REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001382
ASUNTO : IP01-P-2015-001382


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: JUAN AMABILES MONTERO MONTERO, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 25.544.993|, de profesión albañil, residenciado En el limón, junta comunal de agua Rosal, teléfono 0416 807 4124. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 08 de Abril de 2015, siendo las 11:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del JUEZ ABG. JOSE ANGEL MORALES, La secretaria ABG. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, contra del ciudadano JUAN AMABILES MONTERO MONTERO. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, del imputado JUAN AMABILES MONTERO MONTERO., quien se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea se le designe un defensor publico el cual manifestó que no posee defensor de confianza a lo cual se le designa un Defensor Publico, se hace pasar a la sala al Defensor Público Décimo Penal Guardia el ABG. MIGUEL SIERRA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA: quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN AMABILES MONTERO MONTERO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud de libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP y precalifico por el delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, asimismo solicito se siga el procedimiento por delitos menos graves, es todo” Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JUAN AMABILES MONTERO MONTERO. venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 25.544.993|, de profesión albañil, residenciado En el limón, junta comunal de agua Rosal, teléfono 0416 807 4124. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica, ABG. MIGUEL SIERRA quien manifestó “No me opongo a la solicitud Fiscal” Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: al ciudadano: JUAN AMABILES MONTERO MONTERO, antes identificados, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 del COPP, por el delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal SEGUNDO. Se decreta el procedimiento especial por delitos menos graves. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, Concluyó la presente Audiencia siendo las 12:00 meridiem. Se leyó y conformes firman

Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 2 y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: JUAN AMABILES MONTERO MONTERO, Venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, soltero, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.544.993, de profesión albañil, residenciado En el limón, junta Comunal de agua Rosal, teléfono 0416 807 4124.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano: JUAN AMABILES MONTERO MONTERO, Venezolano, Mayor de edad, de 39 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.544.993|, de profesión albañil, residenciado En el limón, junta comunal de agua Rosal, teléfono 0416 807 4124. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa se declara con lugar, en virtud que le asiste la razón en derecho, de la misma forma como al Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: JUAN AMABILES MONTERO MONTERO. Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano: JUAN AMABILES MONTERO MONTERO, Venezolano, Mayor de edad, de 39 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 25.544.993|, de profesión albañil, residenciado En el limón, junta comunal de agua Rosal, teléfono 0416 807 4124, por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.
Regístrese, publíquese, la presente decisión, déjese copia en el copiador de decisiones del tribunal y remítase el expediente al Ministerio Público a los fines de continuar la investigación de considerarlo pertinente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000129.