REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001650
ASUNTO : IP01-P-2012-001650


Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 Y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de redención judicial que por el trabajo y estudio fueron propuestas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad penitenciaria de Coro a favor del penado ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.479.584, fecha de nacimiento 10-12.1970, edad 42 años, profesión u oficio artista plástico, domicilio en la Urbanización Cruz verde vereda 4 sector 3 casa numero 34, Coro, estado Falcón, (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria) a quien el tribunal segundo de juicio de este circuito judicial penal le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:
Cursa en actas propuesta que fuera efectuada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria de Coro, estado Falcón, de donde se informa que el mencionado penado ha participado en actividades deportivas en un horario de ocho horas diarias, desde el 04-02-2013 hasta el 19-12-2014 con 1.464 horas asistidas que equivalen un total de OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS.

Ahora bien, a los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

“REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” (Omissis).

Al verificar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 497 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

En este sentido, se hace necesario señalar que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria de Coro, ha presentado solicitud de redención a favor del penado, de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, determinándose que la propuesta se adecua a los preceptos legales exigibles para el otorgamiento de la redención requerida.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…", por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: 1.464 horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a
Ocho (08) meses y Quince (15) días.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de un total de CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS.

Previo a efectuar el cómputo de pena correspondiente, es necesario efectuar las siguientes consideraciones. Se evidencia del expediente que en cómputo de pena efectuado fecha 11 de Junio de 2013 se estimó que el penado estaba imposibilitado de acceder a los medios alternativos de cumplimiento de pena y de suspensión condicional de la pena al aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia en sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en donde se sostuvo para estos delitos catalogados como de lesa humanidad, que “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambia de criterio jurisprudencial al dictar sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana. Trata el caso de marras del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en donde le fue incautado la cantidad de 88,28 gramos de cannabis sativa lynee o marihuana.
Sobre ese tenor es necesario observar el contenido del artículo contenido en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

Atinente a la norma señalada y a lo expresado con anterioridad, sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la referida Sentencia, lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. (…Omissis…)
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.”

Finalmente, debe interpretarse de una manera clara y precisa que a través de esta Sentencia el Estado venezolano a través de sus instituciones, propulsa el principio de progresividad penitenciaria estatuido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna como el adecuado medio de humanizar nuestro modelo penitenciario y alcanzar nuevas metas que conlleven a una justicia humana y social que permita la total reintegración de los privados de libertad a nuestra sociedad al brindárseles la posibilidad de acceder a los beneficios post condena que la ley adjetiva penal contempla a su favor.
Siendo así y en consideración de la Sentencia proferida con carácter vinculante, este Juzgador procede de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal a actualizar y reformar el cómputo de pena que fuera practicado en el presente asunto al precitado penado y para tal fin se hace necesario atender lo siguiente.

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Se aprecia del expediente que el Ciudadano ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ fue detenido por primera y única vez el día 16 de mayo de 2012, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS. A ese total de días de cumplimiento de pena ha de sumársele el tiempo de redención practicado mediante auto de esta misma fecha el cual dio un resultado de CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS; lo que indica que de tal sumatoria la totalidad del cumplimiento de pena corresponde a TRES (03) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo que resta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS, cumplimiento de pena esta que se haría efectiva para la fecha 31 de febrero de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizado lo anterior el penado ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, puede optar por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y por los medios alternativos de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: YA OPTA.
2. Régimen abierto: YA OPTA.
3. Libertad condicional: Al cumplir las 2/3 partes de la pena que seria, tres años y cuatro meses, que corresponde al 09 de mayo de 2015.

Opta por la conmutación de la pena que resta por cumplir en confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir, tres años y nueve meses, el cual corresponde a la fecha 09 de Octubre de 2015.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.479.584, fecha de nacimiento 10-12.1970, edad 42 años, profesión u oficio artista plástico, domicilio en la Urbanización Cruz verde vereda 4 sector 3 casa numero 34, Coro, estado Falcón, a CUATRO MESES y SIETE DÍAS. SEGUNDO: Se reforma de oficio y se actualiza en computo de pena que corresponde al ciudadano ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, antes identificado, uqien puede optar al beneficio de suspensión condicional de la pena y las formulas alternativas de cumplimiento de pena y confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 474,496, 497 y 499, todos del código orgánico procesal penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco días del mes de febrero de dos mil quince. Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Se acuerda el traslado del tribunal al mencionado centro de reclusión a efectos de la imposición del penado. Practíquese lo conducente.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIELVIS SANCHEZ



ASUNTO : IP01-P-2012-001650