de Fecha 07 de abril de 2011, en el cual la defensa técnica solicito a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, Oficiara a la fiscalia vigésima el Ministerio Publico del Estado Falcón, para que la misma permitiera copia certificada de la causa numero 11F20-248-2011, para constatar que la ciudadana testigo esposa del imputado de nombre Gabriela Jesús Alvarado de Cordero, Formulo denuncia contra el ciudadano presunta victima Raúl García Rojas, ya que el mismo sigue amenazando a dicha familia. Siendo esta Diligencia y Medio de Prueba útil, Pertinente y necesaria para demostrar que su defendido más bien fue la victima en los hechos en que injustamente lo involucraron como imputado.
6) Copia simple del acta de la audiencia preliminar de fecha 16 de abril de 2012, la cual solicito la nulidad de la acusación por haber violado el ministerio fiscal el debido proceso y el derecho a la defensa, actos que el tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de control de Punto Fijo convalido con su decisión al culminar la audiencia preliminar.
7) Copia Simple de Auto Publico en Fecha 23 de abril de 2012, la cual se recurre, y da fe del error inexcusable de derecho por parte del juez José Alberto González Celis, Juez apelando en este caso.
8) acta de entrega con oficio dirigido a Carlos Colmenarez fiscal décimo quinto del Ministerio Público de Fecha 18 de Marzo de 2011. (se solicito declaración del imputado de acuerdo al articulo 130 del código orgánico procesal penal), Donde el ciudadano Howard José Cordero declaro ante la sede de Polifalcon de Punto Fijo sin presencia de su defensor. También se le explico al juez dicha violación.
Petitorio: en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina jurisprudencia, decisiones de la corte de apelaciones del estado Falcón y la ley penal Adjetiva, solicita, muy respetuosamente, a los miembros de la Corte de apelaciones, que ha de conocer del presente recurso, que lo declare con lugar y lo revoque en todas y cada una de su partes y decrete el sobreseimiento que la misma Corte ha señalado en numerosas decisiones en cuanto a estas violaciones del derecho a la defensa. Recurso de fecha 13 de marzo e 2012 asunto principal: IP01-R-2011-000203 asunto: IP01-R-2011-000203 jueza ponente: ABG. Carmen Natalia Zabaleta.

II
Consideraciones Para Decidir
Con ocasión a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
La naturaleza del presente recurso de apelación, reside en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en fecha 23 de abril de 2012, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y consecuencialmente del sobreseimiento al terminar la celebración de la audiencia preliminar por haber violentado el Ministerio Público el Derecho a la Defensa.
En torno a ello, esta Alzada efectúa una revisión de la decisión que se recurre, y constata que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia no efectuó el debido razonamiento en cuanto a lo peticionado por la Defensa Privada, por cuanto se observa que al dar respuesta de la solicitud de nulidad del acto conclusivo interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, el mismo se pronunció de la siguiente manera:
“Así mismo la defensa manifiesta que se debe acordar la nulidad por que el Ministerio Público no dio respuesta a las diligencias solicitadas por la Defensa y no le es dado al tribunal de control, declarar la nulidad de la acusación por este Motivo y la parte debió ejercer los recursos necesarios para la práctica de esas diligencias ante la Corte de Apelaciones…”

Considera esta Corte de Apelaciones, que el Juez A Quo ha debido dar contestación a la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa Privada, tomando como premisa lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En este orden de ideas, podemos señalar que las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas devienen de la misma Constitución, pues toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad.
Del mismo modo, la Ley es precisa al indicar que las Nulidades son declaradas por el Juez o Jueza que esté conociendo de la causa mediante auto razonado, de oficio o a petición de parte, y contra este auto las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación; tal y como lo establecen los artículos 179 y 180 de la Ley Penal Adjetiva.

Declaración de Nulidad. Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de actos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o remuevan…”

Efectos. Artículo 180: La nulidad de un auto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.


En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1642, exp. Nº 10-0667 de fecha 2 de noviembre de 2011, indicó:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal…”

En tal sentido tanto la norma penal adjetiva como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son claras al indicarnos quien puede declarar la nulidad de aquellos actos que constituyan un vicio en el procedimiento.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, nos indica al respecto lo siguiente:

“La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.

Se extrae pues de la anterior sentencia, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, pudiendo en todo caso ser solicitada ante el Juez que conozca la Causa y no como quiso dejar ver el Juez de Primera Instancia, omitiendo con ello dar respuesta oportuna a lo alegado por la Defensa privada, con relación a la solicitud de nulidad de las pruebas que dejó de practicar el Ministerio Público y que fueron solicitados en su momento por dicha representación de la Defensa.
Tal y como afirma la Exposición de Motivos del Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho”.
Dentro de esta perspectiva, cabe resaltar que el Juez en el análisis que realiza de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para verificar si de los mismos obtiene que los imputados son autores o partícipes del hecho, está facultado y debe aplicar en su razonamiento la lógica y sus máximas de experiencia, ya que ello no es exclusivo del Juez de Juicio, sino de todo Juez al momento de confeccionar una sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva.
Se videncia pues en el presente caso, que el Juez Tercero de Control omitió resolver sobre dicha petición transfiriendo tal deber al Tribunal Superior, generando de esta manera una violación al debido proceso comportándose una errónea aplicación de las Leyes, por lo que considera esta Alzada que lo ajustado a Derecho es declarar la Nulidad de la decisión proferida por el Juez regente del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, en fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual consideró que pertenecía a la Corte de Apelaciones la exclusividad de resolver sobre la petición de nulidades de un acto violatorio determinado que vicie el proceso penal llevado a cabo.
Por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado se pudo verificar la violación en el fallo recurrido, tal y como lo expresa la defensa privada en su escrito de apelación, por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. SALVADOR GUARECUCO, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano del ciudadano HOWARD JOSÉ CORDERO ROMERO, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. En consecuencia se ANULA la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo estado Falcón en fecha 23 de abril de 2012, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación Fiscal por vulneración del derecho a la Defensa por parte del Ministerio Público, efectuada por la Defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. SALVADOR GUARECUCO, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano del ciudadano HOWARD JOSÉ CORDERO ROMERO, antes identificado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo estado Falcón en fecha 23 de abril de 2012, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación Fiscal por vulneración del derecho a la Defensa por parte del Ministerio Público, efectuada por la Defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000273