REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003860
ASUNTO : IP01-P-2014-003860
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de ANDREINA JORDAN Y ALEXMERY JORDAN.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.159.210, nació el 03-4-1995, 19 años de edad de edad, Residenciado Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Junio de 2014, específicamente en la avenida Pinto Salinas, en las adyacencias del Consultorio Dama Salesiana de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, unas ciudadanas fueron abordadas por dos sujetos desconocidos, quienes bajo amenaza de muerte las despojaron de sus teléfonos celulares, en atención a lo antes expuesto, se conformó una comisión del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, quienes se trasladaron a la dirección suministrada por el transeúnte que alcanzó a percatarse del hecho e inmediato lo manifestó a los Funcionarios del Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban realizando labores de guardia en diversos sectores de la Ciudad de Santa Ana de Coro, mencionado ciudadano expresó a su vez las características de los sujetos que despojaron a las victimas de sus partencias, lo cual en virtud de ello, procedieron a la persecución de los mismo, es cuando a la Altura de la Avenida Independencia, adyacente a la Contraloría Social, avistaron a un Ciudadano con características similares a las aportadas por el testigo ocular y directo del hecho, quien luego de ser abordados por Funcionarios Policiales manifestó tener 14 años de edad. Posteriormente exactamente en la Avenida Purureche, detrás del edificio 450, del Sector Bobare, de esta Ciudad, Funcionarios de Policoro, alcanzaron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de estos Funcionarios emprendió una veloz carrera, por lo que procedieron a la persecución del mismo, quien luego de ser sorprendido por los Funcionarios Policiales, quedó identificado como RODRÍGUEZ GOITÍA JOSÉ LUIS, Titular de la cedula de identidad N° V-28.159.2010, venezolano, nacido el03-04-1995, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Alta Vista, casa número 07, en Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. Asimismo, dándole lectura de sus Derechos Constitucionales, y comunicándole el motivo de su aprehensión.
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto el sala de audiencia preliminar este juzgador considera que los hechos por los cuales se están procesando el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA, no en cuadra dentro del tipo de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que no se encuentra acreditado en autos que dicho ciudadano estuviere manifiestamente armado o que dicho ataque se hubiere realizado contra la libertad individual, toda vez que lo que se observa de las presente actuaciones es que estamos en presencia de un ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, este ajuste de calificación se realiza dentro de las facultades conferidas por el legislador patrio a los jueces de Control en materia penal para depurar el proceso bajo la figura del control Material ello que a todas luces se traduce en justicia que es dar a cada quien lo que le corresponde en derecho. Por otra Parte Corresponde, a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no también el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación, a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron, que se adecue dicha conducta a tales tipos penales y no a capricho, de alguna de las partes lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. De tal forma que no concibe este juzgador que el grado de participación del ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA, se encuentra incurso es en el delito de ROBO AGRAVADO. Por todo los motivos y fundamentos antes expuesto es por lo que este juzgador le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, para en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello de conformidad con el Control Material y formal que poseen los jueces de Primera Instancia Penal en Fase de control y en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Republica en Sala Constitucional en sentencias Nro 558 de fecha 09-04-2008 .Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del Numeral 3 del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa por referirse a los hechos objeto de la presente causa y ser útiles necesarios y pertinentes y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud,
V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a: “Esta defensa privada, solicita que en virtud que de las actas se desprende que no se encontró armas, en razón de lo cual solicito el Cambio calificación para el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo solcito que de darse dicho cambio de Calificación, se imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos y se tomen las atenuantes de la de no tener más de 21 años y no posee antecedentes penales, es todo”
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de la imputada y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de la procesada en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ANDREINA JORDAN Y ALEXMERY JORDAN, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
En Razón de lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales E, I, en relación al articulo 308 de Código Orgánico Procesal Penal por improcedente. Y ASI SE DECIDE.
VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico atribuyéndole a los hechos una calificación Jurídica Provisional distinta a la de la Acusación consistente en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de ANDREINA JORDAN Y ALEXMERY JORDAN, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este juzgador lo siguiente: se procede a sentenciar a dicho ciudadano de la siguiente manera por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455, La pena a imponer es de SEIS (06) años a DOCE (12) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, sin embargo en franca armonía con el criterio esbozado por la corte de apelaciones de este Estado, en el cual ha manifestado, que los jueces, a la hora de sentenciar, por el procedimiento de admisión de los hechos, deben considerar las circunstancias atenuantes de pena, se observa que el ciudadano procesado, al momento de cometer el hecho, tenia 19 años de edad, lo cual se configura con el contenido del articulo 74 numeral 1ero del Código Penal, en razón a ello, se toma como pena a imponer, la mínima de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas UN (01) AÑO DE PRISION, POR LA CONCURRENCIA DEL DELITOS, es decir, de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR para delinquir, ya que la pena a imponer para dicho delito es de dos (02 años, se le coloca la mitad por la concurrencia, menos la rebaja de ley de un tercio por la ADIMISION DE LOS HECHOS, quedando la pena de SIETE AÑOS, en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de ley se exonera de las costas procesales del ciudadano por el principio de gratuidad de la justicia, todo de conformidad con los artículos 74 numeral 1, y 88 del Código penal, y los artículos 375, 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal . Se mantiene la medida de Coerción personal por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación Fiscal y se le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA y en perjuicio de ANDREINA JORDAN Y ALEXMERY JORDAN; todo ello de conformidad con el Control Material y formal que poseen los jueces de Primera Instancia Penal en Fase de control y en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Republica en Sala Constitucional en sentencias Nro 558 de fecha 09-04-2008 así, mismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación, se impone al Acusado ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA, del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en forma espontánea, libre de apremio y coacción que ADMITE LOS HECHOS,. TERCERO: Escuchada la declaración libre y espontánea del acusado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GOITIA, procede el tribunal a efectuar la determinación de la Pena, Por los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este juzgador lo siguiente: se procede a sentenciar a dicho ciudadano de la siguiente manera por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455, La pena a imponer es de SEIS (06) años a DOCE (12) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, sin embargo en franca armonía con el criterio esbozado por la corte de apelaciones de este Estado, en el cual ha manifestado, que los jueces, a la hora de sentenciar, por el procedimiento de admisión de los hechos, deben considerar las circunstancias atenuantes de pena, se observa que el ciudadano procesado, al momento de cometer el hecho, tenia 19 años de edad, lo cual se configura con el contenido del articulo 74 numeral 1ero del Código Penal, en razón a ello, se toma como pena a imponer, la mínima de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas UN (01) AÑO DE PRISION, POR LA CONCURRENCIA DEL DELITOS, es decir, de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR para delinquir, ya que la pena a imponer para dicho delito es de dos (02 años, se le coloca la mitad por la concurrencia, menos la rebaja de ley de un tercio por la ADIMISION DE LOS HECHOS, quedando la pena de SIETE AÑOS, en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de ley se exonera de las costas procesales del ciudadano por el principio de gratuidad de la justicia, todo de conformidad con los artículos 74 numeral 1, y 88 del Código penal, y los artículos 375, 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se mantiene la medida de Coerción personal por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el copiador de decisiones de este tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000124.
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