REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000618
ASUNTO : IP01-P-2008-000618
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
En esta fecha y de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal, este tribunal en virtud de la aprehensión judicial del penado COELLO CHIRINOS EDUARDO LUIS y en uso de las atribuciones conferidas por ley procede a actualizar el computo de pena en la causa que corresponde al ciudadano COELLO CHIRINOS EDUARDO LUIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.114.505 y domiciliado en urbanización cruz verde, casa N° 03, Coro, estado Falcón quien fuera sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales identificadas con números y letras IP01-P-2008-000618 y IP01-P-2008-002706, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, ambas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en actas que en contra del precitado penado cursa causa penal IP01-P-2008-000618, de donde se advierte que fue detenido policialmente en fecha 29 de Marzo de 2008 y en fecha 31 de Marzo de 2008 fue celebrada audiencia oral de presentación del imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, posteriormente en fecha 25 de Enero de 2010 el mismo Tribunal primero de juicio de este circuito judicial lo condenó a la pena de Dos (02) años de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 eiusdem y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente, es decir medida cautelar sustitutiva de libertad, de manera que a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) DIAS en el citado asunto penal.
Es de hacer notar que a la citada causa se le dio entrada en el Juzgado Segundo de ejecución de este circuito judicial en fecha 23 de febrero de 2010 y se practica el cómputo de pena mediante auto de la misma fecha acordándose la evaluación psicosocial del penado por ante la entonces unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario.
Por otra parte, con respecto a la causa IP01-P-2008-002706, el penado fue detenido policialmente en fecha 12 de Noviembre de 2008 y en fecha 13 de Noviembre de 2008 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 16 de Marzo de 2009 el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida en el presente asunto de DOS (02) DIAS.
Ahora bien, siendo que contra el ciudadano COELLO CHIRINOS EDUARDO LUIS se siguen dos causas penales, en fecha 05 de Marzo de 2012 este Despacho Judicial emitió pronunciamiento en cumplimiento a lo previsto en el articulo artículo 479 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así se procedió a acumular con fundamento a las previsiones del articulo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que la pena definitiva que cumple el penado de marras por acumulación es de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.
Sin embargo lo anterior se evidencia que el penado con ocasión a su comparecencia a audiencia de imposición del auto de acumulación de penas, en fecha 03 de Enero de 2013, quedó privado de libertad sin que posteriormente hubiere sido motivada dicha providencia y por tal razón este tribunal mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2013 restituye en operativo del “plan cayapa judicial” de la comunidad penitenciaria de esta ciudad, la libertad del precitado ciudadano, con apego a las normas atinentes al debido proceso y conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa evaluación del penado por el equipo multidisciplinario adscrito a ese centro de reclusión por cuanto el penado manifestó su deseo de acogerse al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que se mantuvo privado de libertad por espacio de Diez (10) meses y Dos (02) días.
Posteriormente, mediante oficio N° 001/2013/540 procedente de la Dirección de la Comunidad penitenciaria San Agustín de esta ciudad en donde se anexa al Informe de evaluación efectuado por el equipo multidisciplinario del referido centro penitenciario se aprecia que el precitado ciudadano presenta un grado de clasificación actual como media y presenta diagnóstico en los términos que a continuación se expresan:
“El equipo técnico evaluador emite un pronóstico de conducta desfavorable en virtud de los siguientes criterios: nula reflexión sobre acciones, autocrítica manipulativa y carente de proyecto de vida”.
Tal situación conllevó a este Tribunal a aplicar el contenido del artículo 472 del código orgánico procesal penal, que reza:
”Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla”.
En vista de lo expuesto y en fiel acatamiento al mandato legal, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, decreta orden de aprehensión del penado, lo que fue materializada en fecha 23 de Enero de 2015, tal y como se constata de acta de investigación policial suscrita por los funcionarios HENRY GONZALEZ, FREDY CHIRINOS, LEANDRO PÉREZ y RAFAEL GOITÍA, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y fue puesto a la orden de este tribunal en fecha 30 de enero de 2015, siendo trasladado a la comunidad penitenciaria de esta ciudad, tal como se había acordado en la mencionada decisión.
Por consiguiente al efectuar el correspondiente cálculo matemático y en atención a lo previsto en el artículo 476 del código orgánico procesal penal, se computará como cumplimiento de pena, el tiempo real en el cual el penado estuvo sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad. Al efectuar la sumatorias de los días de privación de libertad se tiene que el penado tiene un tiempo de pena cumplida de Diez (10) meses y Once (11) días, faltaría por cumplir Dos (02) años, tres (03) meses y Diecinueve (19) días, el cual se haría efectivo para la fecha 21 de mayo de 2017.
Es importante hacer mención que, siendo uno de los delitos perpetrados y por el cual resultó condenado el mencionado ciudadano corresponde a DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en donde le fuera incautado la cantidad de 77 coma un gramos (77,1 gr.) de cannabis sativa lynee o marihuana. Sobre ese particular la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al dictar sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sostuvo que en materia de drogas surge la posibilidad de conceder a los imputados y penados vinculados al delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, por lo que se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
No obstante es igual menester considerar que a los fines de acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a las formulas alternativas de cumplimiento de pena se requiere el cumplimiento de los requisitos concurrentes plenamente establecidos en los artículos 482 o 488 del código orgánico procesal penal, según sea el caso. Sobre ese tenor dispone el numeral 5° del artículo 482 como requisito a cumplir que no haya sido admitida en contra del penado acusación por la comisión de un nuevo delito, lo que efectivamente se constató para cuando el penado EDUARDO LUIS COELLO CHIRINOS encontrándose sujeto a una medida cautelar por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego en donde resultó condenado a Dos años de prisión, resultó acusado y condenado por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 488 de nuestro texto adjetivo penal se observa de su numeral 1° que además de otros requisitos, es menester que el penado no haya cometido algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento penitenciario durante el cumplimiento de la pena, lo que fuera debidamente acreditado para cuando el precitado penado reincide en la comisión del ya referido hecho punible encontrándose en cumplimiento de pena.
Siendo así no procede a favor del penado LUIS EDUARDO COELLO CHIRINO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena como tampoco las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin que esto obste a que pueda redimírsele la pena por el trabajo y estudio o que opte por la conmutación del resto de la pena que queda por cumplir en confinamiento, para lo que deberá el cumplimiento de las ¾ cuartas partes de la pena impuesta, que correspondió a dos años, cinco meses y siete días y doce horas, la cual se haría efectivo para la fecha 28 de mayo de 2016.DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: LA ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA en la causa seguida a COELLO CHIRINOS EDUARDO LUIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.114.505 y domiciliado en urbanización cruz verde, casa N° 03, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.
Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada. Líbrense las boletas que correspondan. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se acuerda el traslado del penado a la sede de este Tribunal a fines de la imposición del presente auto para la fecha viernes 06 de febrero de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto y de lo acordado. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA GÓMEZ.
ASUNTO IP01-P-2008-000618
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