REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000803
ASUNTO : IP01-P-2014-000803



AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: MIRIAN FREITES CHIRINOS, WILLIAMS VICENTE MORALES, HELEN SELENE MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, JULIO CESAR MORALES FREITES Y DAIMARIS YAGERMINE VALERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la misma Ley y en relación al ciudadano JULIO CESAR MORALES FREITES el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

• DAIMARIS YAGERMINE VALERA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.569.000 nacida en Coro en fecha 17/09/1989, de 25 años de edad, soltera, de ocupación ama de casa domiciliada en Parcelamiento Cruz Verde calle Tito Salas entre calles Mariano Picon Salas y calle Luís Espelozin casa numero 28 color Rosada a dos casas de la Iglesia Pentecostal Coro Estado Falcón teléfono 0268 5110552 .
• JULIO CESAR MORALES FREITES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.682.475 nacido en Coro, en fecha 19/09/1989 de 25 años de edad, soltero, de ocupación estudiante domiciliado en Calle Porvenir entre Providencia y callejón Millán casa 107 en la esquina del bar. San Lorenzo Coro, Estado Falcón.
• ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 8.535.744 nacido en Colombia, en fecha18/05/1958 de 57 años de edad, soltero, de ocupación Maestro de Panadería domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde calle Mariano Picon Salas casa numero 89 cerca de la iglesia evangélica Coro, Estado Falcón teléfono 0416-566-2725.
• WILLIANS VICENTE MORALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.114 nacido en Zazarida en fecha 12/05/1985, de 57 años de edad, casado, de ocupación Albañil, domiciliado Parcelamiento Cruz Verde calle Mariano Picon Salas casa numero 89 cerca de la iglesia evangélica Coro, Estado Falcón, Teléfono 0414-678-1718.
• MARLYN NOELY MORALES FREITES, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.823.714 nacida en Coro en fecha 29/07/1985 de 29 años de edad, soltera, de ocupación obrera domiciliada en Parcelamiento Cruz Verde calle Mariano Picon Salas casa numero 89 cerca de la iglesia evangélica Coro, Estado Falcón teléfono s/n.
• HELEN SELENA MORALES FREITES, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.790.473 nacida en Coro en fecha 17/09/1993, de 21 años de edad, soltera, de ocupación Manicurista domiciliada en Parcelamiento Cruz Verde calle Mariano Picon Salas casa numero 89 cerca de la iglesia evangélica Coro, Estado Falcón teléfono s/n.
• MIRIAN ESTHER FREITES CHIRINOS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.502.108 nacida en Coro en fecha 13-03-1962, de 53 años de edad, casada, de ocupación comerciante domiciliada en Parcelamiento Cruz Verde calle Mariano Picon Salas casa numero 89 cerca de la iglesia evangélica Coro, Estado Falcón teléfono 0426 861 4547.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Enero de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Falcón, solicitaron ante la representación Fiscal, Órdenes de Visita domiciliaria, las cuales serian practicadas por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigación, en las siguientes direcciones: 1.-
CALLE RAFAEL SANCHEZ LOPEZ, CON CALLE MARIANO PICON SALAS, VIVIENDA UNIFAMILIAR, CASA SIN NUMERO DE COLOR FUCSIA, PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, SANTA ANA DE CORO, donde reside el ciudadano apodado” EL NARCO MULA”, y la ciudadana apodada “LA DANIELA” y 2.-en la vivienda ubicada EN LA MARIANO PICON SALAS ENTRE CALLES RAFAEL SANCHEZ LOPEZ Y CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FACHADA PRINCIPAL, SIN FRISAR DE REJAS DE COLOR BLANCO, PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, SANTA ANA DE CORO, donde reside la familia de apellido FANEITE, por cuanto de acuerdo a labores de Inteligencia e investigación llevados a cabo por ese Órgano de Investigación tal como consta en acta de Investigación de fecha 20/01/2014, en las referidas viviendas se dedicaban a la distribución de sustancias ilícitas, así como también materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicas, así como también documentos u otros objetos relacionados con hechos punibles tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
En razón de lo anterior se a solicitaron las respectivas órdenes de allanamientos en los referidos inmuebles, las cuales fueron acordadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón siendo signadas bajo los números 1:- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 2CO-01-2014, de fecha 21 de enero de 2014, a practicarse en CALLE RAFAEL SANCHEZ LOPEZ, CON CALLE MARIANO PICON SALAS, VIVIENDA UNIFAMILIAR, CASA SIN NUMERO DE COLOR FUCSIA, PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, SANTA ANA DE CORO, donde reside el ciudadano apodado “ EL NARCO MULA” , y la ciudadana apodada “LA DANIELA” y 2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 2CO-02-2014, de fecha 21 de enero de 2014, a practicarse en la vivienda ubicada EN LA MARIANO PICON SALAS ENTRE CALLES RAFAEL SANCHEZ LOPEZ Y CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FACHADA PRINCIPAL, SIN FRISAR DE REJAS DE COLOR BLANCO, PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, SANTA ANA DE CORO, donde reside la familia de apellido FANEITE. Posteriormente en fecha 24 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, se trasladaron hasta la vivienda ubicada EN LA MARIANO PICON SALAS ENTRE CALLES RAFAEL SANCHEZ LOPEZ Y CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FACHADA PRINCIPAL, SIN FRISAR DE REJAS DE COLOR BLANCO, PARCELAMINETO CRUZ VERDE, SANTA ANA DE CORO, donde reside la familia de apellido FANEITE, haciéndose acompañar de dos ciudadanos identificados como MARWIN DAVILA y COLINA KLEIBER, a los fines de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 2C0-02-2014, de fecha 21 de enero de 2014, acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo recibidos los funcionarios del C.IC.PC por la ciudadana: MIRlAN ESTHER FREITES CHIRINOS, y quien permitió el acceso a la vivienda a los referido funcionarios, una vez que le fue mostrada la correspondiente Orden de Allanamiento, a quien la funcionaria LAYSMARYS VIÑA, le practico una revisión corporal no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico, la misma se encontraba en compañía de los ciudadanos: HELEN SELENA MORALES FREITES, a quien igualmente la funcionaria LAYSMARYS VIÑA, le practico una revisión corporal incautándole UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, modelo 9800, de la línea MOVISTAR, seguidamente se procedió a la revisión corporal de la ciudadana MARLY NOELY MORALES FREITES, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico, y a los adolescentes NAYRELYS ALEJANDRA COLINA MORALES, de 16 años de edad, a quien se le incauto UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, modelo GT-C3313T, de la línea MOVILNET y DANIELA ROSILLO UGARTE, de 17 años de edad, a quien se le incauto en el short que vestía UN ENVOLTORIO elaborado en material transparente contentivo de CUATRO MINI EVOLTORIOS elaborados en material sintético de color amarillo, con hilo de coser de color verde, contentiva de una sustancia de color blanca, que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE CERO COMA CUATRO GRAMOS (0,4 GR) DE COCAINA BASE, posteriormente el funcionario Hilario González, procede a practicarles una revisión corporal a los ciudadanos: ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO y WILLIAMS MORALES, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico, acto seguido proceden en presencia de los mismos y de los testigos en referencia a practicar la correspondiente revisión del inmueble, incautándose en un anexo de la vivienda que funge como habitación debajo de un colchón UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, contentivo de presunta droga, que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE CINCUENTA Y SEIS GRAMOS (56 GR) DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y en el patio lateral derecho de la vivienda se colecto un vehiculo moto, color azul, marca empire, modelo horse, placas AG5K84D, la cual al practicársele la respectiva revisión se incauto en la tapa lateral derecha del vehiculo la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de color amarillo, que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE SEIS GRAMOS (6 GRS) DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), procediéndose a la aprehensión de los ciudadanos MIRIAN ESTEHER FREITES CHIRINOS, HELEN SELENA MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO Y WILLIAMS MORALES y de los adolescentes NAYRELYS ALEJANDRA COLINA MORALES de 16 años de edad, a quien se le incauto UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUN, modelo GT-C3313T, de la linea Movilnet y DANIELA ROSILLO UGARTE DE 17 años de edad.
Posteriormente en fecha 24 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 06:15horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Falcón, se trasladaron hasta la vivienda a allanar, haciéndose acompañar de dos ciudadanos identificados como BRAVO LONDOÑO LUIS ANTONIO y ZAVALA VILLEGAS JESUS ALBERTO a la vivienda ubicada en la CALLE RAFAEL SANCHEZ LOPEZ, CON CALLE MARIANO PICON SALAS, VIVIENDA UNIFAMILIAR, CASA SIN NUMERO DE COLOR FUCSIA, PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, SANTA ANA DE CORO, donde reside el ciudadano apodado “ EL NARCO MULA” , y la ciudadana apodada “LA DANIELA” a los fines de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 2CO-O1-2014, de fecha 21 de enero de 2014, acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta circunscripción Judicial, siendo recibidos los funcionarios del C.IC.PC por la ciudadana: DAIMARIS YAGERMINE VALERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 20.569.000, y quien permitió el acceso a la vivienda a los referido funcionarios, una vez que le fue mostrada la correspondiente Orden de Allanamiento, encontrándose la misma en compañía de los ciudadanos: JULIO CESAR MORALES FREITES, y los adolescentes GONZALEZ VALERA DANIELA GUADALUPE, NEURO RUIZ JESUS ENRIQUE y GONZALEZ VALERA DALVIS JAVIER, procediéndose en presencia de los mismos y de los testigos en referencia a practicar la correspondiente revisión del inmueble, incautándose en la primera habitación SEIS (06) segmentos, de material sintético con restos de sustancias ilícitas y un llavero de material sintético de color azul y en la segunda habitación se incauto la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS de regular tamaño, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente contentivos de restos vegetales que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE CUARENTA Y DOS GRAMOS (42 GR) DE CAN NABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), por lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano: JULIO CESAR MORALES FREITES, y de los adolescentes GONZALEZ VALERA DANIELA GUADALUPE, NEURO RUIZ JESUS ENRIQUE y GONZALEZ VALERA DALVIS JAVIER.
Asimismo; durante la investigación Penal el Ministerio Publico ordeno la realización de una experticia de Reconocimiento Legal y Física (ACOPLAMIENTO FISICO) de la llave incautada en el allanamiento, suscrita por la experto YSMARY ZARRAGA, adscrita a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, con la cual se logro determinar que la misma encendía el vehiculo CLASE: MOTO, COLOR: AZUL, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, PLACAS AG5K84D, AÑO 1999, en la cual se incauto la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de color a patio derecho de la vivienda ubicada EN LA MARIANO PICON SALAS ENTRE CALLES RAFAEL SANCHEZ LOPEZ Y CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FACHADA PRINCIPAL, SIN FRISAR DE REJAS DE COLOR BLANCO, PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, SANTA ANA DE CORO, situación esta que lleva al ministerio fiscal a la conclusión que la sustancia ilícita incautada en la referida moto concuerda con las incautadas en ambos procedimientos, siendo que las llaves de la moto incautada en la primera vivienda fueron halladas en la segunda vivienda situación esta indicativa que quien tenia le dominio del referido bien mueble (MOTO) es el ciudadano JULIO CESAR MORALES FREITES.
De igual manera, la fiscalia durante las labores de investigación realizadas hasta la presente fecha se logro determinar que la ciudadana DAIMARIS YAGERMINE VALERA, era la propietaria del inmueble ubicado en la calle Rafael Sánchez López, con calle Mariano Picon Salas, vivienda unifamiliar, casa sin numero, color fucsia, del Parcelamiento Cruz Verde, de esta ciudad de Coro, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, y cumpliendo con la orden de allanamiento signada con el N° 2CO.O1-2014, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, incautaron en presencia de dos testigos específicamente en la primera habitación SEIS (06) SEGMENTOS de material sintético, con restos de sustancias ilícitas, (material utilizado para el embalaje de la sustancia para su posterior distribución) y en la segunda habitación se incautaron TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS, de regular tamaño, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente contentivos de restos vegetales que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojo como resultado UN PESO NETO DE CUARENTA Y DOS GRAMOS DE CANNANBYS SATIVA LINNE, por lo cual ante estos hechos la representación fiscal , solicito en fecha 29 de enero de 2014, mediante oficio Nro fal21-109-2014, la correspondiente orden de aprehensión en contra de la ciudadana DAIMARIS YAGERMINE VALERA.


Por otra parte con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES, fiscales por cuanto las mismas cumplen con los requisitos de ley.


IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del Numeral 3 del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa por referirse a los hechos objeto de la presente causa y ser útiles necesarios y pertinentes y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud,

V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a: “los alegatos defensivos, indicando que la acusación no cumple con los requisitos, establecidos en el articulo 308 del COPP, por lo que no puede ser admitida la misma, en este sentido solicito a todo evento la revisión de la medida de mi defendida, toda vez que ha permanecido privada de libertad un (01) año y un (01) mes, adicionalmente a ello estamos en presencia en el supuesto negado de se admitida la acusación de una menor cuantía, por cuanto según de las actas se desprende la cantidad 42 gramos de marihuana, por lo que se encuentra dentro del parámetro establecido como menor cuantía de acuerdo a la reciente decisión de fecha 18-12-14, en Sala Constitucional, con Ponencia del magistrado Juan José Mendoza, donde pedagógicamente indica, lo referente a las cantidades y cuando son consideradas estas de mayor y menor cuantía, por lo que en atención a lo expuesto considera esta defensa que ha variado, las circunstancias iniciales, y ha operado un cambio de criterio, por lo que seria susceptible, de garantizarle la resulta de un proceso con mi defendida imponiéndose una medida cautelar, aunado a que la cantidad incautada, se encuentra dentro de los parámetros, para otorgar una medida cautelar, por directrices del plan cayapa, es todo”
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de la imputada y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de los procesados en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados.

En Razón de lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales E, I, en relación al articulo 308 de Código Orgánico Procesal Penal por improcedente. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de revisión de medida, realizada por .la Defensa Publica ABG. YRENE TREMONT, y el ABG. PRIVADO NORVIS MORALES, acuerda, dicha solicitud de conformidad con el articulo 250 del COPP, se revisa la misma y se sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 ejusdem, consistente en la presentación cada 15 días ante la sede de este tribunal, en relación a los ciudadanos JULIO CESAR MORALES FREITES y DAIMARIS YAGERMINE VALERA, toda vez que nos encontramos frente a 42 gramos de Cannabys Sativa Lynne pudiendo dicha cantidad, considerarse dentro de los limites acordados en el, plan este de descongestionamiento del Sistema Penitenciario y tomando en consideración el tiempo, que tienen detenidos los mismos, así como, la decisión de fecha 18-12-14, del tribunal Supremo de Justicia de sala constitucional con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover, en el cual establece el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como de menor cuantía, ahora bien en relación a los ciudadanos MIRIAN FREITES CHIRINOS, WILLIAMS VICENTE MORALES, HELEN SELENE MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, se sustituye la medida de presentación periódicas ampliándose las mismas a cada 15 días antes este tribunal. Y ASI SE DECIDE.

VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados MIRIAN FREITES CHIRINOS, WILLIAMS VICENTE MORALES, HELEN SELENE MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, JULIO CESAR MORALES FREITES y DAIMARIS YAGERMINE VALERA, manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la misma Ley y en relación a los ciudadanos JULIO CESAR MORALES FREITES y DAIMARIS YAGERMINE VALERA el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADA, EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la misma Ley, se procede a sentenciar a dichos ciudadanos de la siguiente manera: La pena a imponer de OCHO (08) años a DOCE (12) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio a Diez (10) años de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que los ciudadanos JULIO CESAR MORALES FREITES y DAIMARIS YAGERMINE VALERA, para el momento en que ocurren los hechos se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y de conformidad con el articulo 74 cardinal 4 del Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto ambos ciudadanos fueron acusados en grados de autores y considerando que estamos en presencia de delito en menor cuantía y en franca armonía con la sentencia antes mencionada de carácter vinculante para los jueces de control, se rebaja la mitad de la pena a imponer, ahora bien, en relación a los ciudadanos MIRIAN FREITES CHIRINOS, WILLIAMS VICENTE MORALES, HELEN SELENE MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, Y ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS, se les hace la rebaja de la mitad, por la COMPLICIDAD NO NECESARIA, quedando en relación a los mismos la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley se exonera de las costas procesales a los ciudadanos condenados por el principio de gratuidad de la justicia, todo de conformidad con los artículos 74 numeral 1, y 88 del Código penal, y los artículos 375, 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal . Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal una vez vista, la solicitud de revisión de medida, realizada por .la Defensa Publica ABG. YRENE TREMONT, y el ABG. PRIVADO NORVIS MORALES, acuerda, dicha solicitud de conformidad con el articulo 250 del COPP, se revisa la misma y se sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 ejusdem, consistente en la presentación cada 15 días ante la sede de este tribunal, en relación a los ciudadanos JULIO CESAR MORALES FREITES y DAIMARIS YAGERMINE VALERA, toda vez que nos encontramos frente a 42 gramos de Cannabys Sativa Lynne pudiendo dicha cantidad, considerarse dentro de los limites acordados en el, plan este de descongestionamiento del Sistema Penitenciario y tomando en consideración el tiempo, que tienen detenidos los mismos, así como, la decisión de fecha 18-12-14, del tribunal Supremo de Justicia de sala constitucional con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover, en el cual establece el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como de menor cuantía, ahora bien en relación a los ciudadanos MIRIAN FREITES CHIRINOS, WILLIAMS VICENTE MORALES, HELEN SELENE MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, se sustituye la medida de presentación periódicas ampliándose las mismas a cada 15 días antes este tribunal SEGUNDO: se admite totalmente los dos escritos acusatorios así como las pruebas promovidas, por el Ministerio Publico. TERCERO: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa así como la solicitud de sobreseimiento; una vez admitida la acusación se impone a los ciudadanos MIRIAN FREITES CHIRINOS, WILLIAMS VICENTE MORALES, HELEN SELENE MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, JULIO CESAR MORALES FREITES, y DAIMARIS YAGERMINE VALERA, del procedimiento por admisión de los hechos, a quienes se les explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron libre de apremio y coacción y de manera separada cada uno de ellos, a viva voz, que deseaban ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Escuchada La Petición de los ciudadanos de acogerse al proceso por admisión de los hechos contra los ciudadanos MIRIAN FREITES CHIRINOS, WILLIAMS VICENTE MORALES, HELEN SELENE MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, Y ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la misma Ley y en relación a los ciudadanos JULIO CESAR MORALES FREITES y DAIMARIS YAGERMINE VALERA el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION AGRAVADA, EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la misma Ley, se procede a sentenciar a dichos ciudadanos por La pena a imponer de OCHO (08) años a DOCE (12) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio a Diez (10) años de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que los ciudadanos JULIO CESAR MORALES FREITES y DAIMARIS YAGERMINE VALERA, para el momento en que ocurren los hechos se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y de conformidad con el articulo 74 cardinal 4 del Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto ambos ciudadanos fueron acusados en grados de autores y considerando que estamos en presencia de delito en menor cuantía y en franca armonía con la sentencia antes mencionada de carácter vinculante para los jueces de control, se rebaja la mitad de la pena a imponer, ahora bien, en relación a los ciudadanos MIRIAN FREITES CHIRINOS, WILLIAMS VICENTE MORALES, HELEN SELENE MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, Y ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS, se les hace la rebaja de la mitad, por la COMPLICIDAD NO NECESARIA, quedando en relación a los mismos la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISION. QUINTO: Líbrense boletas de excarcelación a los ciudadanos JULIO CESAR MORALES FREITES y DAIMARIS YAGERMINE VALERA. SEXTO: Líbrese oficio al Director de la comunidad penitenciaria a los fines informarle la revisión de la medida impuesta a los ciudadanos JULIO CESAR MORALES FREITES y DAIMARIS YAGERMINE VALERA. SEPTIMO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el copiador de decisiones de este tribunal.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012015000128