REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001385
ASUNTO : IP01-P-2015-001385
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 08 de Abril de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, MOIRANI ZABALA VILLANUEVA Y DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: EDUARD JOSE RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, manifiesta no conocer su numero de cédula de identidad de profesión u oficio obrero del auto lavado del HIPERMERCADO LHAU, residenciado en la Calle Principal de Sabana Larga calle 10, casa S/N DE COLOR AZUL, detrás de la Bodega el COMPA, Municipio Colina estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer supuesto de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante del articulo 217 ejusdem y articulo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 4:51 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano EDUARD JOSE RODRIGUEZ PEROZO, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer supuesto de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante del articulo 217 ejusdem y articulo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano EDUARD JOSE RODRIGUEZ PEROZO que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: EDUARD JOSE RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, manifiesta no conocer su numero de cédula de identidad de profesión u oficio obrero del auto lavado del HIPERMERCADO LHAU, residenciado en la Calle Principal de Sabana Larga calle 10, casa S/N DE COLOR AZUL, detrás de la Bodega el COMPA, Municipio Colina estado Falcón.
Por su parte la defensa del referido imputado expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARD JOSE RODRIGUEZ PEROZO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente existe una denuncia de unos hechos los cuales se configuran como el delito de ABUSO SEXUAL A AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer supuesto de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante del articulo 217 ejusdem y articulo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal , por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 06 de Abril de 2015; realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio (04) y su vuelto de la Causa.
2) ACTA DE ENTREVISTA A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual la victima relata lo ocurrido en detalles y como fue objeto del abuso sexual.
3) ACTA DE ENTREVISTA A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual un niño testigo presencial de los hechos en la cual narra lo que observo de los hechos.
4) DENUNCIA Nro.029/15, interpuesta por la ciudadana MAYELLY OLIVARES, en la cual narra los hechos y como obtuvo conocimiento en su condición de madre de la victima, la cual riela al folio 10 de la causa.
5) ACTA DE ENTREVISTA A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual, el adolescente ELIAN RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos relata donde y quienes se encontraban al momento de los hechos objeto del proceso, la cual riela al folio 12 de la causa.
6) INFORME DE EXPERTICIA SEMINAL, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, en la cual se logro determinar la presencia de antigeno prostático especifico, en la prenda de vestir correspondiente a la victima.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen las evidencias incautadas como un Interior de Color Blanco, con estampados de carro y franja azul, la cual corre inserta al folio (21) de la causa.
8) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, en la cual se fija el sitio del suceso con todas sus características.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer supuesto de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante del articulo 217 ejusdem y articulo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal, en perjuicio de A.E.P. identidad omitida)
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: EDUARD JOSE RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, manifiesta no conocer su numero de cédula de identidad de profesión u oficio obrero del auto lavado del HIPERMERCADO LHAU, residenciado en la Calle Principal de Sabana Larga calle 10, casa S/N DE COLOR AZUL, detrás de la Bodega el COMPA, Municipio Colina estado Falcón, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de ABUSO SEXUAL A AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer supuesto de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante del articulo 217 ejusdem y articulo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal, que le imputa el Ministerio Público; por cuanto se observa que en primer orden la victima lo señala de manera directa como autor del hecho y que de la entrevista tomada a los niños y adolescente testigos presénciales del hecho se puede observar de conformidad con lo expresado en las actas que efectivamente la victima y el ciudadano procesado estaban juntos en el sitio y hora señalado para la comisión del hecho si a esto sumamos el hecho que de la muestra tomada a la ropa interior del niño victima se le determino la presencia de antigeno prostático especifico, se puede concluir que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer supuesto de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante del articulo 217 ejusdem y articulo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal , en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Detención Domiciliaria ; conforme al ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDUARD JOSE RODRIGUEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, manifiesta no conocer su numero de cédula de identidad de profesión u oficio obrero del auto lavado del HIPERMERCADO LHAU, residenciado en la Calle Principal de Sabana Larga calle 10, casa S/N DE COLOR AZUL, detrás de la Bodega el COMPA, Municipio Colina estado Falcón , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer supuesto de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante del articulo 217 ejusdem y articulo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal. Dicha medida consistente en detención Domiciliaria; conforme al ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio al archivo Judicial la presente causa a loas fines de su ingreso al inventario activo de causa de este tribunal, Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copias de la presente decisión en el Copiador de decisiones del Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000130.
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