REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002193
ASUNTO : IP01-P-2013-002193
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, conforme a los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud de prorroga conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Vindicta Pública en causa seguida al ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRACADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal.
En fecha 2 de Marzo del 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en donde expone entre otras cosas la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta, con arreglo a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 230 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la condición especial de la víctima por tener 13 años al momento de los hechos, el quantum de la pena aplicable y el peligro de fuga.
En este sentido establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la Querellante...”
Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia claramente que el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal, decreto en fecha 25 de Abril del 2013, en contra de los acusados LISANDRO RAFAEL REYES SECO, Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRACADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal, observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control, lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, es decir, interponiéndola en tiempo hábil y fundamentando las razones de la solicitud en el delito cometido y la posible pena a imponer.
Por otro lado, es necesario acotar que en el presente asunto se encuentra fijada audiencia de apertura a juicio oral y público, la cual en varias oportunidades ha sido diferida por motivos diversos. Además de ello, también debe tenerse en cuenta que en el presente caso, desde la fecha en que se dictó la Medida Privativa de Libertad del acusado de auto, hasta la presente fecha, no han variado ni cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal, por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, así mismo, debe recordarse que el Ministerio Público, le imputó al señalado ciudadano la presunta comisión del delito imputado; imputación esta que es bastante grave y delicada por las implicaciones que el hecho conlleva, debiendo destacarse igualmente que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de afrontar una Sentencia Condenatoria por el delito imputado en su contra, en consecuencia, se otorga la prórroga solicitada por la Fiscalía actuante, por el lapso de tiempo de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 25 de Abril del 2015, la cual finaliza en fecha 25 de Abril del 2018. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de TRES (3) AÑOS, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados de auto, ciudadano: LISANDRO RAFAEL REYES SECO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.980.074 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRACADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: desde el día: 25 de Abril del 2015, la cual finaliza en fecha 25 de Abril del 2018.-
LA JUEZA
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
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