REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000098
ASUNTO :

AUTO DE CONVERSIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en Confinamiento a la penada VERONICA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 27/6/1982, titular de la cédula de identidad Nº 18.606.148, profesión u oficio ayudante de cocina, residenciada en calle Parcelamiento Cruz Verde, callejón Progreso, casa sin número, después del tanque, cerca del módulo policial, Coro, estado Falcón, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y requiere de este Despacho de Justicia la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de CONFINAMIENTO en el siguiente domicilio: Sector La enea, casa sin número, parroquia Jacura, Municipio Jacura del estado Falcón.
De la revisión del presente asunto este Tribunal observa que, cursa en autos actualización de cómputo de pena de fecha 05 de febrero de 2015 en donde se determina que la penada opta por la gracia de confinamiento, es decir, para la fecha de hoy ha cumplido un lapso superior a las ¾ partes de la pena que le fue impuesta.
Igual manera se observa de actas constancia de residencia, cuyo contenido certifica que la ciudadana VERÓNICA DEL CARMEN ROJAS, antes identificada, tendrá fijada su residencia en el domicilio antes citado, y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.

Sobre ese tenor es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor con lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado a un determinado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad..
Conforme al último cómputo efectuado en fecha 05 de febrero de 2015 se constata que la penada de marras opta la conmutación del resto de la pena que queda por cumplir en confinamiento por lo que además de la concurrencia del requisito relativo a la fijación del domicilio que diste a mas de cien kilómetros del sitio de perpetración del hecho, debe además constar en la causa constancia de buena conducta del establecimiento penitenciario donde cumplió la condena. Así tenemos que cursa en actas constancia de conducta suscrita por la directora de la penitenciaría integral Fénix, del estado Lara, constancia de buena conducta de la precitada penada durante el tiempo que permaneció recluida a ese centro penitenciario previo a su reciente traslado a la comunidad penitenciaria de esta ciudad.
Considera entonces este Juzgado que la penada reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle a la penada de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la parroquia jacura del municipio jacura del estado falcón prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 21 de Octubre de 2016, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir a la ciudadana VERONICA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 27/6/1982, titular de la cédula de identidad Nº 18.606.148, profesión u oficio ayudante de cocina, residenciada en calle Parcelamiento Cruz Verde, callejón Progreso, casa sin número, después del tanque, cerca del módulo policial, Coro, estado Falcón, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN
. por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación y Copia certificada de la presente resolución y con oficio remítasele a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia jacura del municipio jacura del estado Falcón, para proceda a darle estricto cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial. Se acuerda remitir las boletas que corresponden y notificación a la penada informándole que deberá comparecer por ante este despacho a la fecha 19 de febrero de 2015 a las 10:00 horas de la mañana con el objeto de imponerle del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Febrero de dos mil quince.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS OSÍRIS SÁNCHEZ