REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001843
ASUNTO : IP01-P-2003-000135
AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO
Corresponde a este tribunal resolver sobre solicitud de conmutación de la pena que resta por cumplir por confinamiento requerido a favor del penado HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.736.571, actualmente cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto en el centro de residencia supervisada “Andres Grisanti” con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo quien fuere condenado en fecha 02 de agosto del 2006 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 37 y 425 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 ejusdem.
Se aprecia de auto de actualización de cómputo de pena, decretado en esta fecha de hoy 10 de febrero de 2015, que el penado opta por la conmutación del resto de la pena que tiene por cumplir en confinamiento y sobre ese tenor es menester observar lo explícitamente estatuído en los artículos 52 y 53 del código penal vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
De las normas transcritas se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.736.571, actualmente cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto en el centro de residencia supervisada “Andres Grisanti” con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo quien fuere condenado en fecha 02 de agosto del 2006 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y según se desprende de auto de cómputo de pena realizado en esta misma fecha, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena que supera mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta al evidenciarse que ya opta por confinamiento, requisito éste indispensable a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, cuyo cumplimiento total de la pena corresponde para el 24 de julio de 2016.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia conductual que emitiera la Dirección de del centro de residencia supervisada “Andrés Grisanti”, sitio en donde se encuentra cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto. Así mismo, de la exposición del precitado ciudadano se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho, es decir, en la Urbanización Carialinda, I etapa, calle ruta del oeste, casa 252-80, parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua del Estado Carabobo, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese Municipio sin la autorización de este Tribunal hasta tanto dé cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha señalada ut supra. ; todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado HOO ENRIQUE WONG BONFANTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.736.571, actualmente cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto en el centro de residencia supervisada “Andrés Grisanti” con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo,en CONFINAMIENTO. Remítase con oficio Copia certificada de la presente resolución a la Dirección del mencionado centro de residencia supervisada. Notifíquese. Líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua del Estado Carabobo para que proceda a registrar las presentaciones a las cuales queda obligado el penado de marras. Notifíquese a las partes. Las resultas de notificación del penado se agregará a la causa como constancia de haber sido notificado de la presente decisión y se concederá tres días hábiles luego de su notificación a fines de su comparecencia por ante este tribunal a efectos de la imposición del presente auto. En Santa Ana de Coro, a los Diez días del mes de febrero de 2015.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS OSÍRIS SÁNCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001843
ASUNTO : IP01-P-2003-000135
|