REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001254
ASUNTO : IP01-P-2015-001254


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: YOELVIS JOSE PEÑA LÓPEZ, Venezolano, de 33 años de edad, Soltero, cedula de identidad 16.623.380, fecha de nacimiento 16/0971982, Residenciado en la Av. Principal Carrasquero, sector Dos Bocas, casa s/n, color amarillo, a 500 metros de la Iglesia de Fátima. Municipio Mara, estado Zulia. Teléfono: 0424-625.68.63 (propio). Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves 02 de abril de 2015, siendo las 06:46 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala RAMÓN GARABAN, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 2º Primero del Ministerio Público ABG. NUCRATES LABARCA del ciudadano YOELVIS JOSE PEÑA LÓPEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y del ciudadano YOELVIS JOSE PEÑA LÓPEZ, previo traslado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza manifestando que NO, por lo que se le hace el llamado a la Defensa Pública de Guardia, compareciendo el Defensor Público Cuarto Penal ABG. JOSÉ LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y solicito la libertad sin restricciones y se decrete el procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del Código Orgpanico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse de la siguiente manera YOELVIS JOSE PEÑA LÓPEZ, Venezolano, de 33 años de edad, Soltero, cedula de identidad 16.623.380, fecha de nacimiento 16/0971982, Residenciado en la Av. Principal Carrasquero, sector Dos Bocas, casa s/n, color amarillo, a 500 metros de la Iglesia de Fátima. Municipio Mara, estado Zulia. Teléfono: 0424-625.68.63 (propio), manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal, quien expone: esta defensa solicitud la Libertad sin Restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: Con Lugar la Solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano YOELVIS JOSE PEÑA LÓPEZ cedula de identidad 16.623.380 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal SEGUNDA: Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento especial de delitos Menos Graves. Quedan las partes en conocimiento de la presente decisión, la cual será debidamente motivada mediante auto dentro del lapso de ley. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de libertad del YOELVIS JOSE PEÑA LÓPEZ. Siendo las 07:05 horas de la tarde se concluye el acto. Es todo y conformes firman.-


Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 1,2y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de lo contrario lo que se debe es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: YOELVIS JOSE PEÑA LÓPEZ, Venezolano, de 33 años de edad, Soltero, cedula de identidad 16.623.380, fecha de nacimiento 16/0971982, Residenciado en la Av. Principal Carrasquero, sector Dos Bocas, casa s/n, color amarillo, a 500 metros de la Iglesia de Fátima. Municipio Mara, estado Zulia. Teléfono: 0424-625.68.63 (propio).
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano YOELVIS JOSE PEÑA LÓPEZ, Venezolano, de 33 años de edad, Soltero, cedula de identidad 16.623.380, fecha de nacimiento 16/0971982, Residenciado en la Av. Principal Carrasquero, sector Dos Bocas, casa s/n, color amarillo, a 500 metros de la Iglesia de Fátima. Municipio Mara, estado Zulia. Teléfono: 0424-625.68.63 (propio) Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa no materia sobre la cual decidir este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: YOELVIS JOSE PEÑA LÓPEZ, Venezolano, de 33 años de edad, Soltero, cedula de identidad 16.623.380, fecha de nacimiento 16/0971982, Residenciado en la Av. Principal Carrasquero, sector Dos Bocas, casa s/n, color amarillo, a 500 metros de la Iglesia de Fátima. Municipio Mara, estado Zulia. Teléfono: 0424-625.68.63 (propio) . Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano YOELVIS JOSE PEÑA LÓPEZ, Venezolano, de 33 años de edad, Soltero, cedula de identidad 16.623.380, fecha de nacimiento 16/0971982, Residenciado en la Av. Principal Carrasquero, sector Dos Bocas, casa s/n, color amarillo, a 500 metros de la Iglesia de Fátima. Municipio Mara, estado Zulia. Teléfono: 0424-625.68.63 (propio) ; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.
Regístrese, publíquese, la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000126.