REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001682
ASUNTO : IP01-P-2015-001682
AUTO MOTIVADO DECRETANDO ACUERDO REPARATORIO Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 02 de Mayo de 2015, este Tribunal recibió solicitud de presentación de los ciudadanos ANGELO DANIEL CEDEÑO TARAJARA, LINO JOSÉ LUGO CEDEÑO, LUILLI GABRIEL PINEDA CEDEÑO, DANIEL JOSUE LUGO CEDEÑO y IVAN JOSE LUZARDO VASQUEZ presentada por el abogado, GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9 del Código Penal y ultimo aparte de ese artículo así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio la ciudadana KELYS KARINA CHIRINOS QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.097.745. .
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo a las 11:20 minutos de la Mañana.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 02 de Mayo de 2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituye el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la Secretaria ABG. HAYDELIX MOGOLLON, y el alguacil de sala, oportunidad fijada para la celebración de audiencia Oral en el Asunto Penal IP01-P-2015-001682. Acto seguido el Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes La representación Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, los imputados ANGELO DANIEL CEDEÑO TARAJARA, LINO JOSÉ LUGO CEDEÑO, LUILLI GABRIEL PINEDA CEDEÑO, DANIEL JOSUE LUGO CEDEÑO y IVAN JOSE LUZARDO VASQUEZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quienes manifestaron tener Defensor de Confianza, por lo que se ordeno la Presencia del mismo en la Sala ABG. DIEGO SILVA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Y de la comparecencia de la victima la ciudadana KELYS KARINA CHIRINOS QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.097.745. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y les imputa los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9 del Código Penal y ultimo aparte de ese artículo así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo cual solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237, 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el primero de ellos manifesto ser y llamarse LUILLI GABRIEL PINEDA CEDEÑO, venezolano, cedula de identidad 19.927.126, profesion u oficio albañil, direccion de domicilio Villa Bolivia, Sector Basilio Cedeño, Municipio Buchivacoa, Numero de telefono 0416-964-50-10. Se de ja constancia que el ciudadano se encuentra vestido con un mono deportivo de color negro y una franela de color verde, manifesto no poseer ningun tatuaje. El segundo de ellos manifesto ser y llamarse ANGELO DANIEL CEDEÑO TARAJARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.308.048, profesión u oficio herrero, direccion de domicilio Villa Bolivia, Sector Basilio Cedeño, Municipio Buchivacoa, Numero de telefono 0416-964-50-10. Se deja constancia que no posee tatuaje. El tercero de ellos manifesto ser y llamarse LINO JOSÉ LUGO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.448.287, profesión u oficio obrero, direccion de domicilio Villa Bolivia, Sector Basilio Cedeño, Municipio Buchivacoa, Numero de telefono 0426-964-13-14.( Yudith Lugo- Hermana). Se deja constancia que el ciudadano no posee tatuajes. El cuarto de ellos manifesto ser y llamarse DANIEL JOSUE LUGO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.544.628, profesión u oficio obrero, direccion de domicilio Villa Bolivia, Sector Basilio Cedeño, Municipio Buchivacoa, Numero de telefono 0426-964-13-14.( Yudith Lugo- Hermana). Se deja constancia que el ciudadano posee un tatuaje en el brazo izquierdo con el nombre de DAVID. El ultimo de ellos manifesto ser y llamarse IVAN JOSE LUZARDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.797.980, profesión u oficio chofer, direccion de domicilio Villa Bolivia, Sector Basilio Cedeño, Municipio Buchivacoa, Numero de telefono 0414-693-63-70. Se deja constancia que el ciudadano posee un tatuaje en la mano izquierda. Quienes manifestaron por separado y de manera clara, libres de apremio, coacción y manifestaron a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Se le concede la palabra a la Defenda Privada y expone: los imputados manifestaron acogerse al acuerdo reparatorio solicitado por la defensa y que se le imponga de dicho procedimiento y de las obligaciones que correspondan estimadas por el Tribunal, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la victima quien expone: acepto el acuerdo reparatorio planteado por los imputados y la defensa y acepto me sea reparados los daños ocasionados al local y una indemnización de Veinte mil bolívares Fuertes (20.000 Bsf) en un lapso de un (1) mes. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien dio su opinión viable al acuerdo reparatorio planteado en sala. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que el Juez previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionando algunas consideraciones, por mas de 30 minutos.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, Decreta: Primero: SIN LUGAR la Solicitud Fiscal y CON LUGAR el acuerdo reparatorio solicitado por los imputados y la defensa, conforme el articulo 41 del COPP, a favor de la victima ciudadana KELYS KARINA CHIRINOS QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.097.745, el cual consistirá en la reparación de los daños ocasionados a su fondo de comercio con motivo de los hechos objeto de la presente causa así como una indemnización por daños y perjuicios de Veinte mil bolívares Fuertes (20.000 Bsf). Segundo: Se fija como plazo para el cumplimiento el plazo de UN (1) MES contados a partir de la presente fecha y se fija audiencia Oral de Homologación de Acuerdo Reparatorio el día LUNES 01 DE JUNIO A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, acto al cual deberá comparecer todas las partes quienes quedan notificadas en sala de conformidad con el articulo 42 del COPP. TERCERO: Se decreta en favor de los ciudadanos procesados la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el Artículo 242 numeral 9° consistente en ejercer actos intimidatorios en contra de la victima o denigrantes. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad de los ciudadanos procesados notificándole de la medida Cautelar establecida en el articulo 242 numeral 9° consistente en no ejercer actos intimidatorios en contra de la victima o denigrantes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de ley. Siendo las 12:10 del mediodía, se concluye el acto. Es todo y firman.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los ciudadanos ANGELO DANIEL CEDEÑO TARAJARA, LINO JOSÉ LUGO CEDEÑO, LUILLI GABRIEL PINEDA CEDEÑO, DANIEL JOSUE LUGO CEDEÑO y IVAN JOSE LUZARDO VASQUEZ que NO DESEABAN DECLARAR, por lo que se procedió a identificarloS conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fueron identificados de la siguiente manera: LUILLI GABRIEL PINEDA CEDEÑO, venezolano, cedula de identidad 19.927.126, profesion u oficio albañil, direccion de domicilio Villa Bolivia, Sector Basilio Cedeño, Municipio Buchivacoa, Numero de telefono 0416-964-50-10. Se de ja constancia que el ciudadano se encuentra vestido con un mono deportivo de color negro y una franela de color verde, manifesto no poseer ningun tatuaje, ANGELO DANIEL CEDEÑO TARAJARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.308.048, profesión u oficio herrero, direccion de domicilio Villa Bolivia, Sector Basilio Cedeño, Municipio Buchivacoa, Numero de telefono 0416-964-50-10. Se deja constancia que no posee tatuaje, LINO JOSÉ LUGO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.448.287, profesión u oficio obrero, direccion de domicilio Villa Bolivia, Sector Basilio Cedeño, Municipio Buchivacoa, Numero de telefono 0426-964-13-14.( Yudith Lugo- Hermana). Se deja constancia que el ciudadano no posee tatuajes, DANIEL JOSUE LUGO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.544.628, profesión u oficio obrero, direccion de domicilio Villa Bolivia, Sector Basilio Cedeño, Municipio Buchivacoa, Numero de telefono 0426-964-13-14.( Yudith Lugo- Hermana) y IVAN JOSE LUZARDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.797.980, profesión u oficio chofer, direccion de domicilio Villa Bolivia, Sector Basilio Cedeño, Municipio Buchivacoa, Numero de telefono 0414-693-63-70.
Por su parte la defensa de los referidos imputados Abg. DIEGO SILVA, expuso: los imputados manifestaron acogerse al acuerdo reparatorio solicitado por la defensa y que se le imponga de dicho procedimiento y de las obligaciones que correspondan estimadas por el Tribunal, es todo”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de un acuerdo reparatorio presentada por la defensa mediante la cual propone a la victima un acuerdo reparatorio, consistente en la reparación de los daños ocasionados a su fondo de comercio con motivo de los hechos objeto de la presente causa así como una indemnización por daños y perjuicios de Veinte mil bolívares Fuertes (20.000 Bsf), observando este juzgador que efectivamente el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes Jurídicos de Carácter Patrimonial, en razón de lo cual se dio la palabra a la victima presente en sala de audiencias quien manifestó su aceptación al acuerdo de forma libre y espontánea y se escucho la opinión favorable del mismos por parte del Ministerio Publico en sala, de los cual se dejo expresa constancia en el acta levantada para tal fin, se fijo como plazo para el cumplimiento de dicha reparación el lapso de un (01) mes contados a partir de la fecha de la Audiencia de presentación y se fijo como fecha para la homologación del mismo ante el tribunal para el día 01 de Junio de 2015 a las Diez (10) de la Mañana ahora bien , con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente existe una denuncia de unos hechos los cuales se configuran como los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9 del Código Penal y ultimo aparte de ese artículo así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 29 de Abril de 2015; realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón., en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio (04) y su vuelto de la Causa.
2) Denuncia nro 013 de fecha 29 de Abril de 2015, realizada por la victima ciudadana la KELYS KARINA CHIRINOS QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.097.745. en la cual describe las circunstancias de modo Tiempo y lugar de los hechos, la cual riela a los folios 6 y su vuelto de la causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen las evidencias incautadas a los procesados como un Vehiculo automotor marca chevrolet, Modelo malibu color verde placas 449A2CV, la cual corre inserta al folio (14) de la causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen las evidencias incautadas a los procesados consistentes en materiales de ferretería, la cual corre inserta al folio (16) de la causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen las evidencias incautadas a los procesados consistentes en teléfonos celulares y bolsos de mano, la cual corre inserta al folio (18) de la causa.
5) RESEÑA FOTOGRAFICA, realizada por los funcionarios actuantes donde se observa los daños ocasionados al local comercial.
6) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud delegación Dabajuro.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud delegación Dabajuro practicada a los objetos incautados.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a los teléfonos incautados realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud delegación Dabajuro.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9 del Código Penal y ultimo aparte de ese artículo así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KELYS KARINA CHIRINOS QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.097.745..
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: ANGELO DANIEL CEDEÑO TARAJARA, LINO JOSÉ LUGO CEDEÑO, LUILLI GABRIEL PINEDA CEDEÑO, DANIEL JOSUE LUGO CEDEÑO y IVAN JOSE LUZARDO VASQUEZ , han sido el presunto autor o ha participado en la comisión de los ilícitos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9 del Código Penal y ultimo aparte de ese artículo así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 9 del Código Penal y ultimo aparte de ese artículo así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal o, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la medida Cautelar establecida en el articulo 242 numeral 9° consistente en no ejercer actos intimidatorios en contra de la victima o denigrantes ; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo se suspende el proceso hasta el cumplimiento y homologación del acuerdo Reparatorio y se fija como fecha de audiencia para la homologación del mismo el día 01 de Junio de 2015 a las Diez (10) de la Mañana . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la Solicitud Fiscal y CON LUGAR el acuerdo reparatorio solicitado por los imputados y la defensa, conforme el articulo 41 del COPP, a favor de la victima ciudadana KELYS KARINA CHIRINOS QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.097.745, el cual consistirá en la reparación de los daños ocasionados a su fondo de comercio con motivo de los hechos objeto de la presente causa así como una indemnización por daños y perjuicios de Veinte mil bolívares Fuertes (20.000 Bsf). Segundo: Se fija como plazo para el cumplimiento el plazo de UN (1) MES contados a partir de la presente fecha y se fija audiencia Oral de Homologación de Acuerdo Reparatorio el día LUNES 01 DE JUNIO A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, acto al cual deberá comparecer todas las partes quienes quedan notificadas en sala de conformidad con el articulo 42 del COPP. TERCERO: Se decreta en favor de los ciudadanos procesados la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el Artículo 242 numeral 9° consistente en ejercer actos intimidatorios en contra de la victima o denigrantes. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad de los ciudadanos procesados notificándole de la medida Cautelar establecida en el articulo 242 numeral 9° consistente en no ejercer actos intimidatorios en contra de la victima o denigrantes. Cúmplase. Publíquese, regístrese Remítanse las presentes actuaciones al archivo Judicial para su custodia hasta la fecha de la homologación del acuerdo reparatorio acordado en sala, deje copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
Resolución N° PJ0012015000134
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