REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000075
ASUNTO : IP01-R-2015-000046

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del asunto principal Nro.- IP01-S-2015-000075, seguido contra los ciudadanos: YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO y FELIX ENRIQUE VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 24.660.582 y 20.570.430, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las adolescentes M.A.D.A., V.G.D.U., A.M.S. y la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GUANIPA CHIRINOS, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado Defensor Público de los antes mencionados ciudadanos, el Abogado JESÚS HENRIQUEZ, encargado de la Defensoría Pública Primera con competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, recurso este interpuesto en contra de los autos dictados con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación de investigado, efectuadas por separado en fechas 26 y 28 de enero de 2015, respectivamente, y publicada en fecha 01 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 19 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Visto que los delitos por los cuales se juzga a los procesados de autos son los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1268 del 14/08/2014, que estableció que “… en los procedimientos especiales de violencia que el lapso de tres días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”; y de conformidad a otra doctrina jurisprudencial de la misma Sala, sentada en la sentencia N° 1550 del 27/11/2012, en la que dispuso que “… el lapso para contestar el recurso de apelación será de tres días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición de la impugnación, tal y como lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en el asunto principal del presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emitió los siguientes pronunciamientos judiciales:


“….En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados: YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.457.987, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.945.218 y RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.608.410; por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, con las circunstancias agravantes, previstas en el articulo 68. 3° y 5° de la Ley que rige la materia y con las agravantes del artículo 77.1°.8° y 12° del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las adolescentes M.A.D.A, V.G.D.U, A.M.S y la Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GUANIPA CHIRINOS.

SEGUNDO: Se acordó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria y provisionalmente en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto se hagan los tramites necesarios para su ingreso a dicha comunidad penitenciaria.

TERCERO: Se ordenó compulsar la presente causa con relación al Ciudadano: MELVIN JOSE FLORES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.998, en virtud de la solicitud Fiscal, fundamentando su solicitud, por cuanto para el día que ocurrieron los hechos, el mencionado Ciudadano contaba con 17 años de edad, escuchada esta solicitud, este Juzgado una vez, verificadas las actuaciones y cedula de identidad laminada del antes señalado, percibe que en efecto, dicho Ciudadano para el día de los hechos acaecidos, contaba con 17 años de edad y en aras de dar cumplimiento al articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 535 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes, por remisión expresa del articulo 67 de nuestra ley especial que rige la materia, garantizando de esta manera el Debido Proceso establecido en el articulo 49 numeral 4° de nuestra carta magna, ordenó compulsar la causa, con relación al ciudadano MELVIN JOSE FLORES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.998.

CUARTO: Se Decretó la Libertad inmediata del Ciudadano: DEYVIS JESUS MAITA MAITA, titular de la cedula de identidad N° 24.660.582, en virtud de solicitud Fiscal, aunado a las declaraciones de las Ciudadanas victimas, tres de ellas adolescentes, quienes coincidieron en sus deposiciones, en el sentido cuando manifestaron que dicho Ciudadano no se encontraba en el sitio de los hechos, Regístrese, Diaricese Publíquese, Notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los primeros (01) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 20.570.430, apodado el “RASCA CULO”; por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, con las circunstancias agravantes, previstas en el articulo 68. 3° y 5° de la Ley que rige la materia y con las agravantes del artículo 77.1°.8° y 12° del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las adolescentes M.A.D.A, V.G.D.U, A.M.S y la Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GUANIPA CHIRINOS.

SEGUNDO: Se acordó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria y provisionalmente en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto se hagan los tramites necesarios para su ingreso a dicha comunidad penitenciaria.

TERCERO: Se ordenó remitir el presente expediente en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la presente Investigación, Regístrese, Diaricese Publíquese, Notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los primeros (01) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-“
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensa Pública, en la causal de apelación establecida en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado la procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, establecida en el artículo 236 eiusdem, denunciando la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución o inmotivación de la misma, contemplados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1° y el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Defensa Pública representada por el ABG. JESÚS HENRIQUEZ, abogado defensor público de los ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA y ALEXIS SABGUINETTI LOBO, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada, hasta la fecha de interposición del recurso que el mismo es temporáneo por anticipado, al haberse interpuesto antes de que empezara a correr el lapso establecido en la aludida ley Especial en su artículo 108, que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme a la doctrina fijada en la sentencia N° 1268, antes citada; esto es, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, por cuanto del cómputo emitido por el Secretario del Tribunal se constata que el auto fue publicado el 01 de febrero de 2015 y hasta la fecha no han sido agregadas a la causa las boletas de notificación del auto recurrido libradas a las partes, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al Expediente en folio 45, el mismo se presentó de manera temporánea por anticipada, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso no se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la señalada Ley especial, que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; a tenor de lo establecido en la doctrina N° 1550, antes citada, en consecuencia, dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare el recurso de apelación admisible, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a la norma prevista en el artículo 442 del señalado Código, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado JESÚS HENRIQUEZ, encargado de la Defensoría Pública Primera con competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, interpuesto en contra de los autos publicados en fecha 01 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA y ALEXIS SABGUINETTI LOBO, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 09 días del mes de abril de 2015.

ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000272