REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003347
ASUNTO : IJ01-P-2010-000023

AUTO DE REDENCIÓN Y CÓMPUTO DE PENA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 Y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento sobre la solicitud de redención judicial que por el trabajo y estudio fue propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad penitenciaria de Coro a favor de la penada YULICAR LORENNYS YAGUA, titular de la cedula numero 17.924.485, de 27 años de edad de ocupación de oficios del Hogar, nacida el 26-01-87, domiciliada en la Calle Progreso con Providencia, casa número 86, en coro estado Falcón; quien fue condenada a cumplir la pena NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos), y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

REDENCIÓN

Se aprecia de actas que la junta de rehabilitación laboral y educativa de la comunidad penitenciaria de Coro informa que la penada realizo actividades educativas en las siguientes fechas: del 02-05-2014 al 31-10-2014 en curso de manualidades con 183 horas asistidas; del 01-12-2013 al 30-07-2014 en actividades deportivas con 1.176 horas asistidas; del 13/01/2014 al 31/10/2014 en cuadrilla de limpieza con 524 horas y del 07/11/2013 al 31/10/2014 en actividades culturales con 1.235 horas asistidas para u total de 3.235 de horas intramuros que equivalen a un año, siete meses y cinco días.
Ahora bien, a los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

“REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” (Omissis).

Al verificar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 497 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

En este sentido, se hace necesario señalar que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria de Coro, señaló que el total de horas laborales y educativas de la penada equivalieron a un año, siete meses y cinco días, determinándose que la propuesta se adecua a los preceptos legales exigibles para el otorgamiento de la redención requerida.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…", por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en las propuestas de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que, 1.235 horas asistidas de actividades intramuros equivalen a un año, siete meses y cinco días
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible para la solicitud es de un total de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. Así se decide.

ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA

A los fines de efectuar el cómputo de pena correspondiente, estima quien aquí decide que debe abordarse el tiempo de detención efectiva de la precitada penada.
Se tiene que la penada fue detenida policialmente desde la fecha 24 de agosto año 2010, y se ha mantenido bajo medida de coerción de privación judicial hasta la fecha de hoy, por lo que ha estado privada de libertad por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS. A ese tiempo debe sumársele el resultado de la redención efectuada mediante auto de fecha 22 de agosto de 2012 el cual correspondió a SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS mas el resultado de la redención efectuada en auto de esta misma fecha el cual correspondió a NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, para en definitiva obtener como resultado de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Siendo así a la penada resta por cumplir la pena de tres años, trece días y doce horas, la cual corresponde a la fecha de 18 de febrero de 2018 a las 12 horas meridiam. Y así se decide.
Es menester señalar que si bien de conformidad con el texto adjetivo en vigencia para la fecha de comisión del delito, es decir el Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, resultaba procedente la aplicación de beneficios post condena a la precitada penada, no procedía el otorgamiento de dichos beneficios al aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al estimar que dichos delitos como de lesa humanidad, si embargo, dadas las políticas estatales asumidas por el Ministerio Para el poder Popular para el Servicio Penitenciario, en casos de cantidades infimas o insignificantes que no sobrepasaban los 20 gramos de cocaína clorhidrato o 50 gramos de cannabis sativa lynee o marihuana, procedía, previo análisis del caso, al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Por tal razón resulta imperioso atender la cuantía de la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de la ciudadana YULICAR LORENNYS YAGUA en donde el volumen de la sustancia correspondió a 149 gramos de cocaína clorhidrato.
Tal situación conlleva a determinar que evidentemente el quantum de dicha sustancia no es de las consideradas como cantidades ínfimas o insignificantes en las que pudiera estimarse como una distribución menor de la misma para acceder a un beneficio post condena ya que al considerar el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, solo procede a favor de la penada o penado la concesión de un beneficio post condena al cumplir las ¾ partes de la pena.
Sostiene en su decisión la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal la probabilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 100 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana.
Sobre ese tenor es necesario observar el contenido del artículo contenido en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

Atinente a la norma señalada y a lo expresado con anterioridad, sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la referida Sentencia, lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. (…Omissis…)
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.”

Finalmente, debe interpretarse de una manera clara y precisa que a través de esta Sentencia el Estado venezolano a través de sus instituciones, propulsa el principio de progresividad penitenciaria estatuido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna como el adecuado medio de humanizar nuestro modelo penitenciario y alcanzar nuevas metas que conlleven a una justicia humana y social que permita la total reintegración de los privados de libertad a nuestra sociedad al brindárseles la posibilidad de acceder a los beneficios post condena que la ley adjetiva penal contempla a su favor.
Siendo así y en consideración de la Sentencia proferida con carácter vinculante, este Juzgador procede de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal y al actualizar y reformar el cómputo de pena que fuera practicado en el presente asunto a la precitada penada, se concluye que la ciudadana YULICAR LORENNYS YAGUA, antes identificada, solo opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional o confinamiento, conforme a lo previsto en el artículo 488 del código orgánico procesal penal, el cual sería al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, que sería Seis (06) años y Nueve (09) meses y que corresponde a partir de la fecha 18 de febrero de 2016. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: Se otorga la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a la ciudadana YULICAR LORENNYS YAGUA, titular de la cedula numero 17.924.485, de 27 años de edad de ocupación de oficios del Hogar, nacida el 26-01-87, domiciliada en la Calle Progreso con Providencia, casa número 86, en coro estado Falcón; quien fue condenada a cumplir la pena NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES a UN (01) MES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se actualiza cómputo de pena correspondiente a la precitada ciudadana, determinándose procede la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional y la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, la cual corresponde para la fecha 18 de febrero de 2016. Todo conforme a lo previsto los artículos 471, 474, 496, 497y 499, todos del Código Orgánico procesal penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria así como a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Impóngase a la penada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIELVYS SÁNCHEZ
SECRETARIA