REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-002445
ASUNTO: IP01-P-2013-002445

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal considera CULPABLE, RESPONSABLE y por ende CONDENA al ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 16.828.634, venezolano, de 34 años de edad, hijo de Alida Josefina Ventura Y Luis Manuel González Colmenares nacido en fecha 27/05/1981 de profesión Chofer y natural de esta Ciudad, de ultimo domicilio aportado, calle el sol entre Ampíes y Silva casa numero 47 Coro Estado Falcón numero de teléfono 0268-251-1385, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Duglimar Hernández y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. SEDE SANTA ANA DE CORO. DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. ANDRINEY ZAVALA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. NEUCRATES LABARCA.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG
ACUSADO: JOSE ENRIQUE GONZALEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 16.828.634, venezolano, de 34 años de edad, hijo de Alida Josefina Ventura y Luís Manuel González Colmenares nacido en fecha 27/05/1981 de profesión Chofer y natural de esta Ciudad, de ultimo domicilio aportado, calle el sol entre Ampíes y Silva casa numero 47 Coro Estado Falcón numero de teléfono 0268-251-1385, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
DELITO: ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: DUGLIMAR HERNÁNDEZ y del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio son los siguientes:
Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, por cuanto señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, cuando explana: “…En fecha 01-05-2013, siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 01 de Mayo del año en curso, me encontraba de recorrido en el perímetro de esta ciudad, abordo de la unidad motorizada signada las siglas M-441, conducida por el OFICIAL LEOBALDO QUERALES, al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL VOFRAN DIAZ, OFICIAL JHONATAN QUINTERO, abordos de la unidad motorizada signada con las siglas M-451, para el momento que nos trasladamos por la avenida pinto salinas, recibimos llamada vía radio fónica por parte del 171 Emergencia, informando que varios sujetos entre ellos un ciudadano de contextura gorda, habían robado a una ciudadana a un por identificar de su teléfono celular, que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo marca CIIEVROLET, modelo AVEO, de color AZUL, de cuatro puertas, placas AA16OBI, hecho ocurrido por el sector San José, calle numero 09, urna vez recibida esta información procedo de inmediato a realizar recorrido por el sector san José y sectores aledaños con la finalidad de localizar a los ciudadanos que había realizado un hecho delictivo, a bordo del vehículo en mención, al momento que nos trasladábamos por la avenida independencia en dirección observamos un vehículo con las mismas características antes descritas saliendo de la Urbanización independencia en dirección sur-norte, iniciándose una pequeña persecución interceptándolo en la mismas avenida independencia, específicamente en los semáforos que está ubicado en la entrada de la urbanización independencia, ordenándole en voz alta a los ciudadanos que se encontraban a bordo del referido vehículo estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que desbordaran el vehículo con las manos en un lugar visible por seguridad, desbordando del vehículo en mención el primero un ciudadano que funge como chofer quien vestía para el momento Suéter a rayas anaranjada, negro, beige y blanco, pantalón jeans de color azul, de contextura gordo, de estatura mediana, de tez blanca, un segundo ciudadano que funge como copiloto, quien vestía para el momento franela de color beige con blanco, bermuda de color beige, de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, un tercero ciudadano que desbordo de la parte del asiento de atrás del copiloto quien vestía para el momento franelilla de color gris, bermuda a cuadros de color azul claro, de contextura gruesa, de estatura mediana, de tez morena, seguidamente les indico a los ciudadanos que si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, negándose los mismos, procediendo a ordenarle al OFICIAL LEOBALDO QUERALES, para que procediera de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para que le realzara un registro corporal a los ciudadanos antes descritos a un por identificar, arrojando el siguiente resultado: el primeo de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos celulares: 1ro. Marca Nokia, de color gris, serial IMEI: 0 12456/00/039772/9, con su respectivo chiP:de línea marca movistar serial numero 89580 41200 07835 514, con su respectiva batería marca Nokia, sin chiP:de memoria, 2do. marca HUAWEI, de color negro con anaranjado, sin seriales visibles, sin chiP:de línea, sin chiP:de memoria, con su respectiva batería marca IIUAWEI, de color gris, el segundo de los descritos se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca NOKIA, de color gris, señal IMEI: 352925023786744, modelo E71-2, con su respectivo chiP:de línea marca MOVISTAR, serial numero 895804220002478916, sin chiP:de memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, de color gris, el tercero de los descrito se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, serial RQYB70076OD, con su respectivo chiP:de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 06435 275, sin chiP:de memoria, con su respectiva batería marca SAMSUNG, de color gris; continuando con el procedimiento se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, a la inspección del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, de color azul, placas AAI6OBI, arrojando el siguiente resultado: sobre del asiento lugar del copiloto, se colecto un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, de color blanco, serial IMEI: 358503047103370, P1NG numero 2872FEA0, con su respectivo chiP:de línea marca MOVISTAR, serial numero 89580 41200 07200 971, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, de color gris, con su respectivo forro de color amarillo transparente, colectando del piso del lado del chofer del referido vehículo un (01) arma de fuego calibre 32, serial tambor 105680, cacha de madera de color marrón, pavón de color negro, cañón corto…”.

En fecha 18 de marzo de 2014 siendo las 11:46 horas de la mañana se constituye el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la jueza Abg. Evelyn Pérez Lemoine la secretaria de sala Abg. Niomara Tremont y del alguacil designado a sala siendo esta la oportunidad señalada para que tenga lugar Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico seguido contra el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ VENTURA, RODNIEL JHOAN BRITO VARGAS y MIGUEL ANTONIO LAGUNA PEREZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, Seguidamente la ciudadana juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscalia 2° del Ministerio Publico Abg. NEUCRATES LABARCA, de la comparecencia del acusado JOSE ENRIQUE GONZALEZ VENTURA, en compañía de su defensa Privada Abg. ABG. JHOVANNY MEDINA, ABG. GLORIA VARGAS. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expuso: “Siendo ésta la oportunidad legal esta representación fiscal le da inicio a la apertura a juicio y expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa a el ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ VENTURA, RODNIEL JHOAN BRITO VARGHAS y MIGUEL ANTONIO LAGUNA PEREZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de la norma adjetiva penal en perjuicio de DUGLIMAR HERNANDEZ. Ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que a lo largo del desarrollo de este proceso y evacuadas las pruebas desvirtuara la presunción de inocencia y solicitara una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privado, Abg.: GLORIA VARGA quien expuso: “ oída al representante del ministerio publico la defensa rechaza niega y contradice en toda y cada duna de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido y nos adherimos a las pruebas ofrecida en su acusación a los fines de ejercer el contradictorio de las pruebas en este debate, alegamos la inocencia de nuestra defendido y solicitamos que una vez evacuada las pruebas demostrada la inocencia se decrete la libertad. Es todo. En este estado procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarles al acusado JOSE ENRIQUE GONZALEZ VENTURA ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Y quedando identificado como JOSE ENRIQUE GONZALEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 16.828.634, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 27/05/1981 de profesión auxiliar de almacen, y natural de esta Ciudad, residenciado calle el sol entre ampres y silva casa numero 47 Coro Estado Falcón numero de teléfono 0268-251-1385. Acto seguido la ciudadana Jueza impone al acusado JOSE ENRIQUE GONZALEZ del Procedimiento de Admisión de hechos, y el mismo a viva voz manifestó NO ADMITO LOS HECHOS. Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, declara formalmente la apertura de recepción de pruebas conforme a los artículos 336, 337, y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a iniciar la recepción de pruebas y se incorpora la prueba testimonial de la declaración de la victima: se identifica como HERNANDEZ GUTIERREZ DUGLIMAR DEL VALLE. Luego se suspende el debate para continuar en otra oportunidad.

Continúa el debate en fecha 31 de marzo de 2014, presentes las partes. Continuando la etapa de Recepción de Pruebas, se incorpora la testimonial de los testigos de JOSMAR COLINA y CHIRINOS CARLOS. Se suspende el debate para continuar en otra oportunidad.

En fecha 31 de marzo de 2014, presentes las partes, se continúa con la etapa de Recepción de las pruebas conforme a los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de las mismas y se procede a evacuar una documental, siendo la siguiente: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0298: DE FECHA 2-5-13 QUE RIELA AL FOLIO 38 Y 39 DE LA PRIMERA PIEZA la cual se da por incorporada y reproducida colocándosele a la vista de las partes dejándose constancia que las partes han prescindido de su lectura, igualmente se deja constancia que se cumplieron con todos los principios generales del proceso de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Suspendiéndose el debate para otra oportunidad.

Continua la etapa de Recepción de Pruebas en fecha 07 de Mayo de 2014, se continúa con la recepción de las pruebas conforme a los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de las mismas y se procede a evacuar una documental, siendo la siguiente: 2. DICTAMEN PERICIAL Nº 343-13 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2013 QUE RIELA AL FOLIO 41 DE LA PRIMERA PIEZA. la cual se da por incorporada y reproducida colocándosele a la vista de las partes dejándose constancia que las partes han prescindido de su lectura, igualmente se deja constancia que se cumplieron con todos los principios generales del proceso de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que para el día 21 de Mayo de 2014 continua el juicio oral y público, en consecuencia se continúa con la recepción de las pruebas conforme a los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de las mismas y se procede a evacuar una documental, siendo la siguiente: 1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-B-200 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2013 QUE RIELA AL FOLIO 43 DE LA PRIMERA PIEZA. la cual se da por incorporada y reproducida colocándosele a la vista de las partes dejándose constancia que las partes han prescindido de su lectura.

En fecha 11 de Junio de 2014, continúa el debate, y se incorporara las testimoniales de ORLANDO ALVAREZ Y LEOBALDO QUERALES, quienes rindieron declaración. Posterior a ello, se suspende el debate para otra oportunidad.

En Santa Ana de Coro del día 23 de Julio de 2014, presentes las partes, continua la etapa de Recepción de Pruebas incorporando la testimonial de JOFRAN DÍAZ y YONDRIX J. GUZMAN, en sustitución del funcionario JOSE MONTERO. Posterior a ello, se suspende el debate para otra oportunidad.

Continua la etapa de Recepción de Pruebas en fecha 11 de Agosto de 2014, se continúa con la recepción de las pruebas conforme a los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de las mismas y se procede a evacuar una documental, siendo la siguiente: 1. ACTA DE INSPECCION N° 0945 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2013 QUE RIELA AL FOLIO 45 DE LA PRIMERA PIEZA. la cual se da por incorporada y reproducida colocándosele a la vista de las partes dejándose constancia que las partes han prescindido de su lectura.

En fecha 18 de Agosto de 2014, continuando con la recepción de las pruebas conforme a los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de las mismas y se procede a evacuar una documental, siendo la siguiente: INSPECCCION TECNICA N° 946 DE FECHA 02 DE MAYO DEL AÑO 2013 QUE RIELA AL FOLIO 46 DE LA PRIMERA PIEZA. la cual se da por incorporada y reproducida colocándosele a la vista de las partes dejándose constancia que las partes han prescindido de su lectura.

Visto que para el día 27 de Agosto de 2014, se continúa con la etapa de Recepción de Pruebas, incorporando la testimonial de DARWIN JOSE ZAMBRANO y JHONATTAN DIWOLDWIN QUINTERO COLINA. Seguidamente la Ciudadana Jueza realiza un recuento de todas las actas del debate exponiendo de manera detallada toda la incorporación de las pruebas tanto testimoniales como documentales, Acto seguido la Ciudadana Jueza hace del conocimiento a las partes que en virtud de que al no quedar pruebas tanto documentales como Testimoniales se declara cerrada la etapa Formal de la evacuación de pruebas. En este estado toma la palabra el Representante del Ministerio Publico y solicite al tribunal que fije una fecha próxima para las respectivas conclusiones en virtud de que el mismo por la premura del tiempo no se encuentra preparado para las conclusiones.-
En fecha 10 de Septiembre de 2014, se da continuación del debate Oral y Público garantizando formalmente la Publicidad del mismo siendo que se encuentra presente la totalidad de las partes. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se procederá a los correspondientes discursos de Conclusiones, replicas y contrarréplicas. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se procederá a los correspondientes discursos de Conclusiones, replicas y contrarréplicas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal 2° del Ministerio Publico quien realiza un breve resumen de los hechos ocurridos y de las declaraciones manifestadas por los testigos y expertos evacuados en el presente asunto penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GLORIA VARGAS, señalando en sus conclusiones que lo mas ajustado a derecho en este caso es absolver a mi defendido esto en virtud de que no quedo demostrado en virtud de los medios de prueba aportadas y evacuadas en su oportunidad la comisión del delito que por el que se le acuso en su oportunidad, así como basados en el principio In dubio Pro reo, Contemplado en al Art 24 de la Constitución, Articulo 13 del COOP:Por todas estas razones la defensa solicita en esta sala de audiencias la sentencia absolutoria por que no quedo demostrado ni el delito de robo agravado ni el porte ilícito de arma de fuego por parte de mi defendido, así como la libertad plena para nuestro defendido, cuando el Tribunal advierte un posible cambio de calificación era por que ya visualizaba que no se acreditaba la comisión del delito de Robo agravado y después de eso solo se evacuaron tres testigos mas y fueron a nuestro favor. Es todo.- Escuchadas las conclusiones, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que manifieste si desea hacer uso del derecho a replica. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada a fin de que manifieste si desea hacer uso del derecho a contrarréplica. En este estado la Ciudadana Jueza procede a preguntar al Ciudadano JOSE VENTURA si desea manifestar algo al Tribunal, manifestando el mismo NO DESEO MANIFESTAR NADA AL TRIBUNAL. Ahora bien, escuchadas como han sido las conclusiones, se declara Cerrado el debate conforme al artículo 344 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. En este estado el Tribunal procede a dictar sentencia acogiéndose al lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 16.828.634, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Duglimar Hernández y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al respecto estima el tribunal que quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y Ocultamiento de Arma de Fuego, pues se encuentra acreditado suficientemente que resultar acreditado que en fecha 1 de Mayo del 2013, una ciudadano de nombre Duglimar Hernández fue interceptada en horas del mediodía, en la calle 9 del Barrio San José, por unos sujetos quienes bajo amenaza de arma de fuego, la obligaron a entregarle un teléfono de su propiedad marca Blackberry, color Blanco, modelo curve 3900; para luego huir en un vehículo marca Aveo, color Azul donde visualizo huían tres sujetos.
Posteriormente, al llegar a su residencia efectúa denuncia telefónica al 171, aportando datos del vehículo y denunciado el objeto sustraído; con dicha denuncia son notificados funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Falcón quienes inician operativo, logrando visualizar a pocos minutos de radiada la comisión del hecho punible, un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima, en el cual habían tres sujetos, razón por lo cual le efectuaron la voz alto, una vez detenidos les fue efectuada una revisíon corporal y una revisión al vehículo, encontrando dentro del mismo un arma de fuego tipo revolver oculta debajo de uno de los asientos del vehículo; así como varios teléfonos celulares, ente los cuales se encontraba el teléfono sustraído a la víctima; por lo que se les realizo a estos ciudadanos la aprensión flagrancia, siendo uno de ellos el acusado José González Ventura.
Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:

.- DEL TESTIMONIO DE HERNANDEZ GUTIERREZ DUGLIMAR DEL VALLE: Quien bajo juramento señalo ser titular de la Cédula de identidad N° 21.667.188, residenciada en Santa Ana de Coro. Expone: No reconozco q uienes fueron por que fue de espalda pero si se que eran varios. Solo recuerdo que eran varios me apuntaron con un arma pero no logre ver nada. Es todo. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal segunda del Ministerio Público pregunta. P: eso hechos sucedieron cuando R 1 de mayo de 2013. P: esos hechos sucedieron donde R en san José nueve P: aproximadamente que hora era R medio día. P: fue objeto de un robo que le apuntaron con un arma de fuego, que le quitaron en ese momento R m pidieron mi teléfono P: usted se lo entrego R si P: que marca era su teléfono R curve 9300. P: que marca R: blackberry P: una vez que le quitan el teléfono esa persona llego como R por detrás. P: usted vio a la persona R no la vi. Por que me dijo que no viera. P: vio el carro R si era una Aveo azul. P: como sabe la policía del robo R por que cuando llegue a la casa yo llame le di información del carro y la placa. P: dio características física de alguna persona R no solo di las características del carro, P: usted recupero el teléfono R si P: como lo recupero R me mandaron a ir para la fiscalía P: allí le entregaron el teléfono R no P: en la fiscaliza le dieron alguna orden de entrega del teléfono R si . P: al momento de que le manifiestan que esta persona habían sido detenidas, usted formulo la denuncia. R si. P: Entre los objetos que tenía la policía vio su teléfono. R no yo le dije que era blanco. P: cuando sucedieron los hechos usted se percato que era un Aveo y que se sabia las placas. Ese vehiculo tenia papel ahumado o no R si. P: usted pudo ver a estos ciudadanos R no. P: el teléfono que le entregado era su teléfono R si. P: le hicieron referencia que a esos sujetos que aprendieron le habían incautado el teléfono R si. P: como sabia usted que era su teléfono R por que yo di las características. Es todo. Acto seguido se le concede a la palabra a la defensa privada Abg. JOVANNY MEDINA: P: puede definir cuantas personas andaban en el vehiculo R eran 3 P: usted fue llamada por la policía para una acto de reconocimiento R no a mi me dijeron que era en fiscalia que tenia que ir a una rueda de reconocimiento P: observo alguna características de los acusados. R no. Acto seguido la ciudadana jueza hace las respectivas preguntas. P: en que parte del cuerpo la apuntaron con el arma R en el cuello. P: en el sitio donde usted se encontraba usted vio el vehiculo o llego hay R el vehiculo llego P: usted observo quien se bajo R no P: al momento que la apunta con el arma usted vio el arma R no. P: que entrego usted. R el teléfono. P: usted estaba de espalda R si P: se percata si pudo ser alguna mujer R no por que me hablo un hombre. P: me puede describir el teléfono R curve 9300 de color blanco. P: para el momento que usted llamo a los funcionarios aporto características del carro R si. P: el teléfono se lo incautaron a las personas aprendidas R si. Es todo.

Valorado este testimonio conforme al principio de la sana crítica, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar que en fecha Primero de Mayo del 2013, aproximadamente en horas de mediodía, mientras se encontraba en la calle Nueve del Sector San José, varios hombres la apuntaron con un arma de fuego, y le pidieron entregara un teléfono marca Blackberry, de color blanco, modelo Curve 9300; quienes luego huyeron en un carro Aveo, de color Azul. Señala que ella se encontraba de espaldas al momento del robo, pero que cuando se fueron en el vehículo puedo observar que eran tres personas. Al llegar a su casa reporto al 171, e informó de lo sucedido aportando información sobre el vehículo en el que se desplazaban sus agresores y el número de la placa del mismo; como puede evidenciarse del dicho de la víctima, se produjo el constreñimiento y para ello fue necesario la amenaza inminente a la vida con arma de fuego.
Señala la víctima que hace la denuncia ante la Policía del Estado, y allí supo que habían detenido a unas personas, de las que habían recuperado el teléfono que le habían robado.
La veracidad de lo señalado por la víctima, se constata por la coincidencia con lo señalado por el funcionario ORLANDO JOSE ALVAREZ COLINA, a cuyo testimonio se le otorga pleno valor probatorio, al ser valorado conforme al principio de la sana critica por señalar bajo juramento, entre otras cosas que su actuación “…en el procedimiento fue de servir de traslado de tres ciudadanos hacia Dirección General de la Comandancia, me encontraba de servicio en la Unidad P308 fui llamado por comisión de la unidad motorizada para que le prestara el apoyo de un traslado de tres ciudadanos de los cuales se encontraban en el semáforo de la Independencia lo cual ellos lo tenían detenido por estar incurso en un delito, abordamos a los ciudadanos en la patrulla y los trasladamos hacia la dirección..-..” ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA LA PALABRA AL FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿fecha y hora aproximada del momento que fue comisionado sobre el procedimiento? R el primero de mayo del año pasado en el transcurso después del mediodía a eso de las 1 o 2 de la tarde. ¿Al momento de presentarse al sitio en la unidad se encontraba solo o acompañado? R con el conductor Darwin Zambrano Mavo. ¿En que tipo de unidad andaba? R el camión tipo jaula. ¿Ud se encargo de introducir a los ciudadanos? R fueron los motorizados que estaban al frente de la comisión.- ¿observo a las personas detenidas? R si. ¿Recuerda las características de las personas? R dos eran gordos y el otro no era ni delgado ni gordo pero si mas delgado que los otros dos. ¿Conoce el motivo de la detención de los ciudadanos? R la brigada motorizada estaba en un dispositivo por un robo de vehiculo y tenían el vehiculo ahí. ¿Observo el vehiculo? R si. ¿Características del vehiculo? R es un Aveo no recuerdo el color, era verde o azul. ¿Uds trasladaron el vehiculo involucrado en el hecho? R no, solo a los ciudadanos. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿la comisión policial que aprehende a los ciudadanos le informo que tipo de objeto le fue comisado a los detenidos? R. creo que los funcionarios actuantes Motorizados fueron los que hicieron la actuación si ellos colectan alguna evidencia solo ellos la tienen nosotros solo servimos de traslado, ellos no tienen que informarnos que le comisaron. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA Y MANIFIESTA AL TRIBUNAL QUE NO REALIZARA PREGUNTAS.

Coincide de manera armónica y perfecta con el testimonio de este funcionario, lo señalado por el funcionario LEOBALDO JOSUE QUERALES , a cuyo testimonio se le otorga pleno valor probatorio conforme al principio de la sana critica, pues señalo bajo juramento ser LEOBALDO JOSUE QUERALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.197.897, de profesión Funcionario Policial adscritos a Polifalcón, Con 03 años de Experiencia, domiciliado en la Ciudad de Coro Estado Falcón. La jueza realiza el debido juramento al Funcionario y le advierte sobre el delito en audiencia. Procede a rendir su declaración: cuando ocurrió el hecho andaba de recorrido por la pinto salinas y recibí llamado por la línea 171 que en san José calle 9, habían robado o atracado a una ciudadana los ciudadanos andaban en una Aveo azul cuatro puertas que para ese entonces se desconocía la placa según las características de, los ciudadanos eran tres dos de contextura gruesa y un delgado, la misma informo que le habían arrebatado su teléfono celular con arma de fuego al escuchar el reporte hice el recorrido por la avenida independencia entrando en el semáforo de la independencia visualice el vehiculo con las características que había dado la ciudadana en la cual di con la voz de alto y me identifique como funcionario me apegue al artículo 191 COPP: y hice la revisión corporal de los ciudadanos posteriormente revise el vehiculo y en la parte del copiloto debajo de la alfombra visualice un arma de fuego calibre 32 sin cartuchos hay aprehendimos a los ciudadanos y los llevamos a la comandancia, allí se hizo el procedimiento correspondiente. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA LA PALABRA AL FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿Cuándo sucedieron los hechos? R. día miércoles 1 de mayo al mediodía una o dos de la tarde. ¿Año? R 2013. ¿Cuánto tiempo trascurrió desde que recibe la información hasta que llega al sitio? R 10 min., nunca llegue al sitio cuando hice el recorrido visualice el vehiculo con las mismas característica. ¿Recibió apoyo? R andaban con mis compañeros, con tres funcionarios en dos motos. ¿Nomenclatura de la unidad moto? R 441, andaba mi persona. ¿ le fue incautada alguna otra evidencia de interés criminalística? R aparte del arma de fuego incaute varios teléfonos celulares de la victima, ¿alguno de esos teléfonos perteneció a la ciudadana objeto del robo? R fue lo que indico la ciudadana. ¿Pudo conversar con la victima en este caso? R si, nosotras la trasladamos al Dipe donde ella formula su denuncia. ¿Estando allí le mostraron los celulares incautados? R desconozco por que de esa parte se encargaron los demás compañeros. ‘como se entera ud que era el teléfono de la victima’ R por que eran las características del teléfono que pasaron vía radio. ¿Le dieron el numero de las placas cuando le dieron la información vía radio? R no solo las características sin las placas. ¿Cuándo hacen la aprehensión cuantos ciudadanos iban a bordo del vehiculo? R 3. ¿Características? R. dos de estatura gruesa y uno de estatura mediana, uno de los gorditos era blanco, y los otros dos morenos. ¿Le brindaron algún apoyo al momento de la aprehensión? R positivo, el numero de la unidad no recuerdo era un camión donde siempre cuando hacemos procedimientos llamamos para que realicen la aprehensión. ¿Esa unidad estaba constituida por cuantos funcionario? R dos, Álvarez era el chofer y no recuerdo el otro nombre. ¿De que se encargaron ellos? R de hacer el favor de trasladarlos de la independencia hasta la comandancia general Ali primera. ¿Las evidencias colectadas cual fue el desenlace de las armas? R el arma y los teléfonos de dejan en el dipe, mi personas las traslado desde el sitio donde se aprehendieron a los ciudadanos hasta la comandancia. ¿Cuál fue la actuación de los funcionarios que integraban la comisión que lo acompañaban? R. me prestaron apoyo. ¿. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JHOVANNY MEDINA Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿Qué persona traslado el vehiculo detenido hasta la comandancia? R. un compañero de trabajo. ¿al momento de la revisión corporal y del vehiculo a cual de los ocupantes le fue retenido el celular? R habían varios celulares, en la parte del chofer había un teléfono y en la parte del copiloto había otro. ¿ lo tenían en su poder? R si, en su bolsillo. ¿al momento de informarles del delito le fue informada la placa del vehiculo? R no, con las características del vehiculo, por que fue un arrebatan, y la victima no dio las placas del vehiculo. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GLORIA VARGAS Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿nombre del funcionario que hizo el traslado del vehiculo? R quintero. ¿Para realizar las revisiones solicito la presencia de algún testigo? R no. ¿Que conocimiento de los hechos obtuvo para manifestar que fue un arrebatón? R fue vía radio al 171, al momento que roban a la victima ella llamo al 171 y manifestó lo ocurrido y manifestó las características del vehiculo, informo que un sujeto moreno y otro gordo blanco le robaron. ¿En que forma incauto los celulares, recuerda de la información aportada a quien de las personas que iban en el vehiculo se le incauto el teléfono de la victima? R. no me entreviste con la victima, solo me informaron vía radio, no sabia que clase de teléfono era, solo que era en un celular, es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿ cuantos teléfonos incautaron en el vehiculo? R no recuerdo la cantidad eran, varios teléfonos, más de tres teléfonos. . Es Todo.

Del testimonio de estos funcionarios, y al adminicularlo con el dicho de la víctima se evidencia que efectivamente fueron tres las personas aprehendidas en la misma fecha, hora y cerca del sitio donde fue despojada la víctima de su teléfono celular, de igual modo coincide el testimonio del funcionarios Querales con lo señalado por la víctima sobre la fecha, hora y sitio de lo sucedido, esto es, en la Calle Nueve de San José en horas del mediodía en fecha 1 de Mayo del 2013. Así mismo, coincide de manera armónica y perfecta lo señalado por la víctima sobre notificar lo sucedido y aportar las características del vehículo, con lo señalado por Querales, sobre el modo de conocimiento del hecho punible, es decir, fue comunicado por radio desde el 171. Indicando además el funcionario Quiérales que la aprehensión de los individuos fué en la avenida Independencia, lo por la avenida independencia entrando en el semáforo de la independencia; dirección esta que coincide con la señalada por el funcionario ORLANDO JOSE ALVAREZ COLINA, como el sitio de aprehensión de tres ciudadanos al borde un vehículo Aveo color azul; coincidiendo de igual modo, la fecha 1 de mediodía del 2013 como el momento en el que se cometió el delito y la posterior aprehensión de los ciudadanos participes en el mismo.
Señala de igual modo, y coincide con lo señalada por la víctima la existencia de un arma de fuego escondida dentro del vehículo, así como la incautación de varios teléfonos celulares, uno de los cuales pertenecía a la víctima, tal y como esta lo señalo al momento de su declaración, al indicar que le teléfono había sido incautado a las personas aprehendidas, lo cual a su vez, coincide con lo dicho por el funcionario Querales.

Es conteste con el testimonio de Teobaldo Querales, Orlando Alvarez y la víctima Duglimar Hernández, sobre la existencia e implicación del vehículo Aveo, color azul, la prueba documental de Dictamen Pericial N° 343-13 de fecha 2 de Mayo del 2013, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser incorporado a la oralidad durante el debate, ratificada por el experto en juicio a los fines de acreditar la existencia de un vehículo Clase: automóvil, marca: Chevrolet, Modelo Aveo; color azul, año 2007, el cual posee sus seriales de motor, carrocería y seguridad ORIGINALES y que además no se encuentra solicitado por ningún organismo policial.
Coincide el resultado de dicha experticia de vehículo, con el testimonio del funcionario Carlos Vargas, “…quien bajo juramento señalo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.178.803 de profesión agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de la Ciudad de Coro, Con 6 años de Experiencia, domiciliado en el Estado Falcón. La jueza realiza el debido juramento al Testigo y le advierte sobre el delito en audiencia y de seguidas procede a colocarle a la Vista: 1. DICTAMEN PERICIAL 343-13 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2013 QUE RIELA AL FOLIO 41 DE LA PRIMERA PIEZA. En este estado la Ciudadana Jueza le pregunta al experto si es suya su firma y cierto su contenido a lo cual manifiesta que SI es suya su firma y que es cierto su contenido. Y procedió a rendir su declaración: el dos de mayo de 2013 comencé a realizar le la experticia a un vehiculo y encontrándose la misma en su seriales originales, es un Chevrolet Aveo color azul año 2007, ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA LA PALABRA AL FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿Al momento de realizar la Experticia se deja plasmado las características del vehiculo? R. Si, claro. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA PREGUNTAS: ¿fue acompañado por otro funcionario al momento de realizar el Dictamen Pericial? R, No. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA JUEZA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: recuerda la fecha. R. la que esta plasmada en el acta. 2. ¿cumplió ud con el procedimiento científico y criminalístico destinadas a realizar ese tipo de experticia? R. SI..”.
A la declaración del funcionario se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la realizo sin titubeos y sin contradicciones, se determino conforme al principio de la sana critica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, observándose además que él mismo depuso sin contradicciones, explicando con palabras claras la inspección realizada y las conclusiones arribadas, a los fines de demostrar la existencia del vehículo Aveo, color azul, año 2007, el cual posee sus seriales de motor, carrocería y seguridad ORIGINALES y que además no se encuentra solicitado por ningún organismo policial.
Al relacionar estos medios probatorios, con la prueba documental, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al principio de la sana critica, del Acta de Inspección Técnica N° 0945 de fecha 2 de mayo del 2013, realizada a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, vehículo Clase: automóvil, marca: Chevrolet, Modelo Aveo; color azul, año 2007, placa AA160BI, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación; observa quien aquí se pronuncia que efectivamente se trata del mismo vehículo peritado también por el funcionario Carlos Vargas, y descrito por los funcionarios aprehensores.
Ratificando este Dictamen Pericial N° 0945, depusieron en el juicio oral los funcionarios Josman Colina y Yondrix Guzman, quien depuso en sustitución de José Montero, conforme alo previsto en el artículo 337 de la norma adjetiva penal, a dichos testimonios se les otorga pleno valor probatorio, una vez valorados conforme a la sana critica, y los cuales adminiculados entre sí, son contestes en señalar que la referida experticia, el funcionario Josman Colina, en sala señalo con respecto a la “…INSPECION TECNICA NUMERO 09-45 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2013, QUE RIELA AL FOLIO 45 DE LA PRIMERA PIEZA. En este estado la Ciudadana Jueza le pregunta al experto si es suya su firma y cierto su contenido a lo cual manifiesta que si es suya su firma y que el realizo esa Experticia. Procede a rendir su declaración: fue a un vehiculo que llevaron al despacho para hacer la inspección técnica, y siempre lo hacemos en un binomio, Dos o tres personas, en este caso mi persona para dejar constancia del vehiculo posteriormente culminada a la inspección nos trasladamos hacia el sitio al fin de realizar la inspección técnica al lugar. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA LA PALABRA AL FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿ratifica el contenido y firma de la inspección? R. si es mía la firma y el cierto el contenido. ¿En que consiste la experticia, es el relación a las características del vehiculo? R. si. ¿Donde se encontraba el vehiculo? R. En es estacionamiento del despacho? Cual eral la naturaleza o el motivo de haber realizado la inspección? R. fue un medio de convicción realizada para cometer un delito, un procedimiento donde llevaron al vehiculo al despacho para constatar las características del vehiculo- ¿ud hace referencia que una ves practicada la inspección al vehiculo, de trasladaron al lugar ¿ al lugar donde . ¿Cuál fue su participación? R, prestar al apoyo al Inspector.- ¿Quiénes constituían la inspección? R. el detective Montero y detective Josmar Colina. ¿Recuerda si colectaron otra evidencia de interés criminalístico? R. no recuerdo. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA JUEZA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿recuerda el día y la hora en la cual realizo la Inspección? R. mediados del año pasado. 2. ¿cumplió UD con el procedimiento científico y criminalístico destinadas a realizar ese tipo de experticia? R. SI. ES TODO…”. Coincidiendo en cuanto a la licitud y metodología aplicada para realizar dicha experticia, así como en cuanto a la fecha de elaboración de la misma con lo señalado por el funcionario Yondrix Guzman, quien depuso como experto sustituto de José Montero, por poseer la misma ciencia, arte y oficio en el área técnica, además de encontrarse el experto Montero laborando fuera del Estado Falcón.
Este experto señala con respecto a esta prueba documental…” ACTA DE EXPERTICIA TÉCNICO N° 945 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2012 QUE RIELA AL FOLIO 45 DE LA PRIMERA PIEZA. En este estado procede la Ciudadana Jueza a preguntar al experto si es cierto el contenido de la experticia que se le coloco a la vista a lo que el experto responde que es suya su firma y cierto el contenido. Seguidamente Procedió a exponer: Se trata de una inspección signada con el numero 0945 de fecha 02-05-2013, el funcionario actuante la realizo a la 01:30 de la tarde, que le realizo a un vehiculo apartado en el estacionamiento interno de este despacho ubicado en la avenida Ruiz pineda, se le realizo a un vehiculo automotor de las siguientes características: marca Chevrolet, modelo aveo, placa AA160BI, de color azul, el ciudadano deja constancia que una vez inspeccionado el área superior se puede observar que posea 4 neumáticos con sus rines originales, pintura en regular estado, al ser inspeccionado en su parte interior se observa que se encuentra los componentes de su tablero elaborado de material sintético de plástico, presente en un reproducción interna sus respectivos asientos con regular estado de uso y conservación, posteriormente realizo un rastreo en busca de evidencia de interés criminalístico con relación al caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Representación Fiscal quien manifiesta que no interrogara al funcionario. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada ABG. JHOVANNY MEDINA quien manifiesta que no interrogara al funcionario.. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS:. ¿Cumple esa experticia los requisitos de realización técnicos, legales y científicos para tales efectos? R= si, el da la descripción de cada equipo celular, ¿con las mismas evidencia de realizar usted la experticia la haría del mismo modo? R= si….”; por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Azul, placa AA160BI que se encuentra en regular estado d eso y conservación.
Tal y como lo señalan los funcionarios Querales y Orlando Álvarez, la aprehensión de los ciudadanos ocurrió a bordo de este vehículo Aveo, color azul en la entrada de la Independencia en la Avenida Independencia, a diez minutos de ocurrido el hecho punible. El sitio de la aprehensión e incautación dentro de este vehículo del arma de fuego y del teléfono celular sustraído; coincide con lo señalado en la prueba documental de Acta de Inspección de Sitio 0946 de fecha 2 de Mayo del 2013, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada por los expertos que la suscribieron a los fines de acreditar que el sitio de suceso es en la Urbanización Independencia, específicamente en la entrada, vía pública del Municipio Miranda del Estado Falcón, por lo cual incorporada a la oralidad y valorada conforme a la sana critica se le otorga pleno valor probatorio.
De igual modo, coincide con la referida prueba documental y los demás medios probatorios ya valorados, la declaración de los funcionarios Josman Colina, quien al respecto bajo juramento señalo sobre la “…. INSPECION TECNICA NUMERO 09-46 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2013, QUE RIELA AL FOLIO 46 DE LA PRIMERA PIEZA. El lugar donde se hico el procedimiento no había publico, fuimos comisionados mi compañero José Montero y yo, el da detalladamente en su inspección el lugar y las características del mismo, solo fui en compañía de el. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA LA PALABRA AL FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE DEJA CONSTANCIA QUE NO REALIZO PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA JUEZA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿siguió el procedimiento? R. ¿lugar donde realizo el procediendo? R. Avenida independencia. ¿En su labor se entrevisto con alguna persona?. R. no, en ese momento no había nadie….”; una vez apreciado tal declaración conforme al principio de la sana critica, observa este tribunal que dicho testimonio coincide de manera armónica y perfecta, con el testimonio de Yondrix Guzmán en sustitución de José Montero, quien señala en sala bajo juramento que sobre el “…ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 946 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2013 QUE RIELA AL FOLIO 46 DE LA PRIMERA PIEZA. Seguidamente Procedió a exponer: Se trata de una inspección realizada a la 01:5 horas de la tarde, en el siguiente lugar urbanización independencia específicamente en la entrada vía pública, la presente inspección se realizo en u sitio del suceso de forma abierta, con iluminación clara, con ambiente fresco, la misma configura como una calle con sentido este-oeste, la cual esta destinada al libre transito de vehiculo automotor y peatonal, constituida en su totalidad solo por asfalto, presentando en sus extremos norte-sur sus respectivas aceras, así mismo se observa varias viviendas de distintos colores, seguidamente el funcionario realizo un rastreo por el lugar y sus alrededores, en busca de evidencias de interés criminalísticas relacionas al caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Representación Fiscal quien manifiesta que no interrogara al funcionario. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada ABG. JHOVANNY MEDINA quien manifiesta que no interrogara al funcionario. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA Y SE DEJA CONMSTANCIA DE LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS. ¿Cumple esa experticia los requisitos de realización técnicos, legales y científicos para tales efectos? R= si, el de la descripción de cada equipo celular, ¿con las mismas evidencia de realizar usted la experticia la haría del mismo modo? R= si. Es Todo….”; testimonio este que apreciado y valorado conforme a los conocimientos científicos, se le otorga pleno valor probatorio, y permite establecer a quien suscribe de la adminiculación de estos medios probatorios la coincidencia del sitio donde se efectuó la aprehensión de los ciudadanos, la colección del arma de fuego dentro del vehículo y la recuperación del teléfono celular robado, todo ello dentro del vehiculo aveo, color azul anteriormente descrito.

Corroborando el dicho de la víctima con respecto al robo de su teléfono celular y su posterior recuperación una vez aprehendido los sujetos involucrados en el mismo; así con la descripción del procedimiento policial efectuado para el mismo descrito por los funcionarios Querales y Álvarez, la fecha y hora de la aprehensión, y la forma de tener conocimiento de lo sucedido, valore este tribunal conforme al principio de la sana critica, por existir coherencia y logicidad en sus dicho los testimonios de Jofran Díaz y Darwin Zambrano.

En su declaración bajo juramento el funcionario JOFRAN DÍAZ, “…señalo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.942.706 de profesión Funcionario Policial adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Ciudad de Coro, Con 14 años de Experiencia, domiciliado en la Ciudad de Coro Estado Falcón. La jueza realiza el debido juramento al Funcionario y le advierte sobre el falso Testimonio y el delito en audiencia. Procede a rendir su declaración: como usted lo dijo nosotros nos encontrábamos de patrullaje preventivo por la urbanización independencia, y recibimos llamada radiofónica, y nos informan que una ciudadana fue despojada de su teléfono celular por unos ciudadanos que se encontraban en un vehiculo corolla cuatro puertas, luego de pasado el semáforo de la independencia fueron neutralizados y los trasladamos hasta la comandancia y se incautaron un arma tipo revolver calibre 38 y los teléfonos celulares. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Representación Fiscal y se deja constancia de las preguntas y respuestas: ¿para la fecha que usted hace mención de los hechos recuerda usted la fecha aproximadamente y la hora? R= no recuerdo, ¿era de día o de noche¡ r= era de día, ¿cuantas personas conformaban ese dispositivo que se activo? R= dos unidades motos y 3 funcionarios? R= recuerda los nombres de los funcionarios? R= Teobaldo Querales y el oficial Jonathan Quintero, ¿Cuál fue su actuación policial? R= primero que todo le dimos la voz de alto, y ellos le hicieron caso omiso, los neutralizamos le dijimos al funcionario Teobaldo Querales que hiciera la inspección a ellos y al vehiculo y ahí fue donde se incauto el arma de fuego y los teléfonos celulares, se llamo a la patrulla, ¿se recuerda de cuantas teléfonos incautaron? R= no recuerdo, eran varios, ¿esa arma de fuego fue incautada de que forma? R= yo la observe, ¿Cuántos ciudadanos fueron detenidos? R= 3, ¿recuerda las características de estos ciudadanos? R= no recuerdo, tendría que verlos, ¿Qué tiempo transcurrió desde la llamada radiofónica hasta la aprehensión de estos ciudadanos? R= como 03 minutos, ¿entro de ese traslado a la comandancia de la policía usted estaba también? R= iba detrás, ¿Qué unidad lo traslado? R? en el corolla, ¿usted se pudo entrevistar en algún momento que fue objeto del robo del teléfono? R= no, le hicimos una serie de preguntas, ¿Qué sexo era femenino o masculino? R=, femenino, ¿era adulta de edad avanzada o joven? R= era una joven, ¿en algún momento luego de la detención se le coloco a la vista esos teléfonos celulares a la victima o que reconoció alguno de ellos? R= si los reconoció, ¿en algún momento de la aprehensión Ud. pudo observar y pudo reconocer a alguno de ellos como uno de las personas que la sometió para robarla? R= si doctor. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada ABG. JHOVANNY MEDINA y se deja constancia de las peguntas y respuestas, ¿diga el testigo declarante si al momento de la retención de los procedimientos fueron llamados testigos presénciales? R= si fueron llamados alguno y se negaron, ¿a quien de los ocupantes le fue incautado al arma de fuego? R= desconozco a quien le fue incautado, ¿la victima mostró alguna factura de que esos celulares eran de ella? R= no mostró factura sino que reconoció, ¿que tiempo tomo desde la llamada hasta la detención fueron 3 minutos? R= si, es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: usted recuerda las características del teléfono denunciado por la victima y incautado en el procedimiento r=, no no recuerdo, ¿puede repetir los nombres de los funcionarios que lo acompañaron? R= el oficial Jonathan Quintero y Teobaldo Querales y mi persona, ¿y los que llegaron posterior para el apoyo? R= si, creo que el oficial Reyes Mavo, ¿recuerda el sitio del procedimiento? En la entrada de la independencia, ¿recuerda la fecha? R= aproximadamente 1 año, es todo….”.

Por su parte, en LA DECLARACION DE DARWIN JOSE ZAMBRANO MAVO, “…quien bajo juramento señalo ser Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.102.939 de profesión Funcionario Policial adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Ciudad de Coro, Con 09 años de Experiencia, domiciliado en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón. La jueza realiza el debido juramento al Funcionario y le advierte sobre el falso Testimonio y el delito en audiencia. Procede a rendir su declaración: Cuando eso yo era conductor de la unidad 308, fui de apoyo del traslado cuando, lo detuvieron desde donde lo detuvieron a el hasta la comandancia, cuando eso yo era el chofer. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA LA PALABRA AL FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿recuerda la fecha de los hechos en los quien estuvo presente? R fue el 01 de mayo de 2013. ¿ a que hora? R como a la 01; 01 y 30. ¿Mañana o tarde? R de la tarde. ¿Cuando hizo acto de presencia estaba acompañado o solo en la unidad? R andaba con mi patrullero. ¿Recuerda el nombre del patrullero? R Álvarez, ¿y el nombre lo recuerda? R no lo recuerdo. ¿Qué tipo de unidad era? R camión super duti. ¿Cuántas personas se llevo detenida? R eran 3. ¿En algún momento sus compañeros le manifestaron los motivos que conllevaron a la detención? R escuche el llamado 171 y a los 15 minutos pidieron apoyo a la unidad párale traslado a la comandancia ¿Qué fue lo que escucho UD por la vía del 171? R no me acuerdo.- ¿al momento de llegar al sitio recuerda donde fue? R en la independencia cerca del semáforo. ¿Fue en la avenida independencia o en la urbanización independencia? R eso en el semáforo que esta en la entrada de la urbanización- ¿al momento de hacer acto de presencia ud pudo observar si los ciudadanos andaban a pie o en carro o en bicicleta? R andaban en un aveo azul. ¿Algunos de los funcionario le hicieron referencia del vehiculo azul? R cuando llegue en la unidad vi que lo habían bajado del vehiculo.- ¿tuvo conocimiento del procedimiento como tal? R no, uno se baja de la unidad. ¿Posteriormente de haber entregado a los ciudadanos detenidos que fue lo que ud hizo? R los traslade hasta la comandancia. Es todo.- ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN NO INTERROGA AL TESTIGO.- ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA QUIEN MANIFIESTA QUE NO INTERROGARA AL TESTIGO. Acto seguido se hace comparecer a sala Al Funcionario JHONATTAN DIWOLDWIN QUINTERO COLINA al estrado a los fines de que el mismo rinda su declaración quedando identificado como JHONATTAN DIWOLDWIN QUINTERO COLINA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.704.436, de profesión Funcionario Policial adscritos a la brigada motorizada, Con 10 años de Experiencia, domiciliado en la Ciudad de Coro Estado Falcón. La jueza realiza el debido juramento al Funcionario y le advierte sobre el delito en audiencia. Procede a rendir su declaración: ERA UN PRIMERO DE MAYO COMO A LA 01:30 DE LA TARDE NOSOTROS NOS ENOCNTRABAMOIS DE RECRRIDO POR LA AVENIDA PINTO SALINOS CUANDO RECIBIMOS LLAMADO DEL 171 INFORMANDO QUE EN EL SECTOR SAN JOS EHABIAN HECHO un atraco en la calle 9, agarramos nosotros y comenzamos a hacer la respectivo recorrido por la parte de san José y las zonas aledañas, saliendo de san José agarrando la avenida independencia notamos que viene saliendo de la independencia un vehiculo con las mimas características que informo el 171, que era un aveo color azul 4 puertas, posteriormente se inicio una pequeña persecución y en la misma avenida independencia en los semáforos que en encuentran en la independencia le dimos la voz de alto y se estacionaron y salieron del vehiculo, le informamos que pusieron las manos visibles para ver que no tuvieran armamentos a la mano y enviamos al oficial Leobaldo Querales a que hiciera la requisa a los ciudadanos y la del vehiculo, encontrando en la parte del piloto del vehiculo encontramos un revolvert calibre 32 y en la parte del copiloto un teléfono marca blackberry en el vehiculo habían 3 ciudadanos dos en la parte de adelante y unos en la parte de atrás del vehiculo, incluyendo al chofer, luego hicimos el llamado a la comandancia para pedir el apoyo y de inmediato se presento la unidad 308 al mando del oficial agregado Álvarez para hacer el traslado correspondiente al comando superior. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA LA PALABRA AL FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿posteriormente a la información recibida por el 171 que tiempo transcurrió para la detención de los ciudadanos? R como 10 o 15 minutos. ¿El arma estaba en que parte del vehiculo? R en la parte posterior del asiento del chofer, estaba sobre el asiento. ¿Recuerda las características del los ciudadanos aprehendidos? R estaba un señor (se deja constancia que el testigo señalo al acusado presente en sala). De mediana estatura y gordo y de piel blanca, y los otros de estatura media de piel morena y ni tan gordo. ¿Uds conversaron con la victima objeto del robo? R. se presento a la comandancia general informando que eran ellos los ciudadanos que habíamos aprehendidos los que le causaron el robo. ¿Ella le hizo algún señalamiento directo? R se informo vía radiofónica que era el vehiculo y que habían un ciudadano de conjetura grueso y de piel blanco, nosotros los detenemos y cuando llegamos allá ella dijo que ellos eran quien les habían causado el robo. ¿La victima era de sexo masculino o femenino? R era mujer. ¿En algún momento la victima que era lo que le habían robado? R un celular. ¿En el pasaje de ese procedimiento la victima reconoció el celular incautado como el celular que le habían robado a allá? R no recuerdo. ¿Cuáles fueron los funcionarios que integraron la comisión? R. Jofran Díaz, Teobaldo Querales y mi persona. ¿Uds iban a bordo de que unidad? R unidad motorizada 451 íbamos mi persona y Jofran Díaz y el Oficial Teobaldo Querales en la 441. ¿Una vez efectuada la aprehensión de los ciudadanos que paso con ello? R llamamos a la unidad y se hizo el traslado a la comandancia general. ¿Quiénes eran los funcionarios que sirvieron de apoyo? R la unidad estaba al mando del oficial Álvarez, iban dos, el otro era Darwin Zambrano. ¿ al momento de la detención le informaron algo del motivo del arma de fuego? R. no le dimos la voz de alto, salieron del vehiculo le hicimos el Cacheo, se reviso el auto delante de los sujetos.- Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JHOVANNY MEDINA Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿en que parte fue ubicada el arma de fuego? R en el asiento del vehiculo en la parte del chofer.- Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GLORIA VARGAS Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿quien de los tres funcionario realizo la revisión del vehiculo? R funcionario Teobaldo Querales.- ¿quien reviso a los ciudadanos aprehendidos? R el mismo funcionario Leobaldo Querales.- es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿ que posesión del vehiculo tenia el ciudadano que ud señalo en sala ? R estaba manejando el vehiculo. ¿El teléfono Blackberry encontrado en el carro fue el mismo que denunciado como robado? R creo que si, por que el que estaba en la parte de abajo del copiloto era el teléfono blackberry. ¿Color del teléfono? R blanco. ¿En que año ocurrieron los hechos? R en el 2013.- Es Todo.

Observa este tribunal, que a pesar de que el funcionario Jofran Díaz, describió el vehículo en el que se desplazaban los sujetos, como un vehículo Corrolla, este es el único detalle en el que no coincide con los testimonios de los funcionarios Querales, Álvarez y Zambrano, por lo que tal circunstancia, no significa la tacha o falsedad de sus dichos, pues, las máximas de experiencia indican que por el tiempo transcurrido y la cantidad de procedimientos en los que a diario participan los funcionario policiales, es viable una confusión en algún aspecto, sin embargo, tal circunstancia resulta ínfima, pues al relacionar entre sí las declaraciones de todos los funcionarios actuantes, ellos son contestes con el funcionario Díaz en señalar que en fecha 1 de mayo del 2013, en horas del mediodía fueron notificados vía radio desde el 171, que a una persona de sexo femenino bajo amenaza de arma de fuego le despojaron de su teléfono celular marca blackberry , de color blanco, para luego huir en un vehículo Aveo, color azul color. Siendo contestes de igual modo los funcionarios, en señalar pocos minutos desde la ocurrencia del delito hasta la aprehensión de los ciudadanos, coincidiendo también en describir la participación y actuación de cada uno de los funcionarios, siendo contestes también al describir que ese activo un dispositivo policial en el que participaron dos unidades motos y tres funcionarios: Querales, Jhonathan Quintero y Jorfran Díaz, donde Teobaldo Querales realizo la inspección de los ciudadanos y del vehículo, incautando dentro del vehículo un arma de fuego y varios teléfonos celulares; concordando de igual modo, en señalar a los funcionarios Zambrano Mavo y Álvarez como uno de los funcionarios que prestaron apoyo, y trasladaron a los detenidos hasta la sede policial.

Coinciden de igual modo, las testimóniales de los funcionario en la descripción de las personas aprehendidas, al señalar que uno de ellos era de mediana estatura, blanca y de contextura gorda, y los otros dos eran de estatura mediana, morenos uno de ellos de contextura gorda, y el otro era menos gordo; observando este tribunal que las características fisonómicas del acusado coincide con la primera de las descritas, aunado a la circunstancia de que de manera espontánea el funcionario Jonathan Quintero identifico en sala al acusado como una de las personas aprehendidas en esa fecha, dentro del vehículo Aveo, color azul en el que se consiguió oculta un arma de fuego y se recupero un teléfono celular robado.
Corroboran la existencia real del arma de fuego encontrada oculta debajo del asiento del aveo azul y descrita en cuanto a calibre y tipo por el funcionario Jhonathan Quintero, la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-200, de fecha 2-05-13 ratificada por el Funcionario Carlos Chirinos, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los conocimientos científicos a los fines de acreditar la existencia de UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 32 SERIAL TAMBOR 105680, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, PAVON DE COLOR NEGRO, CAÑON CORTO; al relacionar estos medios probatorios con la declaración de Carlos Chirinos, quien bajo juramento durante el debate señalo ser “… titular de la Cedula de Identidad N° 15.460.917 de profesión DETECTIVE adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de la Ciudad de Coro, Con 12 años de Experiencia, domiciliado en el Estado Falcón. La jueza realiza el debido juramento al Testigo y le advierte sobre el delito en audiencia y de seguidas procede a colocarle a la Vista:1. EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO TECNICO S/N DE FECHA 02 DE MAYO DE 2013 QUE RIELA AL FOLIO 43 DE LA PRIMERA PIEZA. En este estado la Ciudadana Jueza le pregunta al experto si es suya su firma y cierto su contenido a lo cual manifiesta que SI es suya su firma y que es cierto su contenido: para esa fecha me fue suministrada un arma de fuego en el cual al momento de hacer reconocimiento técnico al arma de fuego, tipo revolvert marca col, la cual re realiza experticias de reconocimiento técnico de mecánica y diseño, para el momento el arma se encontraba en perfecto estado tanto mecánica como parte superficial lo cual no se le hacen disparo de prueba por que el arma no poseía Ningún tipo de proyectil, se verifica los seriales, lo cual arroja negativo por que no tenia ningún tipo de registro en el sistema. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA LA PALABRA AL FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Y RESPUESTAS: ¿ratifica el contenido y la firma del acta de investigación? R. si, la certifico. ¿En relación a la parte mecánica como estaba el arma? R. Estaba en perfecto estado. ¿Utilizándola la bala se podía ocasionar el deceso de una persona? R. si por que el arma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento - . Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA JUEZA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Siguió el procedimiento al momento de realizar la experticia? R. si….”; testimonio al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio, a los fines de la existencia del arma de fuego, tipo revolver marca col, a la cual se le realizaron experticias de reconocimiento técnico de mecánica y diseño, destacando el experto que para el momento el arma se encontraba en perfecto estado tanto de mecánica como parte superficial lo cual no se le hacen disparo de prueba por que el arma no poseía ningún tipo de proyectil, se verifica los seriales, lo cual arroja negativo por que no tenia ningún tipo de registro en el sistema; ello, al adminicularse con el dicho de los funcionarios aprehensores ya transcrito y suficientemente valorado, evidencia el arma de fuego calibre 32, que s encontraba oculta dentro del vehículo Aveo color azul, antes señalado debajo del asiento.

Con respecto al teléfono celular señalado como robado y luego recuperado, observa este tribunal que coincide la descripción de las características físicas del teléfono aportado por la víctima, como con la forma en que se recupero el mismo, con los dichos de los funcionarios policiales aprehensores, sino también coincide con lo señalado tanto en la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-0298 practicada a los diferentes objetos incautado durante el procedimiento en el que destaca en el numeral #5 “…un dispositivo móvil de los comúnmente denominados teléfonos celular, marca BLACKBERRY, color BLANCO….”, prueba documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio, sobre dicha prueba documental expuso el funcionario Yondrix Guzman, es preciso señalar que si bien dicha experticia no fue ratificada en actas por el mismo experto que la practicó, en virtud de incorporar la testimonial de la también experta en el área , quien señalo en sala bajo juramento, poseer el mismo conocimiento que la experta Yondrix Guzmán, en este sentido, este tribunal le otorga plena valoración a esta prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, pues se constato que en la misma se plasma fehacientemente el procedimiento técnico científico, criminalístico lo cual arroja como resultado lo plasmado en las conclusiones sobre tratarse los objetos peritados de teléfonos celulares utilizados por las personas para comunicarse; relacionando la referida prueba documental con el testimonio del experto en sala, observa este tribunal que coincide de manera armonía y perfecta por señalar el experto en sala : “….ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0217-298 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2012 QUE RIELA AL FOLIO 38 y 39 DE LA PRIMERA PIEZA.. Seguidamente Procedió a exponer: el funcionario José montero procedió a realizar una experticia de fecha 02 de mayo de 2013 numero 0298, practico la experticia a 05 equipos móviles denominados teléfonos celulares, El primero se trata de un dispositivo Móvil denominado teléfono celular marca Nokia, color gris, con sus respectiva batería, de la misma marca o sea nokia, el deja plasmado que el celular se encuentra en buen estado de conservación, el segundo se trata de un equipo móvil de marca teléfono de marca huawei, color negro con naranja, el cual no presente seriales visibles, y provisto de chip y memoria y presente su batería de la misma marca, el tercero un dispositivo móvil de teléfono celular marca Nokia, color gris, modelo E71-2, provisto de un chip de línea de la empresa movistar, y presente su respectiva batería de la misma marca o sea Nokia, el cuarto un dispositivo móvil celular marca Samsung de color negro, provisto de un chip de línea de la empresa movistar con su respectiva batería de la misma marca, y el quinto y ultimo un dispositivo móvil denominado teléfono celular marca blakcberry color blanco, quien presente un chip de línea pertenecientes a la empresa movistar con su respectiva batería de la misma marca, por ultimo el funcionario José montero en conclusión deja constancia que los objetos adscritos en la exposición del presente informe se tratan de teléfono celular que son utilizados comúnmente por personas para comunicarse entre si a la larga o corta distancia en tiempo real, es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Representación Fiscal quien manifiesta que no interrogara al funcionario. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada ABG. JHOVANNY MEDINA quien manifiesta que no interrogara al funcionario. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS. ¿Cumple esa experticia los requisitos de realización técnicos, legales y científicos para tales efectos? R= si, el da la descripción de cada equipo celular, ¿con las mismas evidencia de realizar usted la experticia la haría del mismo modo? R= si. Es todo…”, otorgándosele pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciado y valorado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio, a los fines de demostrar que se realizo experticia de reconocimiento legal a los fines de dejar constancia del uso y estado actual de cinco objetos peritados, los cuales resultaron ser teléfono celular que son utilizados comúnmente por personas para comunicarse entre si a la larga o corta distancia en tiempo real.


Considera este tribunal, que la circunstancia de obligar a otra persona por medio de amenaza mediante el empleo de arma de fuego a entregarle unos objetos que no son de su propiedad, se adecuan al tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal que establece:

ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armado o por varias personas, una de los cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, d ela pena correspondiente la delito de porte de armas.

De lo anterior se desprende que efectivamente, las circunstancias descritas por el ciudadano Duglimar Hernández, y acreditadas en la sala de audiencias con la adminiculación de las declaraciones de los funcionarios aprehensores Leobaldo Querales, Jorfran Díaz, Jhonathan Quintero, Darwin Mavo y Orlando Álvarez, así como con la declaración de los expertos Yondrix Guzmán en sustitución de José Montero, Carlos Vargas, Carlos Chirinos, Josman Colina y las diferentes experticias e inspecciones valorados suficientemente concuerdan y se tipifican con el delito de Robo Agravado, quedando de igual modo acreditado con el acervo probatorio valorado conforme al principio de la sana critica, lógica y máximas de experiencia que el autor de este hecho se determino se trataba del acusado JOSE ENRIQUE GONZALEZ VENTURA.
En línea con lo anterior, debe señalar este tribunal, con respecto al testimonio de la victima:
“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. (Véase Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Se debe tomar en cuenta, que el testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario debe ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular; donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencias común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores; el cual ha señalado igualmente que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios, y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su sana crítica; como la presunción de que los sentidos no han engañado al testigo, la presunción de que el testigo no quiere engañar, por lo cual la Sana Crítica nos hace evaluar con total objetividad a las personas que comparecieron a declarar en este juicio oral y sus deposiciones, considerando que todas acudieron por cuanto fueron llamadas a declarar por esta instancia jurisdiccional sin que se evidenciara ningún interés especial, salvo que se hiciera justicia, aunado a que sus dichos fueron coincidentes en totalidad.
Así pues, en el presente debate el dicho de la victima y único testigo presencial, fue fundamental para establecer las circunstancias del hecho y desde luego la culpabilidad del acusado en este delito, pero de igual forma no fue el único elemento considerado a los fines de determinar la responsabilidad penal del hoy condenado; pues su dicho fue concatenado con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes aprehendieron a José González Ventura , a pocos minutos de cometerse el delito conjuntamente con dos ciudadanos más huyendo a bordo de un vehículo aveo de color azul, visualizando así y describiendo las características del vehículo, el numero de personas que lo tripulaban (3) y describiendo el teléfono celular del cual fué desprovista, así como corroborando la existencia de un arma de fuego; además de la declaración de los expertos a los fines de determinar la existencia del arma de fuego, la coincidencia en la descripción del vehículo y la recuperación del teléfono celular, elementos que concatenados entre si, permiten obtener la plena certeza de la responsabilidad penal del acusado de autos JOSE ENRIQUE GONZALEZ VENTURA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Duglimar Hernández; pues la intimidación para el sometimiento de la víctima fue realizado con un arma de fuego, lo cual se suma a los efectos de la generación de temor por parte del agraviado; logrando de esta manera despojarlo de sus pertenencia que resulto ser un teléfono celular marca Blackberry descrito: que constituye el objeto material sobre el que recae la acción delictiva.

De igual modo, considera este tribunal que la circunstancia de llevar oculta debajo del asiento del vehículo un arma de fuego, tipifica el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal a saber:

ART. 277.— El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En línea con la anterior, de la declaración de los funcionarios aprehensores Leobaldo Querales, Jorfran Díaz, Jhonathan Quintero, Darwin Mavo y Orlando Álvarez, se constata la congruencia entre sus testimonios con respecto al sitio de aprehensión del acusado y los otros dos ciudadanos que los acompañaban, coincidiendo la declaración de los funcionarios Jhonattan Quintero, Mavo Zambrano y Teobaldo Querales en las circunstancia de haber encontrado dentro del vehículo debajo del asiento el arma de fuego revolver calibre .32; es preciso señalar que a pesar de que entre la declaración de Quintero y Querales existe diferencia en cuanto al sitio de hallazgo del revolver ( uno señala que debajo del asiento del piloto y el otro que dejo del asiento del copiloto), tal diferencia en nada tacha la credibilidad de los dichos de estos funcionarios, pues no queda duda para el tribunal que la misma se encontraba efectivamente oculta debajo de un asiento del vehículo marca aveo, color azul en el que fueron detenidos los tres ciudadanos involucrados; pues tal incongruencia se puede deber la transcurso del tiempo desde el momento de realizarse el procedimiento y el momento de la declaración del juicio, no pudiendo pretender quien aquí se pronuncia que la declaración de todos y cada uno de los funcionarios actuantes sea exacta como si tratase de una operación matemática, pues el tiempo, el trabajo propio dentro del ámbito policial es factible que se produzcan estas pequeñas diferencias; destacando para el tribunal la coherencia en cuanto circunstancias de tiempo, personas involucradas, vehículo involucrado, objetos recuperados, forme de conocimiento del hecho, funcionarios partícipes en el procedimiento, fecha del mismo, duración del mismo como relevantes a los efectos de establecer que dada las coincidencias de los testigos funcionarios actuantes en estos aspectos, con el dicho de la victima y lo señalado por los expertos otorgarles, como ya previamente se señalo credibilidad absoluta conforme al principio de la sana critica la dicho de estos funcionarios; materializándose de esta manera el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y la consecuente responsabilidad de José Gonzáles Ventura en la comisión del mismo. Y ASI SE DECLARA.-
Y acreditada suficientemente la existencia real del arma de fuego, con la adminiculación de la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-200 de fecha 2 de mayo del 2013, con la declaración del experto Carlos Chirinos de la misma up supra valorada y analizada.

Ahora bien, habiéndose acreditado los hechos imputados por la Vindicta Pública, corresponde analizar las razones por las cuales considera este tribunal, le corresponde el reproche del mismo al ciudadano José González Ventura; así tenemos que los funcionarios policiales Querales, Díaz, Quintero y Zambrano Mavo, fueron contestes en manifestar que aprehendieron a tres sujetos, en un vehículo con las mismas características del denunciado por la víctima, y dentro del cual se recupero el teléfono sustraído y el arma de fuego; inclusive coinciden en la descripción física de los sujetos, siendo aún más especifico uno de los funcionarios, quien en su declaración señala en sala al acusado como uno de los sujetos aprehendidos dentro del referido vehículo. Además las máximas de experiencia y el saber común para quienes habitan en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, que la distancia entre el sitio donde fueron aprehendidos los sujetos ( entrada de la Urbanización Independencia) y el sitio donde se ejecuto el robo agravado (calle ) del Barrio san José), se encuentra a pocos minutos de distancia, asociado esto con el dicho conteste de los funcionarios que la aprehensión se realizó a pocos minutos de reportado el incidente por la Central de Radio del 171, asociado con las circunstancia señalada por la víctima de haber recuperado el teléfono una vez aprehendidos los ciudadanos que la robaron, por cuanto a preguntas formulas por el Ministerio Público contesto: “… P: le hicieron referencia que a esos sujetos que aprendieron le habían incautado el teléfono R si. P: como sabia usted que era su teléfono R por que yo di las características…; y a preguntas formulada por el tribunal respondió: “….P: me puede describir el teléfono R curve 9300 de color blanco. P: para el momento que usted llamo a los funcionarios aporto características del carro R si. P: el teléfono se lo incautaron a las personas aprendidas R si….” Es todo.

De manera que no hay lugar a dudas, acerca de la responsabilidad por los hechos del Acusado de autos, ya que al sumar las circunstancias de su aprehensión, como lo es, realizado a pocos minutos de merece el delito de robo, dentro del vehículo usado en el mismo, el encontrarse dentro del vehículo el objeto pasivo de delito como el teléfono celular de la víctima, habiendo encontrada oculta el arma de fuego utilizada; no queda dudas para este tribunal de la conducta del acusado es atípica y punible, siendo participe en grado de coautor de la comisión de los hechos, así como ya quedó expresado en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego.

En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la coautoría, en el sentido de que varias personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito, participaron como autores en la perpetración del delito de Robo Agravado y de Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto la victima fue constreñida por varias personas quienes manifiestamente armadas y bajo violencia y amenazas de graves daños a su persona, la constriñeron a entregar su teléfono, para luego huir en un vehículo marca Aveo, color Azul, quienes posteriormente, fueron aprehendidas tres personas a pocos minutos de cometerse el delito, y a quienes les fué colectada un arma de fuego y el teléfono sustraído a la víctima.

En el presente caso, si bien es cierto, el testimonio de la víctima fue esencial, no es menos cierto, que la misma, no reconoció en sala al acusado como la persona que la constriño bajo amenaza de arma de fuego, como tampoco aportó características físicas del mismo al momento de su declaración, pues la misma manifestó encontrarse de espaldas al momento del robo, y sentir en su cuello el arma de fuego con que voces masculina le constriñeron a entregar el teléfono de su propiedad, para luego visualizar cuando estas personas, huían en un vehículo aveo color azul, del cual suministro las características en la denuncia que hiciese al 171, y que luego fueron capturadas a pocos minutos de cometerse el hecho, dentro del vehículo descrito por la víctima, y donde se encontraba oculta el arma de fuego debajo de un asiento y donde fue recuperado el telefono celular sustraído a la victima, y donde fuera aprehendido el ciudadano JOSE GONZALEZ VENTURA.
Sin embargo, los funcionarios policiales actuantes sí describieron a las tres personas que fueron aprehendidas, visualizando este tribunal la coincidencia del acusado con la descripción de una de ellas, aunado a la circunstancia de haber siendo reconocida en sala de juicio de manera espontánea por el funcionario Zambrano Mavo; por lo que no queda al tribunal duda alguna que la persona detenida en el procedimiento policial realizado en horas del mediodía del 1 de mayo del 2013 en la entrada de la Sector Independencia, por lo queda plenamente comprobado la participación del acusado JOSE ENRIQUE GONZALEZ VENTURA , quien fuera aprehendido por los funcionarios policiales cerca del lugar de los hechos y en posesión del vehiculo descrito por la victima, donde se recupero el telefono celular denunciado como robado minutos antes y donde se encontraba oculta un arma de fuego, supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que el mismo ha sido el coautor del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según Sentencia Nº 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, establecido lo siguiente: “se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”; lo cual hace determinar la participación del acusado en el delito que se le atribuye, adminiculado como ha sido suficientemente el acervo probatorio incorporado al debate, y acreditada la relación de causalidad y de inmediatez entre el robo del cual fuera objeto la victima y la aprehensión del acusado, así como la colección del arma de fuego dentro de este vehículo, por la comisión policial lo cual implica que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, lo que conlleva a determinar la participación del referido acusado en los hechos atribuidos.


Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por los acusados de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se les imputan, por haber el acusado JOSE GONZALEZ VENTURA, resultar acreditado que en fecha 1 de Mayo del 2013, una ciudadano de nombre Duglimar Hernández fue interceptada en horas del mediodía, en la calle 9 del Barrio San José, por unos sujetos quienes bajo amenaza de arma de fuego, la obligaron a entregarle un teléfono de su propiedad marca Blackberry, color Blanco, modelo curve 3900; para luego huir en un vehículo marca Aveo, color Azul donde visualizo huían tres sujetos.
Posteriormente, al llegar a su residencia efectúa denuncia telefónica al 171, aportando datos del vehículo y denunciado el objeto sustraído; con dicha denuncia son notificados funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Falcón quienes inician operativo, logrando visualizar a pocos minutos de radiada la comisión del hecho punible, un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima, en el cual habían tres sujetos, razón por lo cual le efectuaron la voz alto, una vez detenidos les fue efectuada una revisíon corporal y una revisión al vehículo, encontrando dentro del mismo un arma de fuego tipo revolver oculta debajo de uno de los asientos del vehículo; así como varios teléfonos celulares, ente los cuales se encontraba el teléfono sustraído a la víctima; por lo que s eles realizo a estos ciudadanos la aprensión flagrancia, siendo uno de ellos el acusado José González Ventura.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en el artículo 458 del Código Penal que contemplan el delito de Robo Agravadoy el de Ocultamiento de Ama de Fuego previsto en el artículo 277 eiusdem.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. Novena Edición. Editorial Mc Graw Hill. Caracas Venezuela, se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue efectivamente despojada de su pertenencia, resultando que por la utilización de un arma de fuego casera usada por los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y de Ocultamiento de Ama de Fuego, pues la integridad física y vida de la víctima estuvo en riesgo real, acción desplegada por el acusado de manera dolosa y encontrándose dentro del vehiculo el arma de fuego en cuestión.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de edad, y por ende, responsable penalmente del delito que se les imputa.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida en el juicio oral y público, a través de la valoración y adminiculación de los distintos medios probatorios incorporadas al debate oral, antes analizado por este Tribunal, y se extrajo de las pruebas, la participación y culpabilidad del acusados en el delito, de los cuales destaca la aprehensión cuasi flagrante de los mismos en poder de la pertenencia despojada a las víctima, adminiculada a encontrarse dentro del vehículo aveo color azul utilizado a pocos minutos de cometer el hecho, la declaración de la víctima, y demás pruebas valoradas, lo que no deja lugar a dudas que José González Ventura es culpable en la comisión de los delitos que se les imputaron y en los hechos acreditados, pues la conducta del mismo amplia y suficientemente señalada en esta sentencia, conlleva a estimar por parte de este Tribunal, que a todas luces, efectivamente el ciudadanos se dirigieron con toda la intención de cometer el Robo y comenzaron su ejecución por los medios apropiados, así como Ocultó el arma de Fuego involucrada.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o pena que acarrea la acción desplegada por los acusados, la cual en el proceso penal de tribunal, le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad, impuesta al acusado de autos; quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y público la culpabilidad y responsabilidad en grado de coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y Ocultamiento de Arma de Fuego como coautores previsto en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé la siguiente pena:
Del delito de ROBO AGRAVADO dispone una pena de prisión de diez a diecisiete años, en tal sentido, de dicha sumatoria da como resultado Veintisiete (27) años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, la pena a imponer es de Trece (13) AÑOS y Seis (6) meses de PRISIÓN, resultando como pena definitiva por este delito, una vez aplicada da atenuante genérica contemplada en el artículo 74 de la norma sustantiva penal de DOCE (12) AÑOS de prisión; a lo cual dada la concurrencia real de delitos conforme al artículo 88 del Código penal, y considerando las circunstancias atenuantes correspondiente del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se debe añadir NUEVE (9) MESES de prisión, por lo que la pena en definitiva para ambos delitos es de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE
Se condena a los acusados de autos a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano acusado JOSE GONZALEZ VENTURA, antes identificados en virtud de la condena impuesta, en consecuencia se ordena librar boleta de Encarcelación a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.
Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 1 de Febrero de 2026 sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: se considera CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE al ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 16.828.634, venezolano, de 33 años de edad, hijo de Alida Josefina Ventura Y Luis Manuel González Colmenares nacido en fecha 27/05/1981 de profesión Chofer y natural de esta Ciudad, de ultimo domicilio aportado, calle el sol entre Ampíes y Silva casa numero 47 Coro Estado Falcón numero de teléfono 0268-251-1385, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Duglimar Hernández y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: En base a la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE ENRIQUE GONZALEZ VENTURA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta que pesa sobre el acusado JOSE ENRIQUE GONZALEZ VENTURA y se mantiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se determina como fecha probable para el cumplimiento de la pena en fecha 1 de Febrero del 2026, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: el Tribunal se acoge el lapso de establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2013-002445
Resolución: PJ0062015000033