REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000291
ASUNTO : IP01-P-2007-000291
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar respecto al cumplimiento de condiciones que le fueron impuestas por este tribunal a la penada MAYRA ALEJANDRA VANEGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión domestica, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.989.429, de fecha de nacimiento 15/12/83 residenciada en la calle Monzón con calle Milagros, casa Nº 1-40, Coro estado Falcón, actualmente cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que cursa escrito presentado por la defensora Pública séptima de ejecución de esta circunscripción judicial, abogada MARIA AUXILIADORA MADRIZ, en donde solicita al tribunal se pronuncie sobre la extinción de la responsabilidad penal de su representada, toda vez que la misma al estar beneficiada con la medida de libertad condicional ha asistido de manera regular por ante la Unidad técnica de supervisión y orientación de esta entidad a dar cumplimiento a la medida, pese a que el tribunal no remitió el auto correspondiente, habiendo transcurrido el tiempo suficiente para la extinción de la pena. Se observa que conforme a computo de pena la penada fue detenida policialmente en fecha 20 de Enero de 2007 y posteriormente le fue decretada por ante el tribunal quinto de control de este circuito judicial medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente es condenada a cumplir la pena de tres (03) años de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal bajo el procedimiento especial de admisión de los hechos en fecha 25 de abril de 2007.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007 se practica cómputo de pena correspondiente y se estima que el cumplimiento de la pena se haría efectiva para la fecha 20 de enero de 2010, manteniéndose privada de su libertad y optando con posterioridad consecutivamente con los beneficios post condena de destacamento de trabajo decretado mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2007 y libertad condicional, siendo este último beneficio decretado en fecha 29 de Junio de 2009.
De autos se desprenden comunicaciones libradas por el jefe de la unidad técnica de supervisión y orientación del estado falcón en donde se advierte que la penada había asistido en diversas oportunidades a esa dirección, sin embargo para la fecha de concesión del beneficio de libertad condicional el tribunal omitió la remisión del auto correspondiente, no obstante mediante comunicación 01-03-2010 se envió oficio N° 0283-2010 en donde se informa a este tribunal que la penada manifestó haber cumplido la pena en fecha 20-01-2010, lo que efectivamente al ser corroborado con auto de cómputo de pena antes mencionado, se determina que la fecha de cumplimiento de pena de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VANEGAS RODRIGUEZ es en fecha 20 de enero de 2010, lo que de manera inobjetable para la fecha de hoy la mencionada penada ha cumplido con la totalidad de la pena que le fuera impuesta.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Siendo así y por cuanto se evidencia que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VANEGAS RAMIREZ, antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena detrás años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la entonces Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y conforme se plasma de auto de cómputo de pena señalado, este cumpliría la totalidad de la pena impuesta para la fecha 20 de enero de 2010, por lo que es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VANEGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión domestica, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.989.429, de fecha de nacimiento 15/12/83 residenciada en la calle Monzón con calle Milagros, casa Nº 1-40, Coro estado Falcón, actualmente cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y a quien este tribunal otorgó la medida de Libertad Condicional conforme se aprecia de auto de fecha 29 de Junio de 2009. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Comuníquese lo acordado a la Unidad técnica de supervisión y orientación del estado Falcón. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos días del mes de febrero de dos mil quince.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ANDRINEY ZAVALA GÓMEZ
SECRETARIA
ASUNTO : IP01-P-2007-000291
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