REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004181
ASUNTO : IP01-P-2011-004181
AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 Y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de redención judicial que por el trabajo y estudio fueron propuestas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad penitenciaria de Coro a favor del penado SALAS HERRERA JASEN JASAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.903, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/04/2014 hasta el 08/12/2014, con la actividad de mantenimiento, desde el 06/03/2014 hasta el 19/12/2014 con la actividad de canto coral, desde el 23/04/2014 hasta el 19/12/2014 con la actividad de música; de las cuales el penado asistió a un total de dos mil ochenta y ocho (2088) horas efectivamente laboradas y estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano JASEN JASAI SALAS HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.903, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de dos mil ochenta y ocho (2088) horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días de jornadas de ocho horas se desprende que: dos mil ochenta y ocho (2088) horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a UN (01) AÑO y NUEVE (09) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido en fecha 11 de Septiembre de 2011, y en esa condición a permanecido hasta la actualidad de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26 DÍAS, a lo cual ha de sumarse la redención de pena por trabajo y estudio acordada por esta Instancia Judicial en fecha 19 de Marzo de 2013 por un tiempo de SIETE (07) MESES DIESCISIETE (17) DIAS , la decretada en fecha 12 de mayo de 2014 que correspondió a SEIS (06) MESES y DOCE (12) HORAS, mas la redimida en fecha de hoy que correspondió a SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS, para concluir que para la fecha de hoy tiene un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, restando por cumplir la pena de Dos años, once meses y trece días, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 19 de Enero de 2017.
Es de hacer notar que, mediante auto de fecha 16 de enero de 2015, este tribunal, previa revisión de los requisitos de procedibilidad, decretó a favor del precitado penado el beneficio de régimen abierto al atender la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambia de criterio jurisprudencial de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, siendo que el caso sub exámine se ajusta al criterio jurisprudencial a no rebasar el límite de la cantidad señalada en la misma.
En tal sentido el penado SALAS HERRERA JASEN JASAI, quien se encuentra sometido al beneficio de régimen abierto, opta por los beneficios post condena subsiguiente en el siguiente orden:
Libertad condicional: Al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta, que corresponde a la fecha 19 de mayo de 2015.
Opta por la conmutación de la pena por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, que corresponde al 19 de enero de 2016.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano JASEN JASAI SALAS HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.903, en SEIS (06) MESES y CINCO (05) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 497 y 499 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del ciudadano JASEN JASAI SALAS HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.114.903, actualmente recluido cumpliendo el beneficio de régimen abierto en el centro de Residencia Supervisada del estado Falcón. Notifíquese. Impóngase al penado. Remítase copia del presente auto al Centro de Residencia Supervisada con sede en esta Ciudad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis día del mes de febrero de dos mil quince
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIELVIS OSIRIS SÁNCHEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004181
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