REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004963
ASUNTO : IP01-P-2014-004963
AUTO MOTIVADO NEGANDO SOLICITUD

Vista las solicitudes, interpuestas por los profesionales del derecho LILO ANTONIO VIDAL Y JESUS ARAFAEL OLLARVES CHIRINOS, actuando en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano FREDDY JOSE MOLINA, plenamente identificado en el presente asunto; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver las solicitudes de revisión de medida en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que se realizo a la presente causa observa este juzgador que los abogados solicitantes manifiestan que se le de respuesta si es indispensable que los otros ciudadano que fueron presentados con el ciudadano FREDDY JOSE MOLINA, al momento de su aprehensión deben asistir o no a la audiencia Preliminar de su defendido, debo recordar a la defensa que ciertamente dichos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia conjuntamente con su representado a quienes también se les decreto la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, luego la fiscalia del Ministerio como titular de la acción penal realizo una serie de diligencias de Investigación, de las cuales estimo prudente una revisión de medida para los demás procesados a excepción de su representado; a dichos ciudadano el Ministerio Publico, no le ha concluido aun su Investigación, de tal forma que contra dichos ciudadano no existe acusación, razón por la cual dichos ciudadanos, no tienen que asistir a dicha audiencia , por cuanto a la Audiencia preliminar solo podrán asistir, acusado, sus defensores, la victima si fuere el caso, la Fiscalia del Ministerio Publico, la secretaria del tribunal, el Juez y el alguacil del Tribunal, es decir a dichos ciudadanos no se les puede fijar audiencia preliminar si no han sido acusados, lo que ocurrió fue que por error involuntario los asistentes del tribunal elaboraron boletas de notificación a los demás procesados, lo cual fue corregido por la secretaria del Tribunal.
En relación a lo argumentado por la defensa, con respecto a la experticias de comparación balística y la prueba anticipada, debo recordarle a esta defensa que considera quien aquí suscribe que Dicha solicitud se refiere a circunstancias que deben necesariamente ser ventiladas en la audiencia preliminar la cual ya se encuentra fijada, toda vez que la misma forman parte del Control Material ejercido por los jueces de control en la fase intermedia del proceso de tal forma que esta no es la oportunidad para decidir dicha solicitud. En razón de lo cual se declara improcedente la solicitud de pronunciamiento por parte de la defensa sobre los precitados particulares. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte observa este juzgador que el ciudadano Abogado JESUS RAFAEL OLLARVES CHIRINOS, interpuso escrito en fecha 27 de Marzo de 2015, ante el tribunal en el cual entre otras cosas expuso:
“… PRIMERO: Deje de estar simulando que se realizó en presencia de mi defendido y muchos menos mía un acto para decretar el difirimiento, donde de mala fe, instruyeron a mi patrocinado en su recito de espera en la planta baja de este circuito penal a firmar dicha acta de manera maliciosa, informándole adicional que mi persona luego firmaría el acta en la sala constituida, a sabiendas que es falso de toda falsedad lo ocurrido ese día que solo ustedes participaron, que rechazo por ser contrario a la verdad y al ordenamiento jurídico, que solamente tiene su firma ciudadano juez primero de control, en verificación que se hizo el lunes 23/3/2015 en el expediente, recordándole que fue su propia secretaria que llego al banco donde estábamos en espera y nos informo que se había diferido la audiencia por la incomparecencia de la fiscal y victima, a pesar que la fiscal se encontraba dentro de las instalaciones del circuito, información suministrada por la secretaria de la fiscal en sede de su despacho, en la avenida Manaure, que después de saber del diferimiento nos dirigimos hasta allá, en la cual nos dijo que la fiscal desde tempranas horas se encontraba en la sede del circuito penal, concordancia con lo dicho porque a la hora apareció en dicho tribunales penales, sonriendo y campante, que con dicha actitud aunados a las otras incomparecencia, nos trae sospecha de no tener ningún interés para que se le realice la audiencia preliminar, en donde también han sido diferida por este tribunal, en tres (3) oportunidades la audiencia preliminares por falta de despacho, ni siquiera se aparecen la fiscal y la víctima, inquietud que nos preguntamos como sabían ellos que no avería despacho para no llegarse hasta el referido tribunal en esos días?. En verdad con todo respeto con esto demuestra lo evidentemente apartado que esta del derecho y de la verdad (49 Y 257 CONSTITUCIONAL) (1, 4 Y 13 del COPP Y 12 DEL CPC), conducta contraria en lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente e inclusive del máximo tribunal de Venezuela, en la cual traigo extracto en sentencia n° 1567 en fecha 4/12/20 12 sala constitucional…”
“…Por todo lo ante expuesto, lamento que situaciones como esta sigan sucediendo, en virtud que he sido formado por jueces y fiscales en la prestigiosa e incomparable “Universidad Bolivariana de Venezuela”, donde con todo orgullo fui egresado. Teniendo siempre presente los valores y principios de nuestra constitución, confiado por la buena fe, de que usted aplicaría el orden legal y la recta justicia en este caso, emergiendo con estos hechos, flagrantes violaciones a los principios de probidad, celeridad procesal, transparencia, seguridad jurídica y de congruencia entre otros (art: 17 del CPC), a sabiendas que es su obligación de aplicar el derecho y hacer justicia verdadera y que no le es dable actuar así, contrario aquellos principios, en verdad no deja lugar a dudas con esta conducta, que existen concurrencia con el fraude procesal que tiene en sus profundas raíces esta causa, ni veo que vaya hacer resuelto por usted con la verdad de lo ocurrido, es decir desentrañar la verdad de lo ocurrido como lo ha determinado la sala constitucional (extracto) en sentencia n° 1242 de fecha 16/8/13, naciendo con estos, fundados temores que invade el estado emocional de mi patrocinado y también de su familia por lo que está sucediendo, solicitamos un pronunciamiento por lo ocurrido como se lo hemos hechos saber en otros escritos sobres el fraude procesal y vicios señalados durante la fase intermedia después de la presentación de la acusación y que de No actuar conforme a derecho, le sugerimos que encuadre su conducta en lo establecido en el artículos 89 numeral 8 y 90 del COPP en virtud del principio jura novit curia, para así evitar mas retardo en el proceso, que solo ha traído graves Perjuicios a mi defendido, que es el único que continua privado de su libertad de 5 personas que fueron detenido con él, todo conforme en lo transcrito de los artículos 9 y 34 de la ley orgánica del poder judicial y extractos de sentencias…”
En relación al diferimiento de la Audiencia Preliminar el día 20 de Marzo de 2015, la misma fue diferida con motivo de la incomparecencia de la Fiscalia del Ministerio Publico a la sala de Audiencias del Tribunal y a la hora fijada para tal acto, no quiere decir esto que el tribunal con dicho diferimiento este dando fe que el representante del Ministerio Publico no estaba presente o si estaba presente en el Circuito Judicial penal, solo que no asistió al acto como tal y será el representante del Ministerio Publico, quien sabrá los motivos por los cuales no asistió a dicho acto, el tribunal cumple con notificar a las partes de la hora sitio y día fijado para los actos de proceso, a los fines que se realicen los mismos ya que sin la presencia de la Fiscalia del Ministerio Publico no se puede realizar dicho acto.
En relación a lo expuesto en el escrito mediante el cual manifiesta la defensa lo siguiente “…en donde también han sido diferida por este tribunal, en tres (3) oportunidades la audiencia preliminares por falta de despacho, ni siquiera se aparecen la fiscal y la víctima, inquietud que nos preguntamos como sabían ellos que no avería despacho para no llegarse hasta el referido tribunal en esos días?...”, es deber de este juzgador recordar a la defensa que si el tribunal decide no despachar, por razones debidamente justificadas, obviamente que dicho actos fijados para ese día no podrán, realizarse y que en todo caso dichas situaciones obedecen a las llamadas por la doctrina dilaciones debidas.
Con respecto a lo expresado por el ciudadano abogado de la siguiente manera: “a sabiendas que es su obligación de aplicar el derecho y hacer justicia verdadera y que no le es dable actuar así, contrario aquellos principios, en verdad no deja lugar a dudas con esta conducta, que existen concurrencia con el fraude procesal que tiene en sus profundas raíces esta causa, ni veo que vaya hacer resuelto por usted con la verdad de lo ocurrido, es decir desentrañar la verdad de lo ocurrido como lo ha determinado la sala constitucional (extracto) en sentencia n° 1242 de fecha 16/8/13, naciendo con estos, fundados temores que invade el estado emocional de mi patrocinado y también de su familia por lo que está sucediendo, solicitamos un pronunciamiento por lo ocurrido como se lo hemos hechos saber en otros escritos sobres el fraude procesal y vicios señalados durante la fase intermedia después de la presentación de la acusación y que de No actuar conforme a derecho, le sugerimos que encuadre su conducta en lo establecido en el artículos 89 numeral 8 y 90 del COPP en virtud del principio jura novit curia, para así evitar mas retardo en el proceso, que solo ha traído graves Perjuicios a mi defendido, que es el único que continua privado de su libertad de 5 personas que fueron detenido con él, todo conforme en lo transcrito de los artículos 9 y 34 de la ley orgánica del poder judicial …” Observa este juzgador que dicho párrafo se encuentra inteligible, mas sin embargo de volver a manifestar a esta defensa que los diferimientos en esta causa solo obedecen a las llamadas dilaciones debidas las cuales no pueden ser previstas por el tribunal ya que son fortuitas o de fuerza mayor de tal forma que si la parte, considera tales actos como violatorios a su defensa deberá realizar lo conducente en derecho. así mismo se le realiza al ciudadano abogado JESUS RAFAEL OLLARVES CHIRINOS, un llamado de atención para que en sus futuros escritos se refiera al tribunal con mas respeto ya que se esta dirigiendo a un alto funcionario del Poder Judicial envestido de autoridad, de lo contrario, se vera este Tribunal en la imperiosa necesidad de tomar los correctivos legales pertinentes.
En relación a la revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Ciudadano procesado este tribunal de seguidas pasa a REVISAR, la misma y observa que es necesario el mantenimiento de la misma motivado a las circunstancias particulares que rodearon el caso ello en franca armonía con lo expuesto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2001, con ponencia del Dr. Antonio García García, exp 01-0380. Siendo lo procedente NEGAR, la imposición de una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad con lo cual se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la imposición de una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, con lo cual se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el profesionales del derecho LILO ANTONIO VIDAL Y JESUS RAFAEL OLLARVES CHIRINOS; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por Considerarla Improcedente por la razones expuestas en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000123.