REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006290
ASUNTO : IP01-P-2014-006290


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En horas de despacho del día de hoy 17 de Abril de 2015; siendo las 10:00 horas de la mañana, hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de PRIMERO de Control para celebrar audiencia ORAL DE PRESENTACION, en virtud de la decisión emitida de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, abogado, GREGORIO CARRASQUERO, del imputado, ciudadano NELSON CALDERÓN FUGUET, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente y se declaro la nulidad absoluta del auto objeto del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 eiusdem, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, proceda a fijar nueva audiencia de presentación, en tal virtud, Se constituyó el Tribunal PRIMERO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. JOSE MORALES, en presencia de la Secretaria Abg. MARIELA PIRONA, y del alguacil asignado a la sala 06, Se deja constancia de la comparecencia del FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EINER BIEL, del Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO CARRASQUERO, y del imputado NELSON CALDERON FUGUET, quien fue debidamente trasladado, desde la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, Se abre el acto, seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, “Quien narro los hechos, ratificando los mismos que se originaron en fecha 06-09-2014, la aprehensión del ciudadano, y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan y ratifica la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el NELSON CALDERÓN FUGUET, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.351.981, de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en la Urbanización las Eugenias, 2 etapa, calle 5, casa N° A16-1 Coro Estado Falcón. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada en la voz del ABG. JOSE GREGORIO CARRASQUERO: “Ante todo debo denunciar la incredulidad que se le esta haciendo a mi defendido, la detención se llevo por orden de allanamiento y una vez practica dicha orden, no consiguen ningún evidencia, le solicitan a mi defendido que s i los puede acompañar al despacho detectivesco, y el no se niega, y una vez allá le informan que queda detenido por una presunta resistencia a la autoridad, de esta forma se aprende a mi defendido una vez aprehendido por la causa N° IP01P2014006290, de la cual no consta en actas de dicha orden de allanamiento, ni en la fase de investigación ni en la preliminar, la cual fue agregada a la causa IP01P2014006292, deben estar completos los numerales del articulo 236, si bien es cierto, que hay un hecho denunciado y que se cumple con el numeral 1, mas no con los numerales 2,3, el único elemento que existe es el acta plasmada por funcionario ENNIS NAVARRO, quien recibió una llamada anónima, en donde se informa que mi defendido estaba vociferando que el había robado al defensor del pueblo, situación que esto no da pie, sino a una investigación, es por lo que solicito, que como no están cumplidos los artículos del 237, la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO y se remita las actuaciones a la fiscalia, a los fines de continuar con las investigaciones, es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta al ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del articulo 236 del COPP.. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada, en relación a la Libertad plena. TERCERO: Se ordena librar boleta de Libertad CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. QUINTO Se acuerda dejar sin efecto las órdenes y solicitudes de aprehensión en contra del ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET. SEXTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio publico. Seguidamente en cuanto a la decisión establecida el representante fiscal hace exposición: “Oída la desciño del tribunal, manifestó mi inconformidad y la manifestó invocando lo que es el recurso de apelación, contenido en el articulo 439 en relación con el articulo 375 específicamente por haberse declarado la libertad sin restricciones del imputado, que es precisamente el requisito sine que non y lo hago porque de una manera asi lo advirtió el juez, es cierto que la CORTE DE APELACIONES, y yo también lo advierta diferencia de que como lo dice la defensa, no dice que están insatisfechos los requisitos, para la privativa de libertad, pues de hacerlo o de verificarse en la decisión, constituiria un error del ,tribunal de alzada, la corte solo dice, que la decisión del tribunal tercero de control, que contrasta con la decisión aquí atacada , adolece el vicio de inmotivacion y ello no le permite a la corte comprender como se arriba a las conclusiones esgrimidas, escuchada la decisión y razonada en este acto verbalmente, lo consta en actas, el ministerio publico también verbalmente tal como lo establece el 374 pasa hacer las consideraciones verbales en los siguientes términos: manifiesta el juzgador que el ordenamiento jurídico venezolano no existe el anonimato, tal situación interpretada estrito senso, parece desechar y darle carácter de inútil a los aportes que cualquier ciudadano, pueda hacer a las autoridades policiales, para atacar el flageló social como lo es el ROBO en el caso de marras, pero, interpretaciones mas amplias, mas justiciera y menos tecnificadas, aprecian los aportes contenidos en el acta de fecha 05-09-2014, y realizado por una persona que no quiso identificarse por razones que son también, del conocimiento popular y que son una realidad social, que no escapa de las sapiensas del juzgador, construye un recurso valioso, para conducir la investigación y que por si solo no se le da valor, salvo que, este aporte conduzca a otros elementos de convicción o a resultados que ha su vez, nos permitan establecer participación o autoría en el hecho investigado. Asi las cosas, difiere el representante fiscal, en la establecida inutilidad de tal acta por parte del juez, ya que de la misma, se obtiene un resultado y es la consecuente identificación, del ciudadano NELSON CALDERON, a quien quizás por coincidencia o casualidad, para ello esta la investigación, le fueron observadas por funcionarios actuantes características fisonómicas, prácticamente idénticas a las de los múltiples retratos hablados, tomados por el CICPC, en fecha 26 de Agosto del 2014, que fueron aportados por al menos 3 personas distintas, todas victimas y testigos presénciales. El ciudadano juez, se preguntaba de donde conoce la victima LISANDRO FERMIN, al denominado en actas como PATA DE PALO o PARA E PALO y adujo en su exposición, que tal situación podía derivar del traslado de este a la sede policial previo llamado de los funcionarios, y que probablemente alli, primeramente tuvo conocimiento de los rasgos físicos del detenido, para luego establecer .las características en el retrato hablado, pero resulta que existe otra suposición distinta a la que hace el juez, para desestimar este retrato hablado y el conocimiento del apodo del implicado y es la siguiente: Es una realidad que las victimas, acuciosas y verdaderamente comprometidas con la justicia y el castigo de los delitos se avoque al esclarecimiento de los hechos por cuenta propia, lo que supone primeramente identificar a sus autores y para ello se valen del mismo valiosa recurso al que apelan los funcionarios actuantes en los procedimientos de inteligencia que no es mas que las informaciones de boca a boca, pero lo mas crucial es que, no se verifica la suposición formulada por el juzgador, respecto a los tiempos en que la victima conoce o no los rasgos físicos del detenido, ya que el imputado resulta aprehendido, en fecha 05 de Septiembre de 2014,y la declaración de LISANDRO FERMIN y sus datos para la elaboración del retrato hablado, tienen lugar mas de una semana antes de producirse la aprehensión, es decir específicamente el 28 de Agosto del 2014, igual situación ocurre, con LEONARDO JESUS ARIAS, y GLADYS JOSEFINA ARIAS, quienes también aportan los daros para el retrato hablado, antes de tener lugar la detención, por lo que se estima contradictoria la conclusión del Juzgador, quien refiere que específicamente LISANDRO FERMIN, no conocía los datos filiatorios del imputado para el momento en que formulo la denuncia, ni las características físicas, pero ocurre que si fuera el caso de desechar a este victima-testigo, con ocasión a situaciones no probadas, ni por la defensa ni mucho menos el juez, mal pudiéramos desechar los datos físicos aportados por LEONARDO ARIAS Y GLADYS ARIAS, quienes también legitimada cualidad y cuyos retratos hablados son coincidentes (inclusive con el corte de cabello que el imputado tenia al menos para el momento de la primera presentación y los pretendidos actos de reconocimientos en rueda), de lo cual se deja constancia, en tanto que, el principio de inmediación me ha permitido, observar que en este acto la fecha, el imputado tiene el corte de cabeza rapada, con las características del imputado, lo cual resulta elemento de convicción, todo ello en el marco de un posible Reconocimiento en rueda, que en varias oportunidades no se pudo llevar a efecto, de tal modo que ello adminiculado con los otros elementos, invocados en el escrito de solicitud de orden de aprehensión, si configuran el 2co numeral del articulo 236, y satisfechos el 1er y 2do el Ministerio Publico, discrepa del juzgador, por estar convencido de la igual configuración o concurrencia del 3er requisito del mencionado articulo, ya que, si existen peligro de obstaculización, pues, puede la libertad del imputado influir, en las victimas y testigos, de cara al comportamiento de cara a la investigación, ya que también es una realidad social, en desaliento que pueden sufrir las victimas frente a estas decisiones, quienes en algunos casos, se desilusionan o decepcionan del aparato de la justicia. Ello sin referir que también se estima configurado el supuesto de peligro de fuga o sustracción del proceso, no determinado por el domicilio o arraigo en el país sino por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, ello contemplado en el numeral 2do del 237 y especialmente en el parágrafo 1ero de esta misma disposición dada la entidad y pena del delito, lo cual afectaría de manera directa, cualquier posible reconocimiento en rueda de individuos, máxima frente a los antecedentes de los primeros actos, pese a los esfuerzos realizados por el ministerio publico, el juez tercero de control y las victimas quienes viajaron desde otras regiones hasta Falcón en reiteradas oportunidades. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al tribunal de alzada, ANULE EL FALLO, que ha de publicar este Tribunal de primera instancia, sobre la base de los argumentos expuestos oralmente en sala, y que reposan a grandes rasgos en el acta. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada en la voz del ABG. JOSE GREGORIO CARRASQUERO, quien expone: “Esta defensa, muestra sombro debido a que el ministerio publico, no explana como se realizo la detención de mi defendido, debido que a mi criterio fue una detención premeditada con ocasión, a unas consideraciones intelectuales, y llevar a cabo la judicializacion de mi defendido, situaciones estas que no se pueden avalar, debido a que contrarían los derechos fundamentales de mi ciudadano defendido, pasando unza vez a tratar como se produjo la aprehensión de mi defendido y es el caso de que en la residencia de mi defendido fue practicada una orden de allanamiento el dia 05-09-14, relacionada con este asunto, este allanamiento se desprende, según acta policial de investigación penal, del 27-08-14, que dice que una casa, definen la casa, reside el ciudadano NELSON RAMON CALDERON, apodado el PATA E PALO, que se dedica a robo de residencia y escucho que estaba involucrado en el robo de la residencia del ciudadano LISANDRO FERMON, Una vez practicada ese allanamiento, le solicitan a mi defendido que los acompañe al cuerpo de investigaciones, a los fines de ser verificado en el sistema sipol, situación esta que es violatoria, luego lo deja defendido por el supuesto delito, de resistencia la autoridad, y una vez que es presentada al tribunal, es detenido y presentado, por tener sobre el una orden de aprehensión, luego l ser presentado ante el Tribunal, el ministerio publico solicita la privación de libertad, sobre la base de unos simples indicios, que solo dan cabida a la apertura de la investigaciones. Como son el acta de investigación de fecha 27-08-14, suscrita por el funcionario ENIN NAVARRO, y unos retratos hablados tal y como dice el ministerio publico que son prácticamente iguales con la única diferencia de que no son iguales y que tampoco puede otorgársele valor por cuanto los mismo son extrajudiciales y muestra de esto y fue convalidado por el ministerio publico, cuando solicito la rueda de reconocimiento, que fue acordada por el tribunal y que no se pudo llevar a cabo, para darle valor en una oportunidad por mi persona y las demás reiteradas veces fueron imputables a las victimas y al ministerio publico, por lo que me extraña de que ahora, el ministerio publico actué como reconocedor e identificador de mi defendido al tratar de relacionarlo con los retratos plasmados den el presente asunto, otra situación verdaderamente que ha sido denunciada por esta defensa y que riela en el presente asunto, es el caso, de que, una vez, que mi defendido cuando se encontraba detenido bajo la supuesta figura de resistencia a la autoridad, se presente casi inmediatamente, el ciudadano LISANDRO FERMIN quien figura como victima en el presente asunto e identifique casi plenamente a mi defendido, mediante el asiento de un acta policial, a todas luces el juez de ese entonces, conoció de este asunto y decreto una medida de privación violando las granitas y derechos constitucionales en especial los supuestos previsto en el articulo 236 del COPP, debido a que si bien es cierto, que existe la denuncia de un hecho punible que merece pena de libertad no es menos cierto, que la presente solicitud no cumple con los demás requisitos, debido a que, y así lo ha reiterado el máximo tribunal en lo relacionado en la interpretación del articulo 237, para una adecuad administración y aplicación de justicia, es menester analizar todas las circunstancia que asienta el referido articulo de forma conjunta nunca aisladamente, por lo tanto, considero que la alegación del ministerio publico, referente los numerales 2 y 3 del articulo 236 no se encuentran satisfecha ni durante la presentación, ni durante la investigación y prueba de esto se desprende del presente asunto y sobre todo en el escrito acusatorio, que no existe elementos vinculantes o incendiarios como para que este tribunal, pueda ni siquiera dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a que siguiera riela en el presente asunto la orden de allanamiento y el allanamiento en si, debido a que presumo que es por lo que no consiguieron ninguna evidencia que se pueda vincular o relacionar con mi defendido, en consecuencia solicitarle una motivación de privativa de libertad a este tribunal sobre la base, de los elementos presentados por el ministerio publico en el presente asunto, seria cuesta arriba y contraria a la función encomendada a los jueces de control, ya que su función es velar por los derechos fundamentales y controlar de que los mismos no sean vulnerados. Y aun por cuanto quisieran fundamentar sobre la petición fiscal seria nadar en el mar, por cuanto carece la misma de fundamentacion legal, es por lo que considera esta defensa que la decisión tomada por el Tribunal, se ajusta a derecho, en este caso en concreto, por lo tanto, solicito se DECLARE SIN LUGAR, el presente recurso y se ratificada la decisión y consecuencialmente se ordene la libertad inmediata de mi defendido, quien ha permanecido por un espacio de 7 meses detenido, sin razón ni fundamento alguno, por lo menos hasta la presente fecha, es todo”. Visto el recurso de apelación con efectos suspensivos, presentado por la FISCLIA PRIMERA DDEL MINISTERIO PUBLICO, se remiten las actuaciones a la CORTE DE APELACIONES una vez publicado el auto motivado, se mantiene al ciudadano en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la presente audiencia librándose oficio para su ingreso ala comunidad penitenciaria hasta que el superior penal decida lo conducente. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 12:40 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo. Terminó y conforme firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la medida de Coerción Personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso el Ministerio Publico presento los siguientes elementos :

1) DENUNCIA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón interpuesta por el ciudadano LISANDRO FERMIN quien manifestó lo siguiente:
“Bueno resulta ser que el día de ayer como a las 10:45 horas de la noche me encontraba acostado en mi lugar de residencia ubicada en la calle Cabure, quinta La Milagrosa, numero 04 del Parcelamiento Santa Ana de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, cuando de pronto se introdujeron a mi casa cinco o seis sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos despojaron de la cantidad de cuatro (04) televisores, pantalla plana de la marca Samsung, de 32 pulgadas, valorados en veintinueve mil bolívares cada uno, un (01) televisor de la marca Samsung de 39 pulgadas valorado en cuarenta y cinco mil bolívares, aproximadamente, un televisor de la marca Panasonic de 42 pulgadas, valorado en Cincuenta Mil Bolívares, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy S5, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, un teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin, un (01) teléfono celular marca Iphone, modelo 5S, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Javelin, valorado en Diez mil bolívares, un equipo de sonido, marca Sony, valorado en treinta y ocho mil bolívares aproximadamente, tres computadoras portátil, tipo laptop, dos (02) marca Accer valoradas en Cincuenta y Cinco Mil bolívares, una (01) marca Hp valorada en cincuenta mil bolívares (propiedad de la defensoria del pueblo del estado sucre), cinco relojes de diferentes marcas y modelos valorados en treinta y dos mil bolívares, tres pares de zapatos de damas, valorados en tres mil bolívares cada uno, un Play Station 2 valorado en veinte mil bolívares aproximadamente, un play Station 3, valorado en treinta y cinco mil bolívares aproximadamente y un Play Station 4, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, una maleta grande valorada en cinco mil bolívares aproximadamente y dos maletas valoradas en tres mil bolívares aproximadamente, cinco colonias de diferentes marca y fragancias, valoradas en veinte mil bolívares, las llaves de una camioneta marca Dodge, modelo Durango, una Ford, modelo Explorer, un control del portón eléctrico con una llave pegada al mismo de la vivienda y la cantidad de Veinticinco mil bolívares en efectivo”. Es todo.

2) ACTA DE INSPECCION Nº 1937 de fecha 25 de Agosto del año 2014, suscrita por los funcionarios: HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: PARCELAMIENTO SANTA ANA DE CORO, CALLE CABURE, QUINTA LA MILAGROSA, NUMERO 04, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.-

1) REGULACION PRUDENCIA Nº 9700-0217-SDC-0774 de fecha 25 de Agosto del 2014, suscrito por el funcionario JOSE DI PIERRO experto adscrito al Departamento de Crímínalística de la Delegación Estadal Falcón, practicado a los objetos mencionados como robados, arrojando un valor prudencia de SEISCIENTOS VEINTODOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES.-

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE VALENCIA HEMBERSON, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la Nomenclatura K-14-0217-01632, instruido ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, se recibió llamada telefónica al numero 0800-CICPC-24, de una persona con voz masculina, quien se negó rotundamente a identificarse por temor a futuras represarías en su contra y de sus familiares, manifestando que adyacente a su residencia, ubicada en la Urbanización Las Eugenias, II Etapa. Calle numero 5, casa A16-1, en una casa de color rosada, con rejas de color blancas, de esta ciudad, reside el ciudadano; NELSON RAMON CALDERON FUGUET, apodado (EL PATA DE PALO); quien es el cabecilla de una peligrosa banda, que se dedica al robo de residencia y escuchó que esta involucrado en el robo de la residencia del ciudadano LISANDRO FERMIN, quien es el DEFENSOR DEL PUEBLO y reside en el Parcelamiento Santa Ana, de esta ciudad, de igual forma manifestó que dicha banda opera en todo el estado Falcón y ha sido detenido anteriormente, en vista de lo antes expuesto procedí a trasladarme a los archivos físicos llevados ante este despacho, donde se pudo constatar que el día 21 de Mayo del Año Dos Mil Catorce, dicho ciudadano fue detenido por el delito PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, de igual forma le corresponden los siguientes datos filiatorios: NELSON RAMON CALDERON FUGUET, (Apodado el PATA DE PALO) de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/11/94, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Las Eugenias, II etapa, Calle Numero 5, casa A16-1, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-24.351.981, de igual forma nos percatamos que las características fisonómicas concuerdan con las características aportadas por los ciudadanos victimas del presente hecho...”.-


3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada al ciudadano LEONARDO ARIAS quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que logro ver a uno de los sujetos quien era de contextura regular, de color de piel trigueño, tenia barba en forma de candado de aproximadamente 1.80 mts. de estatura.

4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada a la ciudadana MIREYA MEDINA quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a su vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar.


5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada a la ciudadana GLADYS ARIAS quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a la vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar.


6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada al ciudadano LISANDRO FERMIN quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a su vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar, describiendo a dos de los ciudadanos que ingresaron a su vivienda.


7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada al ciudadano OSWALDO ACOSTA quien narra el hecho ocurrido en la vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a su vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar.


8) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada al ciudadano MARIA GARCIA quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a su vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar, describiendo a tres de estos sujetos que lograron ingresar a la vivienda.


9) RETRATO HABLADO de fecha 26 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada por datos aportados por el ciudadano LEONARDO ACOSTA.

10) RETRATO HABLADO de fecha 26 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada por datos aportados por el ciudadano GLADYS ARIAS.

11) RETRATO HABLADO de fecha 26 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada por datos aportados por el ciudadano LISANDRO FERMIN.

12) RETRATO HABLADO de fecha 26 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada por datos aportados por la ciudadana MIYERA MEDINA.
13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de SEPTIEMBRE de 2014, suscrita por el funcionario EGNIS NAVARRO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia que se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el ciudadano Lisandro Fermín, quien manifestó que uno de los sujetos que participo en el robo de su residencia lo apodan EL PATA DE PALO, quien fue detenido en fecha 05/09/2014 en una visita domiciliaria que se practico en la Urbanización las Eugenias, II etapa, según información aportada por varios vecinos del sector, en razón de ello proceden a identificarlo como NELSON RAMON CALDERON FUGUET, titular de la cedula de identidad Nº 24.351.981 y por cuanto luego de leída la entrevista realizada a la ciudadana Maria del Pilar García, se evidencia un señalamiento directo en su respuesta a la segunda pregunta en la cual manifiesta que una de las personas que entraron a la vivienda era de estatura mediana, cara redonda y tenia barba tipo candado, ojos pardos oscuros, de 24 años aproximadamente
14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS CASO Nº K-14-0217-01632. de fecha 25/08/2014.-

“Tres (03) rastros dactilares los cuales fueron trasplantados en tarjetas destinadas para tal fin…”.
Elementos los cuales luego de un estudio pormenorizado que efectivamente estamos en presencia del delito de Robo, mas sin embargo, no observa este juzgador que de los mismos ni si quiera de los hechos narrados por el propio Ministerio Publico en su solicitud de Orden de Aprehensión, se lograra acreditar que el ciudadano procesado estuviere en las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el hecho, ya que la única acta policial mediante la cual vinculan de forma directa al ciudadano procesado es el acta policial levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el funcionario Detective VALENCIA HEMBERSON, en la cual el mismo reflejó haber recibido una llamada anónima de una persona con voz masculina, que no fue identificada por temor a represalias, señalando al imputado de autos como uno de los partícipes del hecho y la imputación directa que también hiciera una de las víctimas en su contra mediante acta policial, el ciudadano LISANDRO FERMÍN, sin que se observa de dónde obtuvo este que se trataba de una de las personas involucradas en el hecho, pues al momento que esta victima realizada la denuncia manifiesta que quienes cometieron el hechos son sujetos desconocidos, Notése que al folio 69 de la causa mediante acta policial se deja constancia de lo siguiente. “…Encontrándome en mis labores cotidianas en esta Sub Delegación, se presento de manera espontánea el ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, ampliamente identificado en acta que anteceden por ser denunciante victima, manifestando que uno de los sujetos que participo en el robo de su residencia lo apodan el pata de palo, quien fue retenido por funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y trasladado a la sede de este despacho el día de hoy 05 de septiembre de 2014, en una visita domiciliara que se practico en la Urbanización las Eugenias..” .
Ahora bien el proceso penal venezolano se rige por la globalización de las pruebas de manera tal que el solo reconocimiento de la victima, sin ninguna otra evidencia de interés criminalistico que relacione al procesado con los hechos, no puede considerarse como fundados elementos de convicción, pues de los elementos precitados y presentados por el Ministerio Publico, para quien aquí suscribe son elementos orientadores para una investigación, pero pretender que los mismos sean fundados elementos de convicción para imponer una de las medidas mas aflictivas del proceso penal venezolano resulta desproporcionado y hasta podría llegar a considerase como uso abusivo del Ejercicio de la acción penal a la cual estamos los jueces de control llamados a controlar y delimitar este tipo de solicitudes infundadas, será que acaso el identrifcar a una persona lo vincula directamente con la comisión de un hecho punible pues estaríamos entonces en graves problemas de forma social, por cuanto cada vez que un ciudadano o varios tengan alguna animadversión hacia otro ciudadano y estos se les ocurra para perjudicarlo o por pura coincidencia como lo manifestó el ciudadano Fiscal, sindicar a alguien como autor de la comisión de un hecho punible y sea este el único elemento tendríamos entonces una especie de justicia reconocedora, en la cual solo basta reconocer a la persona para condenarlo o absolverlo pareciera que al el Ministerio se le olvida que se trata pues, es de fundados elementos de convicción, lo cual significa que deben ser plurales, que deben existir otros elementos que los relacionen directamente con la comisión del delito para que se encuentre lleno el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de lo contrario lo que se debe es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014, sentencia IG0112014000429, de fecha 20/05/2014, Recurso de Apelación IP01-R-2014-00050 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, y sentencia Nro. 580 de fecha 30/03/2007, ratificada por la numero 1260 de fecha 01/ 08/2008, de Sala Constitucional sobre lo niveles mínimos suficientes de motivación en fase de control; Siendo lo procedente en la presente causa, decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: NELSON RAMON CALDERÓN FUGUET, para que continué su proceso en libertad y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad Preventiva de Libertad, incoada por el Ministerio Publico en contra del precitado ciudadano por no encontrar llenos los extremo del articulo 236 en sus numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICIONES al ciudadano NELSON CALDERÓN FUGUET, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.351.981, de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en la Urbanización las Eugenias, 2 etapa, calle 5, casa N° A16-1 Coro Estado Falcón, a los fines de continuar su proceso en libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena librar boleta de Libertad. TERCERO: Se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano NELSON RAMON CALDERÓN FUGUET, liberse los correspondiente oficios para el cumplimiento de dicha decisión. CUARTO: Visto el recurso de Apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Publico, se ordena el reingreso del ciudadano procesado a la comunidad penitenciaria sitio de reclusión en el cual se encontraba antes de la audiencia y a la Orden de la corte de Apelaciones, así mismo se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.





EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000131