REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003496
ASUNTO : IP01-P-2014-003496

AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA

En esta fecha y de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal, este tribunal en uso de las atribuciones conferidas por ley procede a enmendar el error material cometido al practicar el computo de pena en la causa que corresponde al ciudadano DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.114.448, soltero, natural de Coro, nacido en fecha 17-05-1.988, de 26 años de edad y domiciliado en el sector el Paraíso, casa sin número, calle mi paraíso, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien fuera sentenciado a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, a quien este tribunal en fecha 23 de enero de 2013 mediante auto ejecutó la sentencia condenatoria proferida por el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal y en donde a los fines del cómputo de cumplimiento de pena aplicó las normas contenidas en el Código orgánico procesal penal promulgado en Gaceta Oficial N° 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009 y no las contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico procesal penal promulgado mediante Gaceta Oficial N° 6.087 Extraordinario de fecha 15-06-2012. Cabe resaltar que la comisión del ilícito penal referido se efectuó en fecha 23 de mayo de 2014, es decir bajo la vigencia del actual código orgánico procesal penal, por lo que con fundamento al principio de irretroactividad penal debe aplicarse las normas contenidas en el citado texto penal adjetivo.
Siendo así y para los efectos del cómputo de pena aplicable este tribunal fundamenta su decisión conforme el artículo 488 eiusdem y procede a reformar de oficio el cómputo de pena, a tenor con lo previsto con el artículo 474 en su aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código orgánico procesal penal promulgado mediante Gaceta Oficial N° 6.087 Extraordinario de fecha 15-06-201.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Cursa en actas que fecha 23 de Mayo de 2014 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 26 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, medida de coerción esta que permanece vigente hasta la fecha de hoy.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS, restándole por cumplir la pena de Cuatro años, tres meses y diecinueve días, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 23 de Mayo de 2019. Y ASI SE DECIDE.
Es de acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambia de criterio jurisprudencial al dictar sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana. En el caso de marras le fue incautado al hoy penado la cantidad de 7,66 gramos de cannabis sativa lynee o marihuana y 9,20 gramos de cocaína clorhidrato.
Ante ésta nueva realidad jurisprudencial de obligatoria aplicabilidad y visto que por la cantidad de droga incautada está dentro de los límites señalados en la sentencia ya mencionada, es posible el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

Destacamento de Trabajo al cumplir la mitad de la pena, es decir, dos años y seis meses, la cual corresponde a partir del 23 de octubre de 2016.
El Régimen Abierto, al cumplir dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, tres años y cuatro meses, la cual corresponde para la fecha 23 de septiembre de 2017.
Libertad Condicional, al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, la cual corresponde a tres años y nueve meses, cuya fecha corresponde a 23 de enero de 2018.
Respecto al Confinamiento, podría optar cuando cumpla las tres cuartas partes (¾) de la pena, a partir del 23 de Febrero de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: SE REFORMA DE OFICIO y SE ACTUALIZA el cómputo de pena en la causa seguida en contra del ciudadano DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.114.448, soltero, natural de Coro, nacido en fecha 17-05-1.988, de 26 años de edad y domiciliado en el sector el Paraíso, casa sin número, calle mi paraíso, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Se practicó el cómputo correspondiente determinándose que el penado opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y demás fórmulas alternativas al cumplimiento de pena. Todo conforme a lo previsto en artículo 474 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Impóngase al penado del presente auto. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario para que efectúe evaluación al penado para el otorgamiento del beneficio correspondiente. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres días del mes de febrero de dos mil Quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA GÓMEZ
ASUNTO : IP01-P-2014-003496