REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Control con Competencia en Ilícitos Económicos
Coro, 8 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006982
ASUNTO : IP01-P-2014-006982


AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 CARDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de la profesional del derecho Abogado: GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Falcón, como Titular de la Acción Penal en representación del Estado en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de los ciudadanos: RAFAEL ALFONZO MARRUGO TRILLO, de edad 24 años titular de la cedula de identidad, v 17.226.160, de fecha de nacimiento 26.08.1980, de profesión u oficio chofer, residenciado en la cota 905, parte alta barrio la quinta, Caracas, teléfono 0426.4810817, JOSE FELIX CALDERON CONTRERAS , de edad 35 años titular de la cedula de identidad, v 14.239.365 de fecha de nacimiento 03-10-1978, de profesión u oficio chofer residenciado en la cota 905, parte alta sector la cancha, Caracas, teléfono 0416 9341814 y SEGUNDO ARMANDO IZARRA GUDIÑO, de edad 44 años titular de la cedula de identidad, v 11.356.003, de fecha de nacimiento 13-10-1970, de profesión u oficio chofer, residenciado avenida principal, san Luis de la culta, casa n° 17 Valencia Estado Carabobo teléfono 0424-4935907, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho no es típico; la cual realizo en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA , FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo lii y numeral 2 del artículo 300 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:
CAPITULO 1
DATOS DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAFAEL ALFONSO MARRUGO TRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.226.160, CALDERON CONTRERAS JOSE FELIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.239.365, IZARRA GUDIÑO ARMANDO SEGUNDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V11.356.003.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 19:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Píritu, jurisdicción del municipio Píritu del estado Falcón, avistaron un vehiculo tipo grúa de color blanco el cual transportaba un camión blanco tipo furgón donde se le indico al conductor de la grúa que estacionara al lado derecho de la vía a los fines de realizar un chequeo a la cava a la cual transportaba lográndose la incautación de OCHENTA Y TRES (83) BULTOS CONTENTIVOS DE 12 CAJAS DE VITAMINA C MARCA VITREXON DE 500MG CADA UNA ELABORADO POR LABORATORIOS VARGAS , S.A, la cual se encontraba oculta al momento de la inspección, se le requirió a los ciudadanos encargados de mencionada mercancía que mostraran la guía de despacho, manifestando no poseerla, de igual manera se identifico a los vehículos de las siguientes características UN (01) CAMION DE CARGA TIPO GRUA DE COLOR BLANCO PLACAS A08AN8K, MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA JALFSR33L97000082, Y DOS (02) UN CAM ION DE CARGA TIPO FURGON DE COLOR BLANCO PLACAS 28XMBB, MARCA IVECO SERIAL DE CARROCERIA 8XVC658S16V303348, una vez identificados a los sujetos y a los vehículos. Se le informo mediante llamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
En fecha 17 de Noviembre de 2Ó14, realizaron por ante este Despacho Fiscal Solicitud de la mercancía incautada consignando facturas de compra de la misma así como también los vehículos recuperados consignado documentación de los mismo, para que esta representación Fiscal, una vez revisada dicha documentación acordó realizar la entrega de la mercancía en mención y de los vehículos recuperados . .
CAPITULO III
DILIGENCIAS PRACTICADAS
En virtud de lo antes expuesto, y una vez practicadas las diligencias, se desprende de la Causa Penal que cursa por ante esta Fiscalía signada con la letra y números: MP-513026-2014, lo siguiente:
1. ACTA POLICIAL NRO 0287 de fecha 13/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, sección de Investigaciones Penales, Segunda Compañía Comando Cumarebo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2. ACTA DE INSPECCION N° 2480, de fecha 14/11/2014 Suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Coro Estado Falcón, al siguiente lugar CARRETERA NACIONAL MORON CORO, VIA PUBLICA, POBLACION DE PIRITU, MUNICIPIO PIRITU ESTADO FALCON, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL, suscrita en fecha 14/11/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo V de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub-Delegación Coro de los objetos incautados en el procedimiento: OCHENTA Y TRES (83) BULTOS DE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE DOCE (12) CAJAS ELABORADAS EN MATERIAL VEGETAL DE VITAMINA C, DE LA MARCA VITREXON DE 500 MG CADA UNA LAS CUALES SE ENCUNETRAN ENHUEN ESTADO Y USO Y CONSERVACION.
4. DICTAMEN PERICIAL N° 530-14, suscrita en fecha 05/12/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica SubDelegación Coro, realizado al vehiculo UN (01) CAMION DE CARGA TIPO GRUA DE COLOR BLANCO PLACAS AO8AN8K, MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA JALFSR33L97000082, dando como resultado todos sus seriales originales.
5. DICTAMEN PERICIAL N° 529-14, suscrita en fecha 05/12/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica SubDelegación Coro, realizado al vehiculo UN CAMION DE CARGA TIPO FURGON DE COLOR BLANCO PLACAS 28XMBB, MARCA IVECO SERIAL DE CARROCERIA 8XVC658S16V303348, dando como resultado todos sus seriales originales.
CAPITULO IV.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien ciudadano Juez, luego del análisis y estudio del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de algún tipo de delito previsto en nuestra legislación penal, puesto que, si bien es cierto que los ciudadanos RAFAEL ALFONSO MARRUGO TRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.226.160, CALDERON CONTRERAS JOSE FELIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.239.365, IZARRA GUDIÑO ARMANDO SEGUNDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V11.356.003. si fueron aprehendidos en dicho procedimiento, no menos cierto es que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en La Ciudad de Coro, le decretó otorgándoles la Libertad Sin Restricciones, en razón de que al momento de la presentación presentaron la facturas de la mercancía pero posterior fueron introducidas por antes este despacho acordando la entrega de toda la mercancía y de los vehículos, es por eso que para esta representación Fiscal considera que no existen suficientes elementos de convicción que permitan evidenciar la comisión del hecho punible,. En tal sentido, estima procedente ésta Representación solicitar el sobreseimiento de la causa, Por último considera ésta Representación Fiscal que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral (2°) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO...”
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que confiere el numeral 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitamos a su competente autoridad se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que el hecho no revisten carácter penal o no es típico, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento por cuanto los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal o no es típico.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico se pudo evidenciar que los hechos objeto del proceso, no revisten carácter penal; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales no se observa que la conducta desplegada por el ciudadano procesado revista carácter penal o sea considerada un hecho punible, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado que dicha conducta no reviste carácter penal.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente los hechos No revisten carácter penal es decir no es típico ni antijurídico y que el Ministerio Publico, una vez culminada sus investigación, concluyo la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor de los ciudadanos: RAFAEL ALFONZO MARRUGO TRILLO, de edad 24 años titular de la cedula de identidad, v 17.226.160, de fecha de nacimiento 26.08.1980, de profesión u oficio chofer, residenciado en la cota 905, parte alta barrio la quinta, Caracas, teléfono 0426.4810817, JOSE FELIX CALDERON CONTRERAS , de edad 35 años titular de la cedula de identidad, v 14.239.365 de fecha de nacimiento 03-10-1978, de profesión u oficio chofer residenciado en la cota 905, parte alta sector la cancha, Caracas, teléfono 0416 9341814 y SEGUNDO ARMANDO IZARRA GUDIÑO, de edad 44 años titular de la cedula de identidad, v 11.356.003, de fecha de nacimiento 13-10-1970, de profesión u oficio chofer, residenciado avenida principal, san Luis de la culta, casa n° 17 Valencia Estado Carabobo teléfono 0424-4935907; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no son típicos es decir no comprenden ningún ilícito Penal.
Así, mismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos ciudadanos: RAFAEL ALFONZO MARRUGO TRILLO, de edad 24 años titular de la cedula de identidad, v 17.226.160, de fecha de nacimiento 26.08.1980, de profesión u oficio chofer, residenciado en la cota 905, parte alta barrio la quinta, Caracas, teléfono 0426.4810817, JOSE FELIX CALDERON CONTRERAS , de edad 35 años titular de la cedula de identidad, v 14.239.365 de fecha de nacimiento 03-10-1978, de profesión u oficio chofer residenciado en la cota 905, parte alta sector la cancha, Caracas, teléfono 0416 9341814 y SEGUNDO ARMANDO IZARRA GUDIÑO, de edad 44 años titular de la cedula de identidad, v 11.356.003, de fecha de nacimiento 13-10-1970, de profesión u oficio chofer, residenciado avenida principal, san Luis de la culta, casa n° 17 Valencia Estado Carabobo teléfono 0424-4935907, y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en su favor. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos: RAFAEL ALFONZO MARRUGO TRILLO, de edad 24 años titular de la cedula de identidad, v 17.226.160, de fecha de nacimiento 26.08.1980, de profesión u oficio chofer, residenciado en la cota 905, parte alta barrio la quinta, Caracas, teléfono 0426.4810817, JOSE FELIX CALDERON CONTRERAS , de edad 35 años titular de la cedula de identidad, v 14.239.365 de fecha de nacimiento 03-10-1978, de profesión u oficio chofer residenciado en la cota 905, parte alta sector la cancha, Caracas, teléfono 0416 9341814 y SEGUNDO ARMANDO IZARRA GUDIÑO, de edad 44 años titular de la cedula de identidad, v 11.356.003, de fecha de nacimiento 13-10-1970, de profesión u oficio chofer, residenciado avenida principal, san Luis de la culta, casa n° 17 Valencia Estado Carabobo teléfono 0424-4935907; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos. Así mismo, Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, a los fines de que sea ingresado al Inventario de Asuntos Penales Activos, llevado por éste Tribunal. Regístrese, publíquese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0482015000012.