REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001157
ASUNTO : IK01-P-2014-000009

AUTO DECRETANDO LIBERTAD AL PENADO

Corresponde a este tribunal publicar decisión decretada en audiencia para resolver incidencias realizada en fecha 24 de marzo de 2015 en la causa seguida contra el ciudadano CRUZ MARÍA TORÍN GUANIPA, quien es Venezolano, de sesenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.–04.639.082, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en el Barrio La cañada, calle Páez con callejón Churuguara, casa sin número, Coro, estado Falcón, quien fuere condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

ITER PROCESAL

Se desprende de auto de cómputo de pena efectuado por este tribunal en fecha 24 de Marzo de 2015, lo siguiente:

“Con fecha 24 de marzo de 2015 se recibe comunicación procedente del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en donde informan la aprehensión del penado CRUZ MARÍA TORÍN, realizada en fecha 23 de Marzo de 2014, a quien este tribunal mediante audiencia celebrada en esta misma fecha le otorgó libertad sin restricciones al estimar que dado el nuevo criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, opta por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, encontrándose este previamente en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal, tal y como se explanó con anterioridad, por lo que el precitado ciudadano tiene un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y falta por cumplir la pena de cuatro años, once meses y seis días.
Siendo que el precitado penado se encuentra en libertad y ha manifestado su voluntad de someterse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena solo puede precisarse el cumplimiento total de la misma y las fechas para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena encontrándose privado de libertad. No obstante opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al cumplir la mitad de la pena, régimen abierto al cumplir las 2/3 partes de la pena, libertad condicional al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta y confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena.

Se evidencia de la causa que mediante auto de la misma fecha se le restituye la libertad el cual venía disfrutando el penado de marras toda vez que se encontraba bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por el Tribunal tercero de juicio de este circuito judicial penal y encontrándose este bajo dicho beneficio resultó aprehendido en virtud de orden de aprehensión decretada previamente por este tribunal mediante auto de fecha 11-06-2014, motivado a que conforme jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, los delitos relacionados con tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no optaban por beneficio post condena alguno, criterio este que ha sido sustitutito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al dictar sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.

DE LA AUDIENCIA ORAL

El Ministerio Público representado por el abogado ANGEL ALFREDO GARCÍA expuso en audiencia que ciertamente hubo un cambio de criterio jurisprudencial y por cuanto el precitado penado se encontraba bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad no se opone a que se decrete la medida de libertad a favor del penado y que se someta a las condiciones que en su oportunidad establecerá el tribunal.
Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al penado CRUZ MARÍA TORÍN, quien expresó lo siguiente:” Yo quiero continuar en libertad bajo la suspensión condicional de la ejecución de la pena y me comprometo a traer los recaudos correspondientes.”
Por su parte la Defensa Pública, representada por el abogado OSCAR GÓMEZ expresó que su representado ha manifestado su voluntad de acogerse al mencionado beneficio por lo que solicita al tribunal se le restituya su libertad y se consignará oportunamente la documentación pertinente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados como han sido los planteamientos de las partes así como al delegado de prueba, este tribunal procede a emitir el pronunciamiento de ley correspondiente.
Se observa que este tribunal mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2014, decretó ejecutoriedad de la pena y cómputo de pena en la causa seguida al ciudadano CRUZ MARÍA TORÍN, de cuyo auto además se desprende su aprehensión judicial en virtud de que el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en donde se sostenía que los penados por delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo cualquiera de sus modalidades no podían optar por beneficio post condena ni fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo que de conformidad con la aplicación del artículo 472 del código orgánico procesal penal se procedió a decretar la aprehensión judicial del penado.
Se evidencia de actas que el penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y de acta de inspección y de experticia química se determinó que la cantidad incautada al mencionado penado correspondió a 34,92 gramos de cocaína clorhidrato.
Se evidencia de auto de actualización de cómputo de pena de fecha 24 de marzo de 2015 que el penado de marras opta por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que encontrándose previamente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, debe este tribunal aplicar asimismo lo expresamente establecido en el mencionado artículo 472 del código orgánico procesal penal y restituir la libertad del penado y dejar sin efecto la aprehensión judicial previamente decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD al penado CRUZ MARÍA TORÍN GUANIPA, quien es Venezolano, de sesenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.–04.639.082, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en el Barrio La cañada, calle Páez con callejón Churuguara, casa sin número, Coro, estado Falcón, quien fuere condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 475 eiusdem. SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de aprehensión decretada por este tribunal en contra del mencionado penado, mediante auto de fecha 11-06-2014. Remítanse las comunicaciones pertinentes a los órganos correspondientes participando lo acordado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 471 del código orgánico procesal penal. Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS OSÍRIS SÁNCHEZ



ASUNTO : IK01-P-2014-000009