REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003347
ASUNTO : IJ01-P-2010-000023

AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen abierto a la ciudadana MARIA ELENA ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.672, venezolana, 28 años de edad, nacida en fecha 28/08/1988, de ocupación oficios del Hogar, domiciliada en Punto Fijo Municipio Carirubana, calle Carirubana con Callejón Marina casa sin numero de color blanco con azul numero de teléfono 0412-789-12-92; quien fue condenada a cumplir la pena NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos), y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

De auto de actualización de computo de pena de fecha 05 de febrero de 2015 se desprende que la precitada penada solo puede optar por el beneficio post condena de libertad condicional y por la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento el cual sería al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, que sería Seis (06) años y Nueve (09) meses y que corresponde a partir de la fecha 12 de Octubre de 2017, en atención a criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de donde se desprende la probabilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De la revisión de actas procesales se verificó que el quantum de la sustancia incautada supera el límite exigible en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de Drogas por cuanto para el momento de la aprehensión de la penada le fue incautada la cantidad de 149 gramos de cocaína clorhidrato y de la sentencia referida, se determinó para el delito de tráfico de drogas en sus diversas modalidades como procedente la concesión de los beneficios post condena ad initio, cuando trate de cantidades que no superen los 50 gramos de cocaína clorhidrato y 500 gramos de cannabis sativa lynee o marihuana, lo que no trata del caso de marras.
De la revisión de actas igual se desprende que cursa resultas de evaluación psicosocial de la ciudadana MARIA ELENA ROJAS DÍAZ de la cual el equipo evaluador concluyo que era favorable para optar por el beneficio de régimen abierto. Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado sea sometido a una evaluación psicosocial para a fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley. Igualmente debe consignarse constancia de residencia y oferta laboral, las cuales fueron debidamente verificadas. No obstante lo anterior es menester precisar que la precitada penada tiene una limitante para optar por ese beneficio al atenderse el criterio vinculante supra señalado.
Siendo así y en vista que conforme actualización de cómputo de pena la penada solo pota por libertad condicional y conmutación de la pena en confinamiento, lo procedente y ajustado a derecho es negar por improcedente, el otorgamiento del beneficio de régimen abierto a la ciudadana MARIA ELENA ROJAS DIAZ y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO a la ciudadana MARIA ELENA ROJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.672, venezolana, 28 años de edad, nacida en fecha 28/08/1988, de ocupación oficios del Hogar, domiciliada en Punto Fijo Municipio Carirubana, calle Carirubana con Callejón Marina casa sin numero de color blanco con azul numero de teléfono 0412-789-12-92; quien fue condenada a cumplir la pena NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos), y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto a la penada se acuerda el traslado del tribunal a la comunidad penitenciaria de esta ciudad para la fecha 11 de febrero de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión para su remisión a la dirección del mencionado centro reclusorio. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003347