REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001255
ASUNTO : IP01-P-2015-001255
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves 02 de abril de 2015, siendo las 07:20 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala EMIL PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 2º Primero del Ministerio Público ABG. NUCRATES LABARCA de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROMERO, EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ y DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROMERO, EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ y DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN, previo traslado por parte de los funcionarios de POLIFALCÓN como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza manifestando que SI, por lo que comparecen a esta sala la profesional del derecho abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, quien fue juramentada por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO, EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ y DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 eiusdem. En relación a la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem. Y en cuanto al ciudadano EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem. Narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO, EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánica Procesal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal. Asimismo, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo”. El juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.862.623 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1990, profesión y/o oficio: Vendedor de Jugos, residenciado en el Barrio el Marite, sector Pinto Salinas, casa color rosada, al lado de una Universidad en construcción. Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono no posee. “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional. El segundo de ellos manifestó llamarse EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.944.836, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1990, profesión y/o oficio: Pintor, residenciado en la Av. 32, casa s/n, color verde, a dos cuadras de un CDI, Cabimas, estado Zulia. Teléfono no posee, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. La tercera manifestó llamarse DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN venezolana, mayor de edad, no posee número de cédula de identidad, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1976, profesión y/o oficio: costurera, residenciada en la en el Barrio el Marite, sector Pinto Salinas, casa color rosada, al lado de una Universidad en construcción. Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono 0424-679.00.78 (de su hija Claudia Acosta), manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicciones para acreditar la participación de mis defendidos, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones, consigno en este carta de residencia, además de ello, en caso de decretar este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de libertad, acuerde como sitio de reclusión, El Centro de Reclusión El Marite para mi defendido DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO, es todo”. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.862.623, EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.944.836, de 24 años de edad y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ambos ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 eiusdem y en relación al ciudadano EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta para la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN el cual no posee número de cédula de identidad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánica Procesal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de las Defensa Privada en cuanto a la Libertad sin restricciones TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a POLIFALCÓN a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para ambos ciudadanos CUARTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual será debidamente motivada dentro del lapso de Ley. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Se acuerdan las copias certificadas por no ser contrarias a Derecho Quedando a Derecho las partes, siendo las 08:15 horas de la noche, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO Y DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios policiales, una vez que observan una reacción sospechosa al evadir los ciudadano aprehendidos el punto de control dando con la captura de los mismos e incautándole las evidencias de interés criminalistico y puestos a la orden del Ministerio publico.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 eiusdem y en relación al ciudadano EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de la Ciudadana NUME MEDINA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1. DENUNCIA Nro. 00226 de fecha 31 de Marzo de 2015, realizada ante la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón , interpuesta por la ciudadana NUME MEDINA, quien manifestó lo siguiente:
“…yo había salido del banco BOD, que está en la vela de coro, cobrando un cheque de 35 mil bolívares, entonces cuando yo salgo del banco caminando con mi bolso- llenó de plata, cuando iba por la calle que está cerca de la alcaldía, me llegan dos chamos montados en una moto y me saca un arma de fuego y me la pone en la cabeza y me dice,, dame la plata que estos es un atraco? Entonces como yo tengo el bolso agarrado bien duro, el que tenía el arma de fuego, me da unos cachazos en la cabeza, y yo caigo al piso, y ellos se me llevan el bolso, entonces ellos se fueron vía coro, entonces como yo tengo, un hijo cerca de donde me atracaron, mi hijo me vio lleno de sangre en la cabeza, y me monto en el carro de él, y me llevo para el ambulatorio, entonces estando en el ambulatorio a poco rato llego unos policía, y yo les dije a los policía, que dos muchachos me habían robado y me golpearon, y me robaron el dinero, entonces los policía me dijeron que habían detenidos dos chamos igual a los que me robaron y con unas evidencias, que viniera a colocar la denuncia es todo. LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO eso fue el día de hoy martes 31/03/15 en el ambulatorio llamado Wilfredo medina, como a eso de las 10:30 de la mañana fue cuando me quitaron la plata saliendo del banco y a las 12;30 de la tarde fue que vi a loas policía y les dije que me habían robado.. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? puede indicar las características fisonómica de los ciudadanos que sindica en los hechos que narra?. CONTESTO: el que me atraco con el arma de fuego y me dio el cachazo, es un flaco de estatura delgada, de piel blanca, y tenía puesta una franela de rayas verde y blanco, y el otro que estaba montado en la moto es un moreno, flaco, con una camisa de color marrón? PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredido físicamente por el ciudadano que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: si, el que me atraco con el arma de fuego, me dio varios cachazo en la cabeza para quitarme la plata. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? puede indicar el tipo, color, y modelo del bolso de su pertenencia que hace mención en la denuncia que declara al momento de los hechos que narra? CONTESTO: es un color negro y tenía mi cartera dentro de ella y la plata que saque del banco. PREUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? en una rueda de reconocimiento legar, conocería a los ciudadano que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: silos conozco. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraban los ciudadano que sindica en los hechos que narra? CONSTESTO ellos estaban normales. PREGUNTA; diga usted la persona ?conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano que sindica en los hechos que narra? CONTESTO no, nunca lo he visto. PREGUNTA; ¿diga usted la persona declarante? en que unidad de trasporte los ciudadano que sindica se trasladaban al momento de los hechos? CONSTESTO en una moto de color negra. PREGUNTA; desea agregarle algo mas a la presente declaración? CONTESTO no es todo…”
De esta denuncia se observa claramente la comisión del delito de Robo, así mismo se observa que las características aportadas por la victima coinciden con las características de los ciudadano aprehendidos por los funcionarios actuantes.
2. ACTA POLICIAL de fecha 31 de Marzo del año 2015, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los procesados en los siguientes términos:
“... Siendo aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana del día de hoy martes 31 de marzo del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por los diversos sectores que comprende el Municipio Colina; a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, conducida por el OFICIAL JEFE. JBOAN OLLARVES, al mando del suscrito, como auxiliares el OFICIAL. ROBBIETS ROJAS y OFICIAL. HENRY ZAVALA; en momentos que instalábamos un punto de control móvil en la Intercomunal Coro la Vela a la altura del SAlME; seguidamente observamos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color negro, quienes se desplazaban con sentido ESTE-OESTE; reuniendo los sujetos las siguientes carScterísticas fisionómicas, el primero conductor de la moto, tez morena, contextura delgada, quien vestia para el momento suéter manga larga de color gris y verde, pantalón jeans prelavado, el segundo quien fungía como parrillero, tez trigueña, contextura delgada, quien vestia para el momento suéter a raya horizontales de color verde y blanco, pantalón jeans de color azul, el mismo tenia cuesta arriba un bolso de color negro; dichos ciudadanos al percatarse del punto de control móvil el conductor 0pta por acelerar bruscamente la moto tipo paseo y elude el punto de control, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, abordamos la unidad y procedemos a la persecución de los mismos, donde le suscrito le ordena por el megáfono de la unidad radio patrullera que detuvieran la marcha y se estacionaran a Ja derecha de la vía, haciendo ca iniciándose de esa manera una persecución por la Intercomunal Coro la Velaéon sentido ESTE-OESTE; seguidamente solicito apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro, acto seguido prosiguiendo con la persecución de los sujetos los uaIes deciden tomar el retomo que se ubica a la altura del Sector Sabana Larga y sd por la calle principal del referido sector en sentido NORTE-SUR, s manera improvista detienen la marcha y el sujeto que fungía como parrillero entrega del bolso de color negro que llevaba cuesta arriba a una ciudadana que los aguardaba en la prenombrada dirección, reuniendo la misma las siguientes características, tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento blusa de color amarillo con estampado, pantalón jeans de color azul quien tenía colgado al hombro una cartera de dama de color marrón; seguidamente la ciudadana opta por emprender la huida en veloz carrera con sentido OESTE-ESTE; a continuación le indico al OFICIAL. HENRY ZAVALA que desbordara la unidad y neutralizara a la ciudadana aun por identificar, mientras que el suscrito procede con la persecución de los sujetos a bordo de la moto tipo paseo, quienes al verse perseguidos por la comisión policial, el conductor en su afán de evadirnos 0pta por maniobrar la moto y se deslizan y caen al pavimento, lo que nos permite neutralizar a los sujetos aun por identificar, seguidamente de manera simultánea se presentan en el lugar la unidad motorizada signada con las siglas M-515, conducida y al mando del OFICIAL AGREGADO. VÍCTOR GUTIÉRREZ, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO. NOEL MARCHAN; seguidamente le indico al OFICIAL. ROBBIETS ROJAS para que les realizara un registro corporal a los dos ciudadanos aun por identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 1 siguiente resultado: al primero de los descritos que funge como conductor se le localizo y colecto cii el bolsillo izquierdo de la parte delantera uN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORTNOQUTA, DE COLOR BLANCO CON FRANJA AZUL MODELO ORLNOQI ITA U5120, SERIAL: J7C9KC9370904680 IMEI: 8627170 l5720945 DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001 47971 l034 CON SU RESPECTIVA BATEPJA quedando esta persona posteriormente identificado como: EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha. de nacimiento 24/09/90, titular de la cedula de identidad Nro. 19.94.836, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la ciudad de Cabimas, Urbanización Nueva Cabimas, avenida 32, casa sin número, del Estado Zulia; al segundo de los descritos quien fungía como parrillero, se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) ARIVIA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CROMADO, CALIBRE 32, SiN MARCA VISIBLE, SERIAL: B 214277, SERIAL TAMBOR: 9091 contentivo en el cilindro del tambor la cantidad d SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 765, MARCA CAVIM, quedando esta persona posteriormente identificado como: DANIEL JOSE ROMERO ROMERO de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/90, Titular de la cedula .de identidad Nro 20 862 623 estado civil soltero profesión u oficio a indefinida, natural y residenciado en la ciudad de Maracaibo, Barno la Fiontera,calle principal, casa sin número,-del Estado Zulia; seguidamente respetando el pudor ,de la persona de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le indica a la ciudadana aun por identificar que abriera tanto el bolso de material sintético, de color negro que recibió por parte del antes descrito y la cartera que tenia colgada al hombro, la cual accede abrirlas y arroja el siguiente resultado; BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, contenía UN (01) SOMBRERO DE COLOR MARRÓN CON TINA FRANJA DE COLOR NEGRO; UNA (01) CARTERA DE CABALLERO, DE MATERIAL DE CUERO, DE COLOR NEGRO; UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA P IDENTIDADÇORRESPONDJENTE AL NOMBRE: NUME MEDINA, V-2.789.95 UN (01) CONSTANCIA DE MEDICINA VIAL,, ‘CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE: NUME MEDINA, V-2.789.956; UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR, TIPO QUINTO 5, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE: MEDINA NUME V-2.789.956 y la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (5.855) BOLÍVARES, EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTICINCO (25) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES; CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES; Ciento _ cincuenta Y SEIS (156) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES; UN LOTE TE DE CINCO (05) BOLÍVARES la CARTERA DE DAMA DE COLOR MARRÓ’ contenía dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera, el 1ro. UN TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOOUIA, DE COLOR NEGRO Y AZUL. MODELO OPINOQUIA C5120, SERIAL: XPA9MAI 162204423, CON SU RESPEC IVA BATEA el 2do. UN (01) TELÉFONO’ CELULAR, MARCA ZTF DE COT R BLANCO Y NEGRO, MODELO ZTE BLADE APEX2, IMEI: 86219102 797270; SERIAL: 321A43546152 quedando esta persona posteriormente identificada como: DÁRLING MARÍA SARMIENTO ROMAN, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/76, Quien manifestó No Poseer Documentación Personal, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciada en la ciudad de Maracaibo, Barrio la Frontera, calle principal, casa sin numero, del Estado Zulia; continuando con el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal el suscrito le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO, DE COLOR NEGRO, MARCA EMPIRE. PLACA AB6074U, SERIAL: 812KBAC12CM083304, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; a continuación vistas y colectadas las evidencias antes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos (a) a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente de conformidad establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del. Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos sancionados en el Códio Penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de su derechos constitucionales por parte del OFICIAL. ROBBIETS ROJAS de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. ROBBIETS ROJAS en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artíc4lp 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 11, ubicada en la Población de la Vela, donde al llegar al referido comando se recibe llamada vía telefónica por parte de una ciudadana quien no se identifico por causas desconocidas, manifestando que en el Ambulatorio Rural “Wilfredo Medina” de la referida localidad al parecer había ingresado un sexagenario presentado herida en cuero cabelludo al momento que fue víctima del robo de sus pertenecías; a continuación una vez recabada la información el suscrito se traslada hasta el prenombrado Centro Asistencial, donde ciertamente ingreso un ciudadano quien quedo identificado como: NUME MEDINA, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), seguidamente me entrevisto con el ciudadano quien me informa que dos sujetos con características exactas a la de los dos aprehendidos a bordo de una moto tipo paseo de color negro. lo sometieron con un arma de fuego en momentos que salía, de una entidad bancaria. y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias las cuales fueron incautada posteriormente en el bolso de color negro que tenia la aprehendida; a continuación una vez recabada la información le indico al agraviado que una vez dado de alta médica se dirigiera hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, para que formulara su respectiva denuncia; acto seguido continuando con el procedimiento se traslada a los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos, serial del arma de fuego y serial de a moto tipo paseo, a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, arrojando el siguiente resultado; el aprehendido DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO, PRESE!’A UN (01) ANTECEDENTE SEGIJN EXPEDIENTE NRO. 8C-9986-08, DE FECHA 02/12/2008, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción…”
Con este elemento se observa que la aprehensión de los detenidos se realizo a pocos minutos luego de la comisión del hecho punible incautando los objetos producto del Robo así como el arma de fuego utilizada para cometer el hecho, así como las características de los presuntos autores del hecho.
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…Un Vehiculo Tipo Motocicleta, tipo paseo, Color negro, Marca Empire, placa: AB6074U, Serial 812KBAC12CM083304”. Utilizada para cometer el hecho y huir del lugar.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…Un arma de fuego Tipo revolver, cromado, Calibre 32, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL; B214277, SERIAL TAMBOR 9091; SEIS 06 CARTUCHOS, CALIBRE 765, MARCA CAVIM”. El arma de fuego con la cual se cometió el hecho.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…Una Cedula de identidad, una licencia de conducir, un certificado medico. Documentos pertenecientes a la victima.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…El dinero en efectivo incautado producto del robo a la victima presuntamente.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…Un Bolso de Material Sintético de Color negro, un sombrero y otros artículos como una cartera para damas.
8.-ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0615de fecha 01 de Abril del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE YONDRIX GUZMAN Y HEMBERSON VALENCIA , adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en el sitio del suceso.-
9.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC- de fecha 01 de Abril del 2015, suscrito por el funcionario Detective Agregado: ANDRES PETIT, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado vehiculo Tipo Motocicleta.
10.-RECONOCIMIENTO LEGAL DE MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-0217-2236- de fecha 01 de Abril del 2015, suscrito por el funcionario Detective : ARIAS LUIS, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado al ARMA DE FUEGO.
11. RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-0217-2246- de fecha 01 de Abril del 2015, suscrito por el funcionario Detective OSCAR SAAVEDRA, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicada al dinero incautado y los documentos.
12.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-0546- de fecha 01 de Abril del 2015, suscrito por el funcionario Detective: YONDRIX GUZMAN, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicada al bolso, las carteras y las prendas de vestir incautadas.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO, EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ y DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN , en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 eiusdem y en relación al ciudadano EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NUME MEDINA, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 eiusdem y en relación al ciudadano EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NUME MEDINA.
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
La defensa privada expuso lo siguiente:
“…Esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicciones para acreditar la participación de mis defendidos, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones, consigno en este carta de residencia, además de ello, en caso de decretar este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de libertad, acuerde como sitio de reclusión, El Centro de Reclusión El Marite para mi defendido DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO, es todo”
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público. Se puede observar claramente que lo denunciado por la victima coincide con las características de los ciudadanos aprehendidos , los objetos producto del robo, la unidad de transporte donde fueron aprehendidos y el hecho que fue cometido por dos ciudadanos,, todas estas situaciones las cuales se observan de las actas que componen la presente causa, generan fundados elementos de convicción a este Juzgador para estimar la participación de los procesados en los hechos imputados.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer. Así mismo se observa que los ciudadanos procesados poseen conducta amplia incluso en el mismo tipo Penal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.862.623 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1990, profesión y/o oficio: Vendedor de Jugos, residenciado en el Barrio el Marite, sector Pinto Salinas, casa color rosada, al lado de una Universidad en construcción. Municipio Maracaibo, estado Zulia y EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.944.836, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1990, profesión y/o oficio: Pintor, residenciado en la Av. 32, casa s/n, color verde, a dos cuadras de un CDI, Cabimas, estado Zulia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN , Se decreta para la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN el cual no posee número de cédula de identidad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánica Procesal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.862.623 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1990, profesión y/o oficio: Vendedor de Jugos, residenciado en el Barrio el Marite, sector Pinto Salinas, casa color rosada, al lado de una Universidad en construcción. Municipio Maracaibo, estado Zulia Y EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.944.836, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1990, profesión y/o oficio: Pintor, residenciado en la Av. 32, casa s/n, color verde, a dos cuadras de un CDI, Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 eiusdem y en relación al ciudadano EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem y para la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánica Procesal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO y EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos. CUARTO: Se acuerda Sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la libertad sin Restricciones e imposición de una medida cautelar menos gravosa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000127.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001255
ASUNTO : IP01-P-2015-001255
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves 02 de abril de 2015, siendo las 07:20 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala EMIL PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 2º Primero del Ministerio Público ABG. NUCRATES LABARCA de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROMERO, EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ y DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROMERO, EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ y DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN, previo traslado por parte de los funcionarios de POLIFALCÓN como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza manifestando que SI, por lo que comparecen a esta sala la profesional del derecho abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, quien fue juramentada por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO, EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ y DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 eiusdem. En relación a la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem. Y en cuanto al ciudadano EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem. Narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO, EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánica Procesal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal. Asimismo, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, se decrete la Aprehensión en Flagrancia fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo”. El juez advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.862.623 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1990, profesión y/o oficio: Vendedor de Jugos, residenciado en el Barrio el Marite, sector Pinto Salinas, casa color rosada, al lado de una Universidad en construcción. Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono no posee. “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional. El segundo de ellos manifestó llamarse EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.944.836, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1990, profesión y/o oficio: Pintor, residenciado en la Av. 32, casa s/n, color verde, a dos cuadras de un CDI, Cabimas, estado Zulia. Teléfono no posee, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. La tercera manifestó llamarse DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN venezolana, mayor de edad, no posee número de cédula de identidad, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1976, profesión y/o oficio: costurera, residenciada en la en el Barrio el Marite, sector Pinto Salinas, casa color rosada, al lado de una Universidad en construcción. Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono 0424-679.00.78 (de su hija Claudia Acosta), manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicciones para acreditar la participación de mis defendidos, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones, consigno en este carta de residencia, además de ello, en caso de decretar este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de libertad, acuerde como sitio de reclusión, El Centro de Reclusión El Marite para mi defendido DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO, es todo”. El ciudadano juez en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.862.623, EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.944.836, de 24 años de edad y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ambos ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 eiusdem y en relación al ciudadano EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta para la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN el cual no posee número de cédula de identidad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánica Procesal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de las Defensa Privada en cuanto a la Libertad sin restricciones TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a POLIFALCÓN a los fines de que los trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para ambos ciudadanos CUARTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual será debidamente motivada dentro del lapso de Ley. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Se acuerdan las copias certificadas por no ser contrarias a Derecho Quedando a Derecho las partes, siendo las 08:15 horas de la noche, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO Y DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios policiales, una vez que observan una reacción sospechosa al evadir los ciudadano aprehendidos el punto de control dando con la captura de los mismos e incautándole las evidencias de interés criminalistico y puestos a la orden del Ministerio publico.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 eiusdem y en relación al ciudadano EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de la Ciudadana NUME MEDINA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1. DENUNCIA Nro. 00226 de fecha 31 de Marzo de 2015, realizada ante la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón , interpuesta por la ciudadana NUME MEDINA, quien manifestó lo siguiente:
“…yo había salido del banco BOD, que está en la vela de coro, cobrando un cheque de 35 mil bolívares, entonces cuando yo salgo del banco caminando con mi bolso- llenó de plata, cuando iba por la calle que está cerca de la alcaldía, me llegan dos chamos montados en una moto y me saca un arma de fuego y me la pone en la cabeza y me dice,, dame la plata que estos es un atraco? Entonces como yo tengo el bolso agarrado bien duro, el que tenía el arma de fuego, me da unos cachazos en la cabeza, y yo caigo al piso, y ellos se me llevan el bolso, entonces ellos se fueron vía coro, entonces como yo tengo, un hijo cerca de donde me atracaron, mi hijo me vio lleno de sangre en la cabeza, y me monto en el carro de él, y me llevo para el ambulatorio, entonces estando en el ambulatorio a poco rato llego unos policía, y yo les dije a los policía, que dos muchachos me habían robado y me golpearon, y me robaron el dinero, entonces los policía me dijeron que habían detenidos dos chamos igual a los que me robaron y con unas evidencias, que viniera a colocar la denuncia es todo. LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO eso fue el día de hoy martes 31/03/15 en el ambulatorio llamado Wilfredo medina, como a eso de las 10:30 de la mañana fue cuando me quitaron la plata saliendo del banco y a las 12;30 de la tarde fue que vi a loas policía y les dije que me habían robado.. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? puede indicar las características fisonómica de los ciudadanos que sindica en los hechos que narra?. CONTESTO: el que me atraco con el arma de fuego y me dio el cachazo, es un flaco de estatura delgada, de piel blanca, y tenía puesta una franela de rayas verde y blanco, y el otro que estaba montado en la moto es un moreno, flaco, con una camisa de color marrón? PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredido físicamente por el ciudadano que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: si, el que me atraco con el arma de fuego, me dio varios cachazo en la cabeza para quitarme la plata. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? puede indicar el tipo, color, y modelo del bolso de su pertenencia que hace mención en la denuncia que declara al momento de los hechos que narra? CONTESTO: es un color negro y tenía mi cartera dentro de ella y la plata que saque del banco. PREUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? en una rueda de reconocimiento legar, conocería a los ciudadano que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: silos conozco. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? en qué estado emocional se encontraban los ciudadano que sindica en los hechos que narra? CONSTESTO ellos estaban normales. PREGUNTA; diga usted la persona ?conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano que sindica en los hechos que narra? CONTESTO no, nunca lo he visto. PREGUNTA; ¿diga usted la persona declarante? en que unidad de trasporte los ciudadano que sindica se trasladaban al momento de los hechos? CONSTESTO en una moto de color negra. PREGUNTA; desea agregarle algo mas a la presente declaración? CONTESTO no es todo…”
De esta denuncia se observa claramente la comisión del delito de Robo, así mismo se observa que las características aportadas por la victima coinciden con las características de los ciudadano aprehendidos por los funcionarios actuantes.
2. ACTA POLICIAL de fecha 31 de Marzo del año 2015, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los procesados en los siguientes términos:
“... Siendo aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana del día de hoy martes 31 de marzo del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por los diversos sectores que comprende el Municipio Colina; a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, conducida por el OFICIAL JEFE. JBOAN OLLARVES, al mando del suscrito, como auxiliares el OFICIAL. ROBBIETS ROJAS y OFICIAL. HENRY ZAVALA; en momentos que instalábamos un punto de control móvil en la Intercomunal Coro la Vela a la altura del SAlME; seguidamente observamos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color negro, quienes se desplazaban con sentido ESTE-OESTE; reuniendo los sujetos las siguientes carScterísticas fisionómicas, el primero conductor de la moto, tez morena, contextura delgada, quien vestia para el momento suéter manga larga de color gris y verde, pantalón jeans prelavado, el segundo quien fungía como parrillero, tez trigueña, contextura delgada, quien vestia para el momento suéter a raya horizontales de color verde y blanco, pantalón jeans de color azul, el mismo tenia cuesta arriba un bolso de color negro; dichos ciudadanos al percatarse del punto de control móvil el conductor 0pta por acelerar bruscamente la moto tipo paseo y elude el punto de control, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, abordamos la unidad y procedemos a la persecución de los mismos, donde le suscrito le ordena por el megáfono de la unidad radio patrullera que detuvieran la marcha y se estacionaran a Ja derecha de la vía, haciendo ca iniciándose de esa manera una persecución por la Intercomunal Coro la Velaéon sentido ESTE-OESTE; seguidamente solicito apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro, acto seguido prosiguiendo con la persecución de los sujetos los uaIes deciden tomar el retomo que se ubica a la altura del Sector Sabana Larga y sd por la calle principal del referido sector en sentido NORTE-SUR, s manera improvista detienen la marcha y el sujeto que fungía como parrillero entrega del bolso de color negro que llevaba cuesta arriba a una ciudadana que los aguardaba en la prenombrada dirección, reuniendo la misma las siguientes características, tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento blusa de color amarillo con estampado, pantalón jeans de color azul quien tenía colgado al hombro una cartera de dama de color marrón; seguidamente la ciudadana opta por emprender la huida en veloz carrera con sentido OESTE-ESTE; a continuación le indico al OFICIAL. HENRY ZAVALA que desbordara la unidad y neutralizara a la ciudadana aun por identificar, mientras que el suscrito procede con la persecución de los sujetos a bordo de la moto tipo paseo, quienes al verse perseguidos por la comisión policial, el conductor en su afán de evadirnos 0pta por maniobrar la moto y se deslizan y caen al pavimento, lo que nos permite neutralizar a los sujetos aun por identificar, seguidamente de manera simultánea se presentan en el lugar la unidad motorizada signada con las siglas M-515, conducida y al mando del OFICIAL AGREGADO. VÍCTOR GUTIÉRREZ, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO. NOEL MARCHAN; seguidamente le indico al OFICIAL. ROBBIETS ROJAS para que les realizara un registro corporal a los dos ciudadanos aun por identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 1 siguiente resultado: al primero de los descritos que funge como conductor se le localizo y colecto cii el bolsillo izquierdo de la parte delantera uN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORTNOQUTA, DE COLOR BLANCO CON FRANJA AZUL MODELO ORLNOQI ITA U5120, SERIAL: J7C9KC9370904680 IMEI: 8627170 l5720945 DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001 47971 l034 CON SU RESPECTIVA BATEPJA quedando esta persona posteriormente identificado como: EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha. de nacimiento 24/09/90, titular de la cedula de identidad Nro. 19.94.836, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la ciudad de Cabimas, Urbanización Nueva Cabimas, avenida 32, casa sin número, del Estado Zulia; al segundo de los descritos quien fungía como parrillero, se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) ARIVIA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CROMADO, CALIBRE 32, SiN MARCA VISIBLE, SERIAL: B 214277, SERIAL TAMBOR: 9091 contentivo en el cilindro del tambor la cantidad d SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 765, MARCA CAVIM, quedando esta persona posteriormente identificado como: DANIEL JOSE ROMERO ROMERO de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/90, Titular de la cedula .de identidad Nro 20 862 623 estado civil soltero profesión u oficio a indefinida, natural y residenciado en la ciudad de Maracaibo, Barno la Fiontera,calle principal, casa sin número,-del Estado Zulia; seguidamente respetando el pudor ,de la persona de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le indica a la ciudadana aun por identificar que abriera tanto el bolso de material sintético, de color negro que recibió por parte del antes descrito y la cartera que tenia colgada al hombro, la cual accede abrirlas y arroja el siguiente resultado; BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, contenía UN (01) SOMBRERO DE COLOR MARRÓN CON TINA FRANJA DE COLOR NEGRO; UNA (01) CARTERA DE CABALLERO, DE MATERIAL DE CUERO, DE COLOR NEGRO; UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CEDULA P IDENTIDADÇORRESPONDJENTE AL NOMBRE: NUME MEDINA, V-2.789.95 UN (01) CONSTANCIA DE MEDICINA VIAL,, ‘CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE: NUME MEDINA, V-2.789.956; UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR, TIPO QUINTO 5, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE: MEDINA NUME V-2.789.956 y la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (5.855) BOLÍVARES, EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTICINCO (25) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES; CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES; Ciento _ cincuenta Y SEIS (156) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES; UN LOTE TE DE CINCO (05) BOLÍVARES la CARTERA DE DAMA DE COLOR MARRÓ’ contenía dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera, el 1ro. UN TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOOUIA, DE COLOR NEGRO Y AZUL. MODELO OPINOQUIA C5120, SERIAL: XPA9MAI 162204423, CON SU RESPEC IVA BATEA el 2do. UN (01) TELÉFONO’ CELULAR, MARCA ZTF DE COT R BLANCO Y NEGRO, MODELO ZTE BLADE APEX2, IMEI: 86219102 797270; SERIAL: 321A43546152 quedando esta persona posteriormente identificada como: DÁRLING MARÍA SARMIENTO ROMAN, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/76, Quien manifestó No Poseer Documentación Personal, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciada en la ciudad de Maracaibo, Barrio la Frontera, calle principal, casa sin numero, del Estado Zulia; continuando con el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal el suscrito le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO, DE COLOR NEGRO, MARCA EMPIRE. PLACA AB6074U, SERIAL: 812KBAC12CM083304, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; a continuación vistas y colectadas las evidencias antes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos (a) a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente de conformidad establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del. Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos sancionados en el Códio Penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de su derechos constitucionales por parte del OFICIAL. ROBBIETS ROJAS de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. ROBBIETS ROJAS en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artíc4lp 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 11, ubicada en la Población de la Vela, donde al llegar al referido comando se recibe llamada vía telefónica por parte de una ciudadana quien no se identifico por causas desconocidas, manifestando que en el Ambulatorio Rural “Wilfredo Medina” de la referida localidad al parecer había ingresado un sexagenario presentado herida en cuero cabelludo al momento que fue víctima del robo de sus pertenecías; a continuación una vez recabada la información el suscrito se traslada hasta el prenombrado Centro Asistencial, donde ciertamente ingreso un ciudadano quien quedo identificado como: NUME MEDINA, venezolano, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), seguidamente me entrevisto con el ciudadano quien me informa que dos sujetos con características exactas a la de los dos aprehendidos a bordo de una moto tipo paseo de color negro. lo sometieron con un arma de fuego en momentos que salía, de una entidad bancaria. y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias las cuales fueron incautada posteriormente en el bolso de color negro que tenia la aprehendida; a continuación una vez recabada la información le indico al agraviado que una vez dado de alta médica se dirigiera hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, para que formulara su respectiva denuncia; acto seguido continuando con el procedimiento se traslada a los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos, serial del arma de fuego y serial de a moto tipo paseo, a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, arrojando el siguiente resultado; el aprehendido DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO, PRESE!’A UN (01) ANTECEDENTE SEGIJN EXPEDIENTE NRO. 8C-9986-08, DE FECHA 02/12/2008, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción…”
Con este elemento se observa que la aprehensión de los detenidos se realizo a pocos minutos luego de la comisión del hecho punible incautando los objetos producto del Robo así como el arma de fuego utilizada para cometer el hecho, así como las características de los presuntos autores del hecho.
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…Un Vehiculo Tipo Motocicleta, tipo paseo, Color negro, Marca Empire, placa: AB6074U, Serial 812KBAC12CM083304”. Utilizada para cometer el hecho y huir del lugar.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…Un arma de fuego Tipo revolver, cromado, Calibre 32, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL; B214277, SERIAL TAMBOR 9091; SEIS 06 CARTUCHOS, CALIBRE 765, MARCA CAVIM”. El arma de fuego con la cual se cometió el hecho.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…Una Cedula de identidad, una licencia de conducir, un certificado medico. Documentos pertenecientes a la victima.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…El dinero en efectivo incautado producto del robo a la victima presuntamente.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe: “…Un Bolso de Material Sintético de Color negro, un sombrero y otros artículos como una cartera para damas.
8.-ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0615de fecha 01 de Abril del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE YONDRIX GUZMAN Y HEMBERSON VALENCIA , adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en el sitio del suceso.-
9.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC- de fecha 01 de Abril del 2015, suscrito por el funcionario Detective Agregado: ANDRES PETIT, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado vehiculo Tipo Motocicleta.
10.-RECONOCIMIENTO LEGAL DE MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-0217-2236- de fecha 01 de Abril del 2015, suscrito por el funcionario Detective : ARIAS LUIS, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicado al ARMA DE FUEGO.
11. RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-0217-2246- de fecha 01 de Abril del 2015, suscrito por el funcionario Detective OSCAR SAAVEDRA, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicada al dinero incautado y los documentos.
12.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-0546- de fecha 01 de Abril del 2015, suscrito por el funcionario Detective: YONDRIX GUZMAN, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicada al bolso, las carteras y las prendas de vestir incautadas.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO, EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ y DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN , en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 eiusdem y en relación al ciudadano EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NUME MEDINA, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 eiusdem y en relación al ciudadano EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NUME MEDINA.
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
La defensa privada expuso lo siguiente:
“…Esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicciones para acreditar la participación de mis defendidos, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones, consigno en este carta de residencia, además de ello, en caso de decretar este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de libertad, acuerde como sitio de reclusión, El Centro de Reclusión El Marite para mi defendido DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO, es todo”
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público. Se puede observar claramente que lo denunciado por la victima coincide con las características de los ciudadanos aprehendidos , los objetos producto del robo, la unidad de transporte donde fueron aprehendidos y el hecho que fue cometido por dos ciudadanos,, todas estas situaciones las cuales se observan de las actas que componen la presente causa, generan fundados elementos de convicción a este Juzgador para estimar la participación de los procesados en los hechos imputados.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer. Así mismo se observa que los ciudadanos procesados poseen conducta amplia incluso en el mismo tipo Penal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.862.623 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1990, profesión y/o oficio: Vendedor de Jugos, residenciado en el Barrio el Marite, sector Pinto Salinas, casa color rosada, al lado de una Universidad en construcción. Municipio Maracaibo, estado Zulia y EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.944.836, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1990, profesión y/o oficio: Pintor, residenciado en la Av. 32, casa s/n, color verde, a dos cuadras de un CDI, Cabimas, estado Zulia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN , Se decreta para la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN el cual no posee número de cédula de identidad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánica Procesal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.862.623 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1990, profesión y/o oficio: Vendedor de Jugos, residenciado en el Barrio el Marite, sector Pinto Salinas, casa color rosada, al lado de una Universidad en construcción. Municipio Maracaibo, estado Zulia Y EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.944.836, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1990, profesión y/o oficio: Pintor, residenciado en la Av. 32, casa s/n, color verde, a dos cuadras de un CDI, Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 88 eiusdem y en relación al ciudadano EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem y para la ciudadana DARLING MARIA SARMIENTO ROMAN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánica Procesal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO y EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos. CUARTO: Se acuerda Sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la libertad sin Restricciones e imposición de una medida cautelar menos gravosa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000127.
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