REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000086
ASUNTO : IP01-R-2015-000086
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ REINALDO RORBELLO y RAIDY MARIBELYZ PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 202.253 y 220.415 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JESUS ALEJANDRO SILVA VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 19.323.297, conforme a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con ocasión a la audiencia de presentación y publicada en fecha 9 de Febrero de 2015 que decretó en contra de su defendido de marras, medida judicial preventiva de libertad de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Contrabando de Extracción del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 12 de Marzo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir los abogados JOSE REINALDO TORBELLO GOMEZ y RADIDY MARIBELYS PETIT, actuando como Defensores Privados del la ciudadano: JESUS ALEJANDRO SILVA VALERA, contra la decisión de fecha 07-02-2015 , publicado a través de Auto de fecha 09 de Febrero de 2015, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 17 de Febrero de 2015, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado a los folios (163 al 165) del presente asunto penal, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto, el día cuatro es decir dentro de los cincos días tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tempestivo dicho recurso y así se decide.
Asimismo, se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al tratarse la decisión impugnada de un auto que declara con lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decisión que es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente en el ordinal 4. Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 04-03-2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en fecha 18-02-2015, evidenciándose que en fecha 26-02-2015 la Fiscalía Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público ejerció contestación del recurso de apelación.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE REINALDO TORBELLO GOMEZ y RAIDY MARIBELYS PETIT, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: JESUS ALEJANDRO SILVA VALERA, contra el auto dictado en fecha 07-02-2015 y publicado en fecha 09-02-2015 por el del Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que decretó en contra de su defendido, medida judicial preventiva de libertad de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Contrabando de Extracción del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Abril de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000277
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